Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 01. F 599-2024 AUTO ADMITE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001221400020241007400 Folio: 599-2024. Accionante: Ángel María Montiel Piñerez. Apoderado: Eduardo Rafael Sánchez Flórez.

Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba. Montería, Córdoba, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aplicado el examen de rigor al amparo constitucional que por intermedio de apoderado judicial, Ángel María Montiel Piñerez interpuso en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, se

RESUELVE

1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, a Red Comercial de la Costa S.A.S., Dr. Jorge David Hoyos Amaris, a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ello, sin perjuicio de todos los que sean participes de la radicación No. 2300140030032021-00915-00(01). 3.

Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4. Correr traslado de las presentes diligencias a la autoridad accionada, así como a los vinculados, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5.

Requerir al juzgado accionado, para que, de forma URGENTE, remita a este despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 2300140030032021-00915-00(01), en formato digital. 6. Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito.

En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 7. Medida provisional. En lo que respecta a la medida provisional deprecada, la Sala negará la misma, toda vez que, del supuesto fáctico consignado en el genitor tutelar, no se extrae la inminencia de un perjuicio que denote la necesidad de decretar la cautela solicitada, máxime cuando ha de advertirse que, como este es un mecanismo excepcional que por mandato del artículo 86 Superior, debe ser resuelto en el perentorio término de 10 días, puede perfectamente la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que proclama como amenazados o conculcados.

Por demás, resulta importante relievar que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 8.

La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Reconocer personería jurídica al Dr. EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, para actuar conforme al poder anexo allegado con la demanda. 10. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE