REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Unión Marital de Hecho 2025-0235 / NUR 2022-0019 Demandante: Flor Elisa Betancourt Pamplona Apoderado: Dr. Giovanni Parra Gil Demandado: Herederos Determinados e Indeterminados de José Jairo Betancourt Ruiz y Otros Apoderado: Dr. José Juan González López Curador Ad Litem: Dr. Carlos Ángel Cárdenas Acosta Asunto: Previo a decidir sobre la solicitud de desistimiento al recurso de alzada, formulada por el extremo demandado, se dispone requerir a su apoderado para que allegue poder en el que se le conceda la facultad expresa para desistir del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 19 de marzo de 2025, o en su defecto presente la solicitud cumpliendo con las exigencias legales, por quien tenga facultad para ello.
Seria del caso entrar a resolver este despacho sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado del extremo demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 19 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Flor Elisa Betancourt Pamplona y el causante José Jairo Betancourt Ruiz, dentro del término establecido de enero del año 2005, hasta el 17 de mayo de 2021, de no ser porque se advierte que el poder conferido al abogado que presenta la solicitud, no cumple con las exigencias previstas en el articulo 77 del CGP, en tanto no tiene la facultad expresa de desistir, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES PRIMERO: Asistida judicialmente, la señora Flor Elisa Betancourt Pamplona, promovió demanda contra los herederos determinados e indeterminados del señor José Jairo Betancourt Ruiz (Q.E.P.D.), con el objeto de que se declare que entre aquella y el referido causante, existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el mes de enero de 2001 y hasta el 17 de mayo de 2021.
La demanda se promovió y tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja. Agostado el trámite de rigor, en audiencia del 19 de marzo de 2025, el A quo dictó sentencia en la que resolvió: Inconforme con tal determinación, el Dr. José Juan González López, en su condición de apoderado de las señoras Martha Yaneth, María Inés, Luz Dary, Víctor Alfonso y Sandra Milena Betancourt Tobar, en su condición de herederos determinados del señor José Jairo Betancourt Ruiz (Q.E.P.D.), presentó de manera oportuna el recurso de apelación, el cual se asignó por reparto a este Despacho el 9 de abril de 2025.
No obstante, en escrito presentado mediante correo electrónico, el 11 de abril de 2025, el citado apoderado, manifestó su intención de renunciar al recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, el 19 de marzo de 2025, fundando su solicitud en lo normado en el artículo 316 del CGP.
SEGUNDO: Frente al punto, conviene precisar que, el Código General del Proceso consagró la figura jurídico procesal del desistimiento mediante la cual, permite a las partes apartarse de la acción intentada, de los recursos interpuestos, incidentes, excepciones y demás actos procesales.1 En tal sentido, el artículo 316 del CGP, concede a las partes la facultad de desistir de ciertos actos procesales, dentro de los cuales señala expresamente los recursos; dicha norma procesal, impone a la parte la obligación de hacer esta solicitud mediante escrito, presentado ante la secretaria del “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. 1 El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
(….)” 2 Unión Marital de Hecho 2025-0235 juzgado o Tribunal, cuando no se hace en audiencia, y, precisa que dicho desistimiento deja en firme las providencias que habían sido impugnadas y que se haga la condena en costas. En este caso, fue la parte demandada, quien ha estado asistido judicialmente quien apeló la sentencia decisión de primera instancia, y ahora manifiesta su voluntad de desistir del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Flor Elisa Betancourt Pamplona y el causante José Jairo Betancourt Ruiz, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, Ahora bien, revisado el poder de sustitución en favor del abogado José Juan González López, quien fue el que remitió la solicitud de desistimiento del mentado recurso de alzada, se advierte que el mismo no reúne los requisitos previstos en el artículo 77 del CGP, respecto a la facultad expresa para desistir frente a este acto procesal, conforme se desprende del contenido del memorial de sustitución de poder obrante en el archivo 100 del expediente, así: Así las cosas, debe advertirse que el mencionado artículo 77 del CGP, prevé lo siguiente: “Artículo 77.
Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. 3 Unión Marital de Hecho 2025-0235 (……) El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
(…..).”(Subrayas y negrillas fuera de texto).
TERCERO: Bajo esta óptica, observa el Despacho que en el presente caso no se cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para atender favorablemente la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, allegada por el abogado Dr. José Juan González López, toda vez que el mismo no ostenta la facultad expresa para desistir del aludido recurso de alzada, conforme las previsiones de la norma que se citó en precedencia. Así las cosas, previo a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, se ordenara requerir a la parte demandada, representada por las señoras Martha Yaneth, María Inés, Luz Dary, Víctor Alfonso y Sandra Milena Betancourt Tobar, como a su abogado, Dr. José Juan González López, para que aporten nuevo poder en el que se le conceda a dicho profesional del derecho, la facultad expresa para desistir del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 19 de marzo de 2025, o en su defecto para que presenten la solicitud cumpliendo con las exigencias legales, por quien tenga facultad para ello.
En atención de estos enunciados, este Despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR a la parte demandada, representada por las señoras Martha Yaneth, María Inés, Luz Dary, Víctor Alfonso y Sandra Milena Betancourt Tobar, como a su abogado, Dr. José Juan González López, para que, en el término de cinco 05) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporten nuevo poder en el que se le conceda a dicho profesional del derecho, la facultad expresa para desistir del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 19 de marzo de 2025, o en su defecto para que presenten la solicitud cumpliendo con las exigencias legales, por quien tenga facultad para ello, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y vencido el termino aquí señalado, ingresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. 2025.05.13 19:24:54 -05'00' NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Unión Marital de Hecho 2025-0235 5 Unión Marital de Hecho 2025-0235