Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500820160038401 RAFAEL MIRANDA vs CBI (rechaza recursos )

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820160038401 RAFAEL MIRANDA SOLANO CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición en contra del auto de 27/02/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto del 27 de febrero de 2025 emitido por esta Sala y notificada a través de estado del día 03 de marzo del corriente.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto adiado 27 de febrero de 2025, proferido por esta Sala. Considera el memorialista que: 1. Las condenas liquidadas a la empresa demandada ascienden a la suma de $259.934.341 y no $336.641.425 establecida por este Tribunal.

Estima que, en el numeral 2° condenó solidariamente responsable a Reficar de las condenas impuestas a CBI, sin embargo, en la sentencia se indicó que la condena debía ser asumida por CONFIANZA S.A. en un 80%, por lo cual solo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820160038401 la aseguradora tiene interés económico para recurrir.

Por ello, solicita se revoque el auto que concedió el recurso de casación radicado por Reficar S.A. 2. Pide le sea concedido el recurso extraordinario de casación, en virtud de la casación adhesiva. Frente al recurso incoado por la parte demandante y de cara los reparos elevados, resulta apropiado indicar que la providencia que concede el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza se concibe como un auto interlocutorio, como lo admite la CSJ en pronunciamiento AL 3197 de 20231.

En ese sentido, debido a dicha naturaleza, se entiende que aquel proveído es susceptible de ser recurrido a través de recurso de reposición, bajo lo preceptuado por el articulo 63 del CPTSS, por tanto, en el presente se abordará su estudio. Se pone de presente que la tesis hoy expuesta, respecto a la procedencia del recurso de reposición contra el auto que concede casación, recoge cualquier otro pronunciamiento contrario adoptado previamente por este Juez Plural.

Se duele el apoderado de la pasiva que en el caso de marras las condenas endilgadas a la solidariamente responsable a Reficar fueron ordenadas a ser asumidas por las entidades aseguradoras, por lo que la recurrente carecería de interés para recurrir. Frente a ello. resulta apropiado indicar que, si bien en el sub examine se condenó solidariamente a Reficar S.A. y a las aseguradoras CONFIANZA S.A el 80,7% y a LIBERTY SEGUROS S.A el 19,3% del valor que llegare a pagar REFICAR S.A., ello no releva a la entidad principal de la condena endilgada, pues en principio es la sociedad llamada a responder por las condenas impuestas y por ello cuenta con interés jurídico para recurrir.

Igual sucede en tratándose de la condenada solidariamente, cuyo interés económico se determina con el valor total de las condenas impuestas a la condenada principal y su agravio no es relevado pese a la existencia de aseguradoras llamadas a garantizar el pago de la obligación. Por lo antes expuesto, no se repondrá el auto en comento en lo que respecta al numeral 1° que dispuso la concesión del recurso extraordinario a las demandadas.

Ahora, en lo que respecta al segundo de las censuras presentadas por la parte demandante, que pretende se conceda la casación adhesiva, fuerza memorar que, en materia laboral procesal no existe la figura invocada por el recurrente. Al respecto, ha dicho la H CSJ en los siguientes proveídos ha dicho: “Ahora, en lo que concierne al recurso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe indicarse que esta entidad no presentó el recurso de casación en el término establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, sino que, una vez vencida esta oportunidad procesal, acudió a la figura de la «casación adhesiva», la cual no está consagrada en materia laboral. 1 Magistrada Ponente: Dra. Marjorie Zúñiga Romero.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820160038401 En efecto, el recurso extraordinario de casación en materia laboral y de seguridad social está plenamente regulado por el estatuto adjetivo de la especialidad, en los artículos 86 y siguientes.

Por tanto, no es viable acudir a la legislación prevista en el Código General del Proceso, cuya aplicación solo procede en caso de vacío en la legislación especial, tal como lo dispone el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2816-2019). (…)”2 Sentencia SL 4797 de 2021: “De ese modo, la actora tenía que sopesar si, en su oportunidad, le asistía el interés jurídico económico para impugnar extraordinariamente el fallo, y no intentar una inadmisible «casación adhesiva», ajena al procedimiento de la especialidad laboral y de la seguridad social, y que desconoce las oportunidades procesales que la ley le otorga, si es que estima apropiado impugnar las decisiones que considere que no están ajustadas a derecho” (Negrilla fuera de texto original.) Así las cosas, se concluye que la casación adhesiva no es procedente en materia laboral y, por tanto, se rechazará la solicitud.

Aunado a ello, no se repondrá la orden dada en el numeral 2°, por cuanto no se logró acreditar el interés jurídico de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE CASACIÓN ADHESIVA radicada por la parte activa, por lo antes expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada 2 AL3546 de 2020. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d4d379aab6090085304b32ad721811dd8af5e27f4cd48e36931e1e73dbf7835 Documento generado en 03/12/2025 04:01:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica