República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 25 de febrero de 2026.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-010/26 Ejecutivo -Incidente regulación perjuicios Luís Soto y Cía. S.A. Beatriz Corchuelo de Castañeda y otros. 110013103003201500761 03 Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte incidentante, contra la sentencia proferida en primera instancia.
ANTECEDENTES 1. El señor Celiar Quiroga Flor impulsó incidente de regulación de perjuicios contra Luis Soto & Cía. S.A. en el que pidió1: 1 Las pretensiones del incidente se encuentran a folio 4, 01MemorialIncidenteLiquidacionPerjuicios.pdf. 06IncidenteLiquidacionPerjuicios. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 110013103003201500761 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico se pudo extraer, en síntesis2: 2.1. Luís Soto y Cía. S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de la Corporación Universitaria de Colombia - IDEAS-, Beatriz Corchuelo de Castañeda y Celiar Quiroga Flor. En la primera instancia se dispuso continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 13 de abril de 20163, al haberse desestimado las defensas sustanciales formuladas.
Inconformes con esa determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación. 2.2. Al resolver el recurso de apelación, esta Colegiatura, en sentencia del 25 de marzo de 2022, revocó la providencia censurada declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por lo que se terminó el proceso4. En consecuencia, se ordenó levantar las cautelas decretadas y condenar a la parte demandante “al pago de los perjuicios que las medidas cautelares y el proceso hubiesen generado”5. 2.3.
Para ejercer su derecho de defensa, el señor Celiar Quiroga Flor confirió mandato, inicialmente, al abogado Gabriel Medina Siervo y después al doctor Álvaro Enrique Niño Izquierdo, con quien celebró contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de cuota litis; en virtud de ese acuerdo, los honorarios corresponderían al 12% de los dineros que logrará ahorrarles respecto de las sumas reclamadas. 2.4.
Para julio de 2019, la acreencia reclamada por la incidentante alcanzaba la suma de $1.074’916.906 por concepto de cánones locativos; guarismo que, al 30 de junio de 2022, se elevó a Folios 1 a 2, 01MemorialIncidenteLiquidacionPerjuicios.pdf. 06IncidenteLiquidacionPerjuicios. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 3 08ActaAudienciaArt373CGP-22-06-2021.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 4 16SentenciaSEgundaInstancia.pdf. 04CuadernoTribunalApelacionSentencia. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 5 Folio 12, 16SentenciaSEgundaInstancia.pdf. 04CuadernoTribunalApelacionSentencia. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 2 110013103003201500761 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil $2.619’641.906, habida cuenta de que la renta mensual se fijó en $44’135.000. 2.5.
En ese orden, la remuneración pactada a favor del profesional del derecho asciende a $314’357.028 equivalente al 12% de la suma que se buscaba cobrar con el proceso ejecutivo del epígrafe. Por ende, dicho monto constituye la cuantía del perjuicio causado, en tanto el señor Quiroga Flor soportó íntegramente las cautelas decretadas, las cuales recayeron sobre su vivienda familiar y su automotor de uso particular. 2.6.
Afirmó ser una persona de escasos recursos económicos y, por lo tanto, carece de la capacidad para asumir los costos de defensa y representación judicial, viéndose abocado a firmar un acuerdo de pago con el togado que de paso, se incumplió, ocasionándosele daños morales. 3. El 24 de noviembre de 2024, se ordenó correr traslado6 de la solicitud de liquidación de perjuicios a la parte ejecutante de conformidad con los artículos 130 y 283 de la Ley 1564 de 2012. 4.
Adelantado el trámite, el 15 de octubre de 2025, el a quo denegó las pretensiones del incidente de perjuicios y condenó en costas al incidentante7. 5. Inconforme con la decisión la apoderada del señor Quiroga Flor interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo8, el 11 de noviembre de 2025. 6. El 19 de diciembre pasado, esta Corporación dispuso impartirle el trámite de apelación de sentencia al recurso de alzada promovido por el señor Celiar Quiroga Flor9 con sujeción a los artículos 327 de la ley 1564 de 2012 y 12 de la ley 2213 de 2022.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar las actuaciones surtidas por lo que anticipó que desestimaría la reclamación indemnizatoria debido a que la parte interesada desatendió la carga 03AutoCorreTrasladoIncidenteRegulacionPerjuicios.pdf. 06IncidenteLiquidacionPerjuicios. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 7 14SentenciaPerjuicios.pdf. 06IncidenteLiquidacionPerjuicios. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 8 18AutoConcedeApelacionSuspensivo.pdf. 06IncidenteLiquidacionPerjuicios. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 9 005AutoAdecuaTramiteSentecia.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310300320150076103. 6 110013103003201500761 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de probar los supuestos de hecho a fin de que no quepa duda de la existencia, certeza y dirección de los perjuicios reclamados.
Si bien es cierto que el decreto del embargo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-20770285 y 50N-20770456 se materializó en octubre de 2019 y solo hasta el 28 de enero de 2022 fue posible su levantamiento, no lo es menos cierto que dicha situación per se no constituye un perjuicio, en tanto resulta imperativo probar que dichas cautelas ocasionaron la frustración de negociaciones o la afectación de relaciones jurídicas determinadas; circunstancias que brillaron por su ausencia por lo que no es dable concluir que las cautelas generaron efectos patrimoniales adversos.
Agregó que los perjuicios que se persiguen en este tipo de trámites son ajenos a los relacionados con el proceso en sí mismo de modo que los honorarios de los abogados contratados para ejercer el derecho de defensa y contradicción no pueden catalogarse como un daño material ya que están incluidos en la cantidad fijada y aprobada como agencias en derecho, las cuales fueron tasadas en la sentencia y liquidadas por la secretaría, sin que fueran cuestionadas por el señor Celiar Flor.
Y, ante la falta de probanzas del menoscabo patrimonial resulta improcedente su reconocimiento. Asimismo, no se demostró las lesiones en la esfera sentimental y afectiva del petente que tuviera su génesis en el proceso ejecutivo de la referencia o el decreto de las cautelas practicadas, se hace necesario negarlas. LA APELACIÓN El incidentante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en el juez de primera instancia lesionó el debido proceso y la garantía de contradicción, a raíz de una indebida apreciación probatoria y de la carencia de motivación que respaldara la determinación adoptada, pese a encontrarse demostrados, a su juicio, los detrimentos invocados; reiteró los fundamentos fácticos expuestos al promover el incidente de marras, insistiendo en la procedencia de los distintos conceptos indemnizatorios allí reclamados.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 110013103003201500761 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante sustentados ante esta Colegiatura, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1. En ese contexto el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión orbita en establecer si los honorarios profesionales asumidos por el incidentante constituyen perjuicio indemnizable dentro del incidente de regulación o si, por el contrario, su reconocimiento resulta improcedente.
Por lo demás, adviértase, que si bien fueron invocados otros conceptos de índole material e inmaterial, su prosperidad se supeditaba a la acreditación de los presupuestos que los estructuraban; y que el a quo no halló demostrados, sin que el apelante planteara una crítica seria y contundente contra el trabajo argumentativo que en la sentencia cuestionada así lo concluyó. La mera repetición del soporte fáctico que se hizo al provocar el incidente no se erige en un reparo concreto contra el fallo atacado; y limitada la competencia del Superior a examinar y pronunciarse sobre “los reparos concretos formulados por el apelante”, inviable es emprender un análisis global y panorámico de la controversia. 3.
En primer lugar se tiene que, en el marco de un proceso ejecutivo en caso de proferirse sentencia totalmente favorable a la parte ejecutada que finiquite el proceso “…se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso” (numeral 3°, artículo 443 ejusdem).
A su vez, el artículo 597 de la codificación adjetiva prevé los casos en que procede el levantamiento del embargo y secuestro y, determinó: “4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. (…) Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.” (Resaltado fuera de texto). 3.1. Por otra parte, en las disposiciones generales del Estatuto Procesal vigente en el artículo 80 el legislador determinó la responsabilidad patrimonial de las partes en los siguientes términos: 110013103003201500761 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o terceros intervinientes.
Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. (…)” (Subraya la Sala). 3.2. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha sostenido: «…sería totalmente impreciso afirmar que la aludida condena preceptiva implica una responsabilidad automática del ejecutante por el hecho de haber sido vencido en el proceso.
Es más, dicha interpretación contraviene los principios que rigen el abuso del derecho a litigar, desarrollados previamente, los cuales exigen una valoración cuidadosa de la conducta procesal de la parte, y no una simple constatación del resultado del litigio. La premisa de responsabilidad objetiva desnaturalizaría la noción del abuso del derecho, que presupone un ejercicio anormal, excesivo o desviado de una prerrogativa lícita.
Adicionalmente, la referida hermenéutica desconoce que el ejercicio del derecho de acción está amparado por la presunción constitucional de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Carta Política. Y una acción judicial promovida de buena fe no puede transformarse, ex post, en una conducta antijurídica, por el hecho de que el veredicto resulte adverso a los intereses del demandante.
Semejante postura significaría imponer un gravamen excesivo al ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la administración de justicia, y desincentivaría a los ciudadanos a acudir a los tribunales, ante la amenaza de ser sancionados cuando sus reclamos no prosperen.»10. Mas adelante se dijo: «De lo expuesto se sigue que la derrota procesal del ejecutante constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria del ejecutado, pero no es suficiente, per se, para imponerle un débito de resarcimiento.
Para que proceda la indemnización a la que se refiere el citado artículo 443-3, se deben demostrar todos los elementos jurídicos y fácticos que constituyen la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, es decir: (i) la existencia de un daño o agravio injusto (patrimonial o extrapatrimonial); (ii) la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo causal entre dicha conducta antijurídica y el daño injusto.» 3.3.
Por otro lado, en el inciso tercero del artículo 283 de la norma adjetiva, se habilita la condena en abstracto siempre que la ley así lo autorice y su liquidación se efectuará por incidente, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, “[v]encido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC1144-2025 del 4 de junio de 2025. Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 05001-31-03-0142011-00652-01. 110013103003201500761 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4. Descendiendo al sub examine, preliminarmente debe destacarse que el cimiento del incidente propiciado es la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de marzo de 2022 en el proceso del epígrafe, en la que este Cuerpo Colegiado resolvió11: Así pues, la condena preceptiva vertida en el numeral 5º, y de la que resultaban beneficiarios los demandados, imponía a estos la carga de demostrar la consumación de los perjuicios que a cada quien irrogó el proceso ejecutivo y las medidas cautelares, su cuantía y el nexo causal. 5.
Siguiendo esa línea, si bien el recurrente insistió en la procedencia de los perjuicios reclamados: tanto materiales como inmateriales; lo cierto es que el eje argumentativo de su disenso se enfiló al reconocimiento de los honorarios profesionales adeudados al abogado Álvaro Enrique Niño Izquierdo, pactados por el ejercicio de la defensa dentro del proceso ejecutivo de la referencia y cuantificados en $314’357.028, conforme al acuerdo12 suscrito el 9 de junio de 2022.
De ahí que el núcleo del debate planteado ante esta instancia se concentre en dilucidar la naturaleza jurídica de dicho rubro y su eventual calificación como perjuicio resarcible. 6. En ese contexto, se anticipa que la providencia impugnada será confirmada, pues el ítem reclamado no reviste la condición de daño atribuible al proceso ejecutivo ni a las cautelas decretadas, sino que 11 Folios 11 y 12, 16SentenciaSEgundaInstancia.pdf. 04CuadernoTribunalApelacionSentencia. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 12 Folios 6 a 7, 01MemorialIncidenteLiquidacionPerjuicios.pdf. 06IncidenteLiquidacionPerjuicios. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 110013103003201500761 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil corresponde a una erogación inherente al ejercicio del derecho de defensa, como pasa a explicarse: 6.1.
Memórese que los honorarios del abogado han sido definidos por el Diccionario panhispánico del español jurídico así: “Retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente. Su importe no está sujeto a tarifa o arancel” 13, de manera que es una carga económica que debe afrontarse para intervenir en cualquier trámite judicial.
Con base en ello, el legislador, en el numeral 3 del artículo 366 de la Codificación Procesal Civil, incorporó el concepto de agencias en derecho, entendidas por la doctrina como “la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad”14.
Así pues, las agencias tiene sustento legal y se imponen como consecuencia de la derrota procesal de la parte vencida; en contraste, los honorarios profesionales derivan de un vínculo contractual y su pago incumbe al mandante con independencia del resultado del litigio, salvo estipulación en contrario; de ahí que si bien las agencias no guardan necesaria equivalencia con la retribución convenida, ni las reemplaza, sí constituyen un valor representativo de la erogación pagada por dicho rubro, en caso de no ser vencido en la contienda. 6.2.
En ese orden, los honorarios profesionales no pueden erigirse en detrimento imputable al proceso ejecutivo ni a las medidas cautelares allí decretadas, al tratarse de una obligación que nace del vínculo contractual y que el mandante asume para garantizar su representación judicial, con independencia de la suerte del litigio. Aun cuando las agencias en derecho, se itera, no sustituyen ni replican la retribución convenida, resultan ser una suma representativa de los gastos de defensa, lo que excluye la posibilidad de trasladar al ámbito indemnizatorio un concepto que responde a una fuente jurídica diversa; por consiguiente, el monto reclamado no configura perjuicio material susceptible de regulación en esta sede. 6.3.
Escrutado el dossier, se advierte que el 24 de noviembre de 2022 se aprobó la liquidación de costas 15 obrante en archivo 13 Recuperado del enlace: https://dpej.rae.es/lema/honorarios-del-abogado 14 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I Parte general. Novena Edición. Bogotá. 2005. Dupre Editores.
Pág. 1034. 15 16AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf. C01CuadernoPrincipal. 11001310300320150076103. 110013103003201500761 03 001PrimeraInstancia. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14LiquidacionCostas.pdf 16, cuyo total ascendió a $3’000.000, tras sumarse las agencias en derecho fijadas por este Cuerpo Colegiado al resolver el recurso de apelación contra la sentencia17 del 22 de junio de 2021.
Tales emolumentos adquirieron firmeza, sin que mediara reparo alguno por parte del ahora incidentante, lo que impide replantear su cuantía en este escenario. En consecuencia, si el señor Quiroga Flor estimaba que la suma reconocida por concepto de agencias en derecho no reflejaba la labor desplegada por su apoderado, le correspondía formular su reproche en la oportunidad procesal prevista para ello y no intentar, por conducto del presente incidente, reactivar un debate ya definido. 6.4.
En un caso de contornos similares, la Corte Suprema de Justicia indicó: «No obstante, tiene dicho la Sala que los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 366 del vigente Estatuto Procesal Civil, que en su numeral 3° señala que su liquidación “incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, no pueden confundirse o asimilarse al perjuicio susceptible de resarcir por los efectos desfavorables que se derivan del indebido uso de la aludida senda extraordinaria, ya que su génesis corresponde a situaciones distintas.
Al respecto, conviene recordar lo precisado por la Corte acerca de esta puntual temática en auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215, al indicar que: “‘…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’ [hoy 366 del C.G.P.], por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’” (reiterado en CSJ AC, 4 ago. 2008, Rad. 2005-00791, y en AC, 6 may. 2013, Rad. 200900770-00).
De lo anterior se desprende que, no hay lugar a reconocer lo pedido, en razón a que el hecho alegado no corresponde a un perjuicio indemnizable por esta senda procesal, sino a un rubro propio de las costas, el que no puede pretenderse revivir su reconocimiento en un trámite posterior, ya 16Archivo ubicando en: C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 08ActaAudienciaArt373CGP-22-06-2021.pdf. 11001310300320150076103. 17 110013103003201500761 03 C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que las erogaciones hechas en el curso de lo actuado se deben soportar a medida que se materializan, para tenerlas en cuenta una vez en firme el fallo, tal y como lo regula el procedimiento dispuesto para la liquidación de aquellas.
(…) En definitiva, como los honorarios profesionales pagados a un abogado con ocasión del trámite del recurso extraordinario de revisión corresponden a las costas de este y no a un perjuicio derivado de esa actuación, se impone denegar el reconocimiento del resarcimiento pedido a través del presente incidente.»18 (Destacado por la Sala) 6.5.
Palmario es, entonces, que al no satisfacerse los presupuestos que habilitan el reconocimiento de un perjuicio material en esta sede incidental y encontrarse agotada la discusión relativa a las costas en la oportunidad procesal correspondiente, no hay lugar a acceder a lo solicitado. 7. Finalmente, no resulta superfluo anotar que esta Sala no desconoce que mediante auto del 23 de agosto de 2019 se decretó el embargo de (i) los inmuebles con folios de matrícula 50N20770285 y 50N-20770456 y (ii) del vehículo con placas URR-727 de propiedad del señor Celiar Quiroga Flor 19; cautelas que se materializaron 20 el 17 de octubre y 7 de noviembre de 2019, respectivamente.
Sin embargo, en el trámite que formuló el incidentante desatendió la carga asignada por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; pues, como ut supra se apuntó, le incumbía probar el concepto del daño alegado, su efectiva causación y su cuantía, junto con la relación de causalidad entre estos y las cautelas decretadas. En esa línea, el juez no puede reemplazar la inercia de las partes, sino a valorar con objetividad los elementos incorporados conforme a las reglas que rigen la actuación. Pretender lo contrario implicaría distorsionar el equilibrio procesal y desconocer la distribución de cargas que asegura un debate contradictorio regido por la equidad y la legalidad.
En ese sentido, ante la ausencia de demostración concreta sobre la afectación patrimonial derivada de las medidas adoptadas, no es posible inferir, por el solo hecho de su práctica, la configuración de un menoscabo cierto resarcible. La mera existencia de las cautelas no comporta, de suyo, la acreditación de un daño cierto ni habilita su tasación en esta instancia. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC481-2022 del 18 de marzo de 2022. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001-02-03-000-2019-02713-00 19 Folio127, 01MedidasCautelares.pdf. 02CuadernoMedicasCautelaresRemanentes. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 20 Folios 158 a 161 y 209. 01MedidasCautelares.pdf. 02CuadernoMedicasCautelaresRemanentes. 001PrimeraInstancia. 11001310300320150076103. 110013103003201500761 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Es por ello, que las sumas pretendidas por daño moral, afectación a la salud, perjuicios inmateriales y lucro cesante, en tanto el interesado se limitó a enlistar en el petitum las sumas de dinero en las que estimó los daños, quedaron huérfanas de soporte probatorio, por lo ende, signadas al fracaso. 8.
Corolario de lo explicado y por los razonamientos aquí consignados se confirmará la decisión de primer grado. No habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia, al no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103003201500761 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103003201500761 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103003201500761 03 Firmado Por: 110013103003201500761 03 11 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ce5ba9acb39d14f4dadbedd8219d6b4fd0808c999a91d0db5adf595a3f056ec Documento generado en 09/04/2026 10:41:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica