Número interno: 209-24F 1 Código: 08001221300020240079800 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA Barranquilla, veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número interno: 209-24F Código: 08001221300020240079800 Al despacho demanda del recurso extraordinario de revisión formulada por JAVITH ECHEVERIA DE LA ROSA, en contra de la sentencia proferida el 09 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA dentro del proceso de divorcio, adelantando por el acá demandante. 1.
CONSIDERACIONES 1.1. La parte recurrente alega las causales de revisión de la sentencia, previstas en el numeral 1º y 7º del Art. 355 del CGP, que expresan lo siguiente: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria Número interno: 209-24F 2 Código: 08001221300020240079800 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. 1.2. Adicionalmente, el artículo 357, refiere cuales son los requisitos para la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión; y de los cuales, debe guiarse la demanda presentada.
Así las cosas, y de conformidad a las directrices establecidas por el canon en mención; se observa que la presente tuitiva debe ser inadmitida, por no reunir en su totalidad los requisitos formales para su admisibilidad. Estos son: 1.2.1. El nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 1.2.2.A su vez, deberá informar cual es el canal digital donde deben ser notificadas las partes, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme lo establece el artículo 6º de la Ley 2213 del 2022. 1.2.3.Deberá constituir poder a un especialista del derecho, por lo que es necesario, acreditar el derecho de postulación, para la representación dentro del presente juicio. 1.2.4.Allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico de la abogada es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Ley 2213 del 2022. 1.2.5.Deberá dirigir la demandada en contra de todas las personas que deban intervenir en el recurso. 1.2.6.Precisar por cada una de las causales de revisión alegadas, cuáles son los hechos concretos en que se apoya, ya que los alegados para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión, sino que se refieren a yerros del juicio en los que habría incurrido el funcionario (art. Número interno: 209-24F 3 Código: 08001221300020240079800 357 Núm.. 4º del C.G.P).
Entonces, revisados los hechos planteados en la demanda no fundamentan de forma concreta cada una de las causales alegadas, ya que la narración de los acontecimientos no guarda relación con los supuestos que enervan una y otra causal invocada en la demanda, por lo que deberá el recurrente subsanarla. 1.2.7.Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a los demandados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 1.2.8.Presentará debidamente integrada la demanda, con las precisiones acá anotadas.
En ese orden de ideas, y de conformidad al artículo 358 del C.G.P, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, concediéndole al recurrente un término de cinco (5) días para que subsane las falencias advertidas. Por lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de recurso extraordinario de revisión, presentada en contra de la sentencia de proferida el 09 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Concédasele al recurrente un término de cinco (5) días para que subsane las falencias advertidas en la presente demanda, so pena de rechazo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERON DIAZ Magistrado Número interno: 209-24F 4 Código: 08001221300020240079800 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e54fc0823f88e82972e0d78c3bd3dae33e7f6b167e7cbc42155a057872ac9f Documento generado en 25/07/2025 08:31:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica