Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 005-2021-00511

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 Julio de 2024 Radicado: 05001 31 05 005 2021 00511 01 Demandante: CARLOS ARTURO GAVIRIA CASTRO Demandado: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN CONVENCIONAL La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este trámite y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el art. 69 del PTYSS.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES La demanda1 El demandante solicita se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y los laudos arbitrales vigentes suscritos entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia y la Gobernación de Antioquia. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 9 de diciembre de 1970 y 1 Archivo 03, Primera Instancia. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96, desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y servicios, así como el retroactivo pensional indexado e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para respaldar sus peticiones, el demandante afirmó que nació el 6 de noviembre de 1962 y cumplió 50 años el 6 de noviembre de 2012. Se vinculó a la Gobernación de Antioquia el 19 de junio de 1990 en calidad de trabajador oficial en el cargo de chofer, cumpliendo 20 años de servicio el 19 de junio de 2010. Indicó que se afilió a la Organización Sindical SINTRADEPARTAMENTO en agosto de 1990, razón por la cual es destinatario de todas las normas convencionales, incluyendo la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96.

Esta cláusula dispone que los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicio tienen derecho a la pensión de jubilación convencional. Relató que, mediante Resolución No. 066103 del 20 de noviembre de 2012, la entidad empleadora negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, argumentando que no cumplía los requisitos establecidos en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Teniendo en cuenta que el Departamento de Antioquia, una vez vencido el término para contestar la demanda, no realizó ninguna manifestación, mediante auto del 26 de julio de 2022, se tuvo por no contestada la demanda2, y se consideró como indicio grave en su contra. 2 Archivo 10, Primera Instancia. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 Sentencia De Primera Instancia3 Emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de noviembre de 2022 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que CARLOS ARTURO GAVÍRIA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.483.117, es acreedor a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 6 de noviembre de 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a CARLOS ARTURO GAVÍRIA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.483.117 la pensión de jubilación convencional causada desde el 06 de noviembre de 2012, a partir de su retiro efectivo del servicio en la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con NIT 890900286-0; en cuantía equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, la cual será compatible con la que le reconozca COLPENSIONES, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Del monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con NIT 8909002860, de las demás pretensiones incoadas en su contra por CARLOS ARTURO GAVÍRIA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.483.117, según lo fundamentado en el devenir de este pronunciamiento. Para llegar a esta decisión, el A quo consideró que la jurisprudencia en materia de cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo favorece al trabajador, protegiendo así sus derechos fundamentales.

Indicó que las consideraciones jurisprudenciales establecen que el requisito de la edad no es constitutivo, sino una simple exigencia para el disfrute de la prestación. Señaló que, aunque el accionante acreditó el requisito de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Administrativo, dicho requisito es 3 Archivo 24, Primera Instancia Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 únicamente para el disfrute de la prestación. En virtud de esto, decidió que el demandante cumple con los requisitos exigidos en la convención laboral.

Además, consideró que esta pensión es compatible con la que le reconozca el fondo pensional al que se encuentra afiliado. Finalmente, halló infundadas las pretensiones de indexación o intereses moratorios, toda vez que el accionante aún se encuentra prestando servicios a la demandada. Apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la Departamento de Antioquia4 presentó recurso, argumentando que la postura de su representada se ajusta a la ley.

Sostiene que no es posible el reconocimiento pensional a los trabajadores que adquirieron el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que a partir de esa fecha no son aplicables los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, siendo aplicables únicamente las condiciones estipuladas en el sistema general de pensiones.

Señaló que, en el caso concreto, el trabajador cumplió la totalidad de los requisitos de tiempo de servicio y edad el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual no eran aplicables las disposiciones de la convención. Reiteró lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia C-377 de 2009 de la Corte Constitucional. Además, citó la Sentencia SU-555 de 2014, que elimina la posibilidad de que trabajadores que no cumplieran los requisitos dispuestos puedan pensionarse bajo el régimen especial obtenido por convención colectiva.

Por esta razón, argumenta que el actor no tiene un derecho adquirido ni una expectativa legítima, ya que a la fecha en que reunió los requisitos convencionales, noviembre de 2012, estos ya no eran aplicables. 4 Archivo 24, min. 1:17:00, Primera Instancia. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos desde la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES: Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1.

El demandante nació el 6 de octubre de 1962 (pág. 42, archivo 03, primera instancia). 2. Labora al servicio del Departamento de Antioquia desde junio de 1990, desempeñándose para el 11 de octubre de 2021, fecha del certificado laboral, en el cargo de chofer (pág. 43, archivo 03, primera instancia). 3. Se encuentra afiliado a SINTRADEPARTAMENTO desde el 28 de agosto de 1990 (pág. 44, archivo 03, primera instancia). 4.

Solicitó la pensión de jubilación el 6 de noviembre de 2012 (pág. 22, archivo 03, primera instancia). 5. Mediante resolución No. 66103 del 20 de noviembre de 2012, la Gobernación de Antioquia negó el reconocimiento de jubilación, por considerar que ya no se encontraba vigente la norma que sustentaba dicho reconocimiento, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 (págs. 23-25, archivo 03, primera instancia). 6.

Decisión frente a la cual el señor Gaviria Castro presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación (págs. 26-28, archivo 03, primera instancia). Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 7. Mediante resoluciones No. 2052 del 1 de febrero de 2013 y No. 6516 de 2016, la Gobernación de Antioquia resolvió los recursos, ratificándose en la negativa (págs. 29-39, archivo 03, primera instancia). 8.

Existen convenciones colectivas celebradas entre la demandada y SINTRADEPARTAMENTO, en las que se establecen los beneficios de jubilación reclamados. Estas convenciones fueron aportadas al proceso y no existe discusión sobre su depósito, ya que cuentan con sello de depósito en el Ministerio del Trabajo y la demandada no se opuso a su existencia (págs. 45-115, archivo 03, primera instancia). 9.

Dichas convenciones fueron recopiladas por la Secretaría del Recurso Humano como "Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945 – 2002" (págs. 122-169, archivo 03, primera instancia). En este orden de ideas, atendiendo a los motivos de disenso y sin que se discuta el depósito de las convenciones colectivas sobre las cuales se solicita la aplicación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, procede esta Corporación a determinar si el accionante tiene derecho a acceder a dicha prestación. Al respecto, los supuestos normativos que gobiernan el caso son los establecidos en la convención colectiva aportada, a saber:

ARTICULO

96. PENSIONA DE JUBILACIÓN: El gobierno departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta (50) años de edad” (Clausula DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970)

PARÁGRAFO 1. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por la convención que cumpla o haya cumplido (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos, discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental es reconocerá una pensión vitalicia de Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental (Clausura DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970) (…) De conformidad con la norma sindical, para que un trabajador del Departamento de Antioquia sea destinatario de esta prestación es necesario acreditar 20 años de servicio y 50 años de edad.

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estipuló que las convenciones colectivas que consagraban condiciones especiales en materia de pensiones tendrían una vigencia limitada, la cual no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Al respecto, las Altas Cortes han tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, en los que se reclama pensión de jubilación en aplicación a una convención colectiva.

Ambas han sostenido que, tratándose de pensiones convencionales, el requisito de años de servicio es constitutivo de la pensión, mientras que el requisito de edad es sólo para su exigibilidad. En sus palabras, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL 3343 de 2020, analizó una norma convencional de la UGPP, similar a la que aquí se analiza, en la cual se establece: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales” (…).

Sobre el particular, indicó: Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad”.

Tesis reiterada en sentencia SL 4049 del 27 de septiembre de 2022. Por su parte, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU 165 de 2022, al analizar el alcance del AL 01 de 2005, señaló: (…) Con el propósito de remediar lo anterior, el constituyente derivado adoptó, entre otras, las siguientes medidas: (i) Proscribió la creación de nuevos regímenes especiales y exceptuados de seguridad social y estableció el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de los existentes -sin perjuicio de los derechos consolidados, salvo el de la fuerza pública y del presidente de la República.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 (ii) Anticipó la finalización del régimen de transición -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-. (iii) A partir de su vigencia, prohibió establecer en “pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”;

(iv) Fijó el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de las reglas pensionales establecidas en los regímenes exceptuados (i.e. en pactos y convenciones colectivas) sin perjuicio de los derechos consolidados. (v) Para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, estableció la regla de incremento constante de las semanas de cotización. En ese sentido, prescribió que el aumento progresivo sería así: 1.200 semanas para el año 2011; 1.225 para el 2012; 1.250 para el 2013; 1.275 en 2014; y desde el año 2015, en adelante, 1.300 semanas.

Concluyendo sobre los cambios introducidos en el AL que: De lo anterior, la Corte concluye que se fijaron las siguientes premisas: (i) las reglas pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993) expiraron el 31 de julio de 2010; (ii) el parágrafo transitorio del artículo 68 de la Constitución protege los derechos y expectativas de las personas que cumplan los requisitos para acceder a las pensiones convencionales entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; y (iii) no constituye una expectativa legítima, amparada por la Constitución, la del trabajador que adquirió su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En ese orden, se insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expresó que el Acto Legislativo no afectó los derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las convenciones colectivas (previas a la publicación de dicho acto legislativo) que hubieran establecido un término de finalización incluso posterior al 31 de julio de 2010.

Sostuvo, que el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, debe preferirse aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador. Este principio se desarrolla en el contexto del principio pro operario, que busca asegurar la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las convenciones colectivas tienen carácter normativo y deben interpretarse a la luz de los principios Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 constitucionales, favoreciendo siempre al trabajador en caso de duda interpretativa. Esto se evidencia en diversas sentencias, como la SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, donde la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los trabajadores y ha ordenado que las autoridades judiciales y administrativas interpreten las cláusulas convencionales de manera que beneficien a los trabajadores, especialmente en el reconocimiento de derechos pensionales, estableciendo que, cuando una norma admite varias interpretaciones, se debe aplicar aquella que es más favorable al trabajador.

En las sentencias referidas, se hizo alusión a casos en los cuales, los trabajadores habían cumplido el requisito de tiempo laborado en las empresas donde existía convención colectiva para el reconocimiento de pensión de jubilación, cumpliendo allí el tiempo de servicios exigido, pero cumpliendo con la edad también exigida en la convención por fuera del vínculo laboral.

Es así como en esas oportunidades se ordenó dar prevalencia a la interpretación en donde es admisible reconocer el derecho de jubilación, con la acreditación del tiempo de servicio a la empresa, aun cuando la edad se cumplió cuando ya no existía vínculo laboral. En la sentencia que se trae a colación, la H. Corte analiza la procedencia de reconocimiento de pensión convencional y pensión de que trata el artículo 260 del CST.

Para lo que interesa, señaló que con respecto a la pensión convencional señaló en el caso que analizó: Esta corporación observa que, respecto del requisito de tiempo de servicio, el actor lo cumple porque trabajó para Minercol por el lapso de 23 años, 3 meses y 22 días. Esto significa que a 31 de julio de 2010, el señor Cardozo Rodríguez tenía un derecho adquirido.

Por otra parte, en relación con el requisito de la edad, se observa que el accionante nació el 1 de agosto de 1955. Esto quiere decir que cumplió el requisito de la edad de 55 años el 1 de agosto de 2010. Es decir que a partir de entonces se hizo exigible el derecho a la pensión convencional. En ese orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia tenía el deber de estudiar el asunto bajo el principio de favorabilidad en materia laboral.

Por lo tanto, como la norma convencional admitía diversas interpretaciones, el juez de casación debía acudir a la que fuera más beneficiosa para el trabajador. Sin embargo, optó por una interpretación que desconoció el precedente de la Corte y la postura jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 Lo anterior, se fundamenta en dos razones.

En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia aplicó de forma restrictiva las cláusulas convencionales, al exigirle al accionante que debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y antes del 31 de julio de 2010. En segundo lugar, porque entendió que, en este caso, la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de adquisición del derecho, cuando de conformidad con la jurisprudencia reseñada, se ha admitido que, en caso de que una interpretación ampliada de la convención colectiva lo admita, solo este último es necesario.

Como se explicó líneas atrás, la edad es una condición de exigibilidad del derecho a la pensión convencional. CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia ampliamente reseñada, y sin que exista duda sobre la existencia de la norma convencional que el demandante solicita se le aplique, le correspondía al demandante demostrar el cumplimiento de los años de servicio antes del 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia las pensiones convencionales, conforme a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta situación se acreditó con el certificado expedido por la demandada el 11 de junio de 2021, en el cual se afirma que el actor inició sus labores al servicio del Departamento de Antioquia en junio de 1990 y que se encontraba activo para la fecha de expedición del certificado. Queda claro entonces, conforme lo han indicado las Altas Cortes, que, tratándose de pensiones convencionales, la edad y la desvinculación de la entidad son requisitos para el disfrute de la prestación. En esa medida, como bien lo señaló el A quo, se acreditó que el demandante cumplió la edad exigida convencionalmente para gozar de la prestación desde el 2012.

No obstante, también se acreditó dentro del proceso, la vigencia del vínculo laboral, por lo que solo Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-005-2021-00511-01 procederá el reconocimiento de la prestación reclamada a partir del momento en que dicho vínculo cese. Resta por indicar que se condenará en costas a Departamento de Antioquia, en la suma de tres (3) salarios mínimos, imponiéndose costas a favor del demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA la sentencia impugnada. Costas en primera instancia como señaló el A quo. En esta se condena al Departamento de Antioquia, en la suma de tres (3) salarios mínimos, imponiéndose costas a favor del demandante.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara Voto) SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE ACLARACIÓN DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral Carlos Arturo Gaviria Castro Gobernación de Antioquia 05001-31-05-005-2021-00511-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque acojo la adoptada en el asunto de la referencia, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas en torno a que las Altas Cortes han sostenido que tratándose de pensiones convencionales, el requisito de edad es solo para la exigibilidad del derecho.

Lo anterior, por cuanto en mi sentir, no es regla jurisprudencial general la referida conclusión, si se tiene en cuenta que en múltiples providencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como interpretación plausible de cláusulas convencionales un criterio contrario, esto es, que tanto el tiempo de servicio como la edad constituyen requisitos de causación del derecho (CSJ SL1243-2023, CSJ SL2962-2022, CSJ SL26572021), y en muchas otras ha indicado que el requisito de edad es de exigibilidad y no de causación; ello, dependiendo de los términos en los que se dispuso o convino en la fuente normativa, para el caso de la pensión sanción (legal o convencional, o su equivalente convencional) lo ha dicho reiteradamente es un requisito de exigibilidad o disfrute, pero en muchos casos, acorde con el texto convencional, se itera, con lo convenido colectivamente, ha determinado que es requisito de causación. En este caso, aunque en la forma en la que se encuentra redactada la norma convencional, en mi sentir debería tenerse la edad como un requisito de causación, la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de sentencias de tutela y la Sala de Descongestión Laboral de esa Corporación, acatando órdenes emitidas en acciones de tutela y el precedente constitucional, han tenido ese requisito como de exigibilidad, razón por la cual acojo la ponencia presentada, con esa salvedad, se reitera, que no siempre que se trate de una pensión convencional la edad es requisito de simple exigibilidad o disfrute, pues puede serlo también de causación, en razón a los términos en los que se pacte en el convenio colectivo o instrumento extralegal que constituya la fuente de la obligación. Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada