Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 96 Acción de Tutela RUTH MARÍA HERRERA NIEVES Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Valledupar, Cesar, Fiscalía General de la Nación. Derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Dignidad Humana, a la Igualdad.

Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00308 00 2024-00101 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 245 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar, Cesar, y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora accionante informó que en anterior oportunidad impetró acción de tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en la cual solicitó se ordenara a esa Unidad realizar el traslado del giro de su indemnización hacía la ciudad de Valledupar ya que lo habían consignado en la Ciudad de Bogotá D.C. en esa oportunidad el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien el día “23 de julio”, ordenó a la UARIV que un término no superior a cinco (5) días, realizara el traslado del giro hacía la ciudad de Valledupar; pero a la fecha, la Unidad no ha cumplido lo ordenado, y por ello presentó Incidente de Desacato, sin que el Juzgado haya hecho la más mínima gestión para que la “Unidad de Víctima” dé cumplimiento a la orden que el mismo Juzgado emitió, razón por la cual acciona al Juzgado.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El “5 de mayo” le depositaron la indemnización en la ciudad de Bogotá D.C., donde permaneció consignada por sesenta (60) días, la regresaron y luego la depositaron en el municipio de Amalfi, Antioquia, municipio con el que no tiene relación alguna.

En la actualidad el giro “no aparece” en el Banco Agrario, lo que muestra que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la UARIV, ha burlado la orden judicial emitida por la Autoridad judicial hoy accionada. Señala que es una persona anciana, discapacitada y en grave estado de salud, y debido a los tropiezos que se han presentado, se vio en la obligación de acudir a la acción tutela en contra el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con el objeto de evitar que le sigan vulnerando sus derechos fundamentales y para que se haga cumplir la orden emitida en su favor.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, i) se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, sancionar por Desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la UARIV, para que cumpla de manera inmediata la orden emitida por ese Juzgado, ii) se ordene a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la UARIV, que sin más dilataciones, le haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento, iii) que las autoridades accionadas abran investigación en contra de la Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la UARIV, para que no siga violentando sus derechos fundamentales.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 31 de julio de 2024, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar, Cesar, y la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2719 del 31 de julio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 06:47 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 31 de julio de 2024, con secuencia 818 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Fiscalía Doce Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funcione de Conocimiento de Valledupar, Cesar. El señor Fiscal Doce Seccional2 solicitó se declare improcedente la acción, por cuanto, conforme a lo narrado en el escrito de tutela, existe un fallo que guarda relación con lo pedido por la señora accionante, y lo que pretende es que se le obligue al Juez Segundo accionado, sancionar a una persona aun cuando la vía expedita para solicitar ese tipo de sanciones, es el incidente de desacato.

Comunica que en esa Fiscalía cursa una denuncia interpuesta por la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, identificada con CUI 200016001075202417315, por el delito de Peculado por Apropiación, en la cual se ordenó escuchar testimonio de la denunciante con el objeto de aclarar los hechos de la denuncia. Fiscalía General de la Nación. Informó por intermedio de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar3 que, una vez revisado el Sistema de Información, SPOA, encontró la noticia criminal número 200016001075202417315, la cual se encuentra en la Fiscalía Doce Seccional delegada ante los Jueces Penales de Circuito.

Razón por la cual, le corrió traslado de la acción de tutela y de la documentación que la acompaña, para que esa Fiscalía se pronuncie al respecto, dado que lo solicitado por la parte accionante, no es del resorte de la Dirección Seccional. Señalan que la acción incoada no está llamada a prosperar, respecto a esa Dirección Seccional, porque dada su naturaleza, no le es dado conocer de los trámites que se mencionan en el escrito de tutela.

Solicita se niegue la protección invocada, en lo referente a esa Dirección Seccional. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Informó4 que, una vez verificado los registros de ese Despacho, advirtió que el día 02 de julio de 2024, mediante secuencia 2922, le fue asignado a ese Despacho, acción de tutela de primera instancia, invocada por la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Personería Municipal de Valledupar, Cesar; mediante auto de la misma 2 Señor Iohan Carlos Ustariz Buendía Señor Larry Eduardo Marimón Reyes, Asistente de Fiscal I 4 Mediante oficio número 307 del 01 de agosto de 2024 3 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fecha, admitió y avoco el conocimiento, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. El 12 de julio de 2024, el Juzgado emitió fallo de instancia, dentro del cual amparó los diferentes derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y ordenó a la UARIV, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, verificara el lugar de residencia de la accionante, realizara el proceso de reintegro, y de inicio al proceso de reprogramación de los recursos para el pago del giro concerniente a la indemnización administrativa.

Mediante oficio del 15 de julio de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, remitió informe de cumplimiento de acción de tutela dentro del cual determinó que no ha generado ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales ya que por parte de la Unidad se colocó a disposición los recursos necesarios para que se proceda al pago, y que procederá con el pago de los mismos siempre y cuando no exista una causal que impida su pago.

Señaló que la entidad “lo contactará” a través de la Dirección Territorial correspondiente para que realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos. El 22 de julio de2024, la hoy accionante interpuso Incidente de Desacato, dentro del proceso de la referencia, en que requiere, se dé cumplimiento a la decisión que le fue favorable; razón por la cual, el Despacho realizo un requerimiento previo a la UARIV, el día 22 de julio 2024, con el fin de que la Unidad, en un término perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de ese auto, informara y aportara prueba que demuestre el cumplimiento de la orden emitida en sentencia del 12 de julio de 2024.

Contrario a lo manifestado por la accionante, la Agencia judicial ha realizado lo pertinente para lograr el cumplimiento del fallo antes mencionado; razón por la cual, solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela respecto del Juzgado Segundo, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la señora accionante. El Juzgado adjuntó link del expediente digital de la tutela de la referencia, advirtiendo que en él se evidencia un sin número de tutelas interpuestas, con la observación que todas salen de un correo electrónico en particular, esto es, dazaedgar267@gmail.com, abogado que señala, viene colapsando el sistema con tutelas sin identificación plena de su autoría, como en el caso presente de la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, a quien el Juzgado le quiso recibir una declaración, pero en el escrito de tutela no se indicó dirección de residencia, como tampoco atiende el teléfono. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Informó por intermedio del Representante Judicial5 que, una vez realizó las verificaciones pertinentes, encontró proceso que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo el radicado 20001310900220240006800, en el cual la accionante solicitó a su vez el cumplimiento de la orden de otro proceso, con base en la misma pretensión, que es la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Conforme el Registro Único de Víctimas, RUV, la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, presentó solicitud de indemnización administrativa, la cual fue radicada con el número 2368363-11205076 para que le fuera otorgada la medida de indemnización administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa a RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, aplicando la normatividad vigente para el momento en que presentó la solicitud; sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, la beneficiaria no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada.

Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual la Unidad “a través de un enlace” contactará la accionante para asesorarla en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. En virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación, debe ser complementada por la víctima, y hasta tanto la Unidad no cuente con la información solicitada, no es posible realizar la reprogramación de los recursos por concepto de indemnización administrativa.

Señala que actualmente la accionante cuenta con criterio de priorización, por lo cual el trámite de reprogramación será tramitado de carácter prioritario. Solicita i) se desvincule a la Unidad para las Víctimas de la presente acción, toda vez que, no tiene injerencia en las decisiones de los entes judiciales, ii) se declare improcedente la acción de tutela presentada por RUTH MARÍA HERRERA NIEVES en razón a que la Unidad no le ha vulnerado los derechos fundamentales. 5 Señora Johanna Andrea Castro Villamil 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procuraduría General de la Nación. Señaló6 que, en su Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo, SIGDEA, no existe alguna petición y/o solicitud radicada o remitida a ese Órgano de control por los hechos narrados por la accionante, que faculte a esa Entidad a efectuar cualquier tipo de intervención. No es procedente la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, dado que, no se ha recibido peticiones o solicitudes suscritas por la accionante, que este pendiente de ser resuelta por parte de la Entidad.

Es por ello que, siguiendo los lineamientos del principio de legalidad, no le asiste responsabilidad alguna a la Entidad; en consecuencia, la Procuraduría no puede establecer soluciones frente a las pretensiones de la tutelante, como tampoco se le puede atribuir a la Entidad responsabilidad alguna en caso de que se haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales.

Se declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la parte accionante en su relato señala que va dirigida directamente en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, razón por la cual solicita se desvincule y deniegue cualquier pretensión respecto a la Procuraduría General de la Nación, en razón a que no transgredió derechos fundamentales de la accionante.

Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar. Informó por intermedio del Secretario de Gobierno Municipal7 que, en atención a las solicitudes que presenta la señora accionante, consistentes en que se le entregue “Ayudas Humanitarias de Emergencia”, es menester señalar que la Entidad encargada de ello, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, pues al Ente territorial solamente le compete realizar la respectiva inscripción en el Registro Único de Victimas, RUV.

Los municipios no tienen facultades para determinar en que lugar se hace el cobro respectivo de las ayudas humanitarias asignadas por la UARIV, como tampoco donde se consignan los valores correspondientes a la indemnización a las víctimas del conflicto armado incluidas en el RUV. La petición de indemnización administrativa que solicita la accionante escapa del ámbito de competencia del Ente territorial.

Por tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. 6 7 Mediante oficio PRIC 65105 del 02 de agosto de 2024 Señor Jorge Luis Pérez Peralta 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, y la Personería Municipal de Valledupar, guardaron silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Son varios los problemas jurídicos que se suscitan en este caso, el primero de ellos se dirige a establecer si debe declararse la improcedencia del presente mecanismo constitucional en razón a la duplicidad de acciones.

De superarse lo anterior, se establecerá si es la acción de tutela procedente para atacar la decisión adoptada en otra acción de tutela, y de estimarse esa procedencia, será del caso verificar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se ha vulnerado algún derecho fundamental, y de se ser así, será necesario determinar cuál de las autoridades accionadas ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

En primer lugar, debe advertirse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que existe una actuación temeraria cuando: “ sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…”. También se ha advertido por vía jurisprudencial frente al concepto de la temeridad, que: “(…) la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.8 8 En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es así como en caso de comprobarse un actuar de ese modo, se establece como consecuencia que las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando existe duplicidad, precisando en la sentencia SU-055 de 2015: “Lo primero que debe decirse al respecto es que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).

Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer este deber fundamental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art 228) y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art 241 núm. 9).

Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso o, según el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.” En la sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional, se establece: “Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.

La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante.

Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.”. De lo anterior es posible inferir que, aunque exista duplicidad de acciones de tutela, no puede presumirse en principio que la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, está obrando temerariamente, siendo menester en cada caso analizar si se actuó bajo alguna de las situaciones mencionadas en el aparte de la sentencia transcrita, lo que no significa que se faculte a la ciudadanía para actuar de manera desmedida y desproporcionada, pues su ejercicio impone la obligación de proceder responsablemente frente a la Administración de Justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial, además de evitar que las situaciones puestas en conocimiento del Juez constitucional, se prolonguen indefinidamente en el tiempo, creando inseguridad jurídica.

En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, precisamente plantea como una de sus pretensiones, que se le ordene a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la UARIV, que sin más dilataciones, le haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento. Se ha podido constatar, la señora accionante ha formulado varias acciones de tutela, que le han correspondido conocer, i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, radicada el día 02 de julio de 2024, la que también dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo Seccional Cesar, y la Personería Municipal de Valledupar, tramitada con el número de radicado 20001310900220240006800, ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, radicada el día 05 de junio de 2024, la cual también dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, tramitada con el número de radicado 20001310900120240006400, iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal de Decisión de Tutelas, radicada el día 21 de junio de 2024, la que también dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Defensoría de Pueblo Seccional Cesar, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, tramitada bajo el radicado 20001220400320240025500.

De la revisión del escrito de tutela tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que se avocó conocimiento 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por parte de ese Juzgado el día 02 de julio de 2024, comparadas las partes accionadas, se pudo establecer la identidad de las mismas puesto que aquella también fue instaurada por la misma accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo Seccional Cesar, y la Personería Municipal de Valledupar, además, los hechos que se expusieron en aquella oportunidad, guardan total coincidencia con la mayoría de los que hoy se exponen en este trámite constitucional, y así también las pretensiones que elevara antes y ahora en lo que atañe a las órdenes que depreca, esto es, el pago de la indemnización administrativa; y la única diferencia está dada porque en esta oportunidad, se suman como accionados la Fiscalía General de la Nación, de quien no se aprecia vulneración alguna, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Autoridad que conoció de la primera acción de tutela, y a quien le cuestiona porque no ha sancionado a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la UARIV, luego de interponer Incidente de Desacato el día 22 de julio de 2024, el cual se encuentra actualmente en trámite.

De otra parte, de la revisión del escrito de tutela tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que se avocó conocimiento por parte de ese Juzgado el día 05 de junio de 2024, comparadas las partes accionadas, se pudo establecer, la identidad con la acción actual, puesto que aquella también fue instaurada por la misma accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además, los hechos que se expusieron en aquella oportunidad, guardan total coincidencia con la mayoría de los que hoy se exponen en este trámite constitucional, y así también las pretensiones que elevara antes y ahora en lo que atañe a las órdenes que depreca se emitan para la entidad accionada, esto es, el giro de la indemnización administrativa.

Finalmente, se tiene también que, en otrora oportunidad, esto es, el día 21 de junio de 2024, ante este Tribunal interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, trámite constitucional en el que los hechos que se expusieron, guardan total coincidencia con la mayoría de los que hoy se exponen en este trámite constitucional en lo que a las entidades accionadas en cita se refiere, y así también, las pretensiones que elevara, en lo que atañe a las órdenes que depreca se emitan para las entidades accionadas, y la única diferencia está dada porque en esta oportunidad, se suma como accionado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, que conoció de una acción de tutela, a quien le cuestiona porque denegó por improcedente, el amparo solicitado ante ese Despacho judicial. En síntesis, no se involucran hechos nuevos o distintos que indiquen que fue necesaria la interposición de una nueva acción y no se aprecia en modo alguno que se omitiera tener en cuenta algún aspecto fundamental que ameritara la nueva acción, por lo que tampoco se configura alguna circunstancia excepcional en virtud de la cual se avizore la necesidad de una nueva actuación. Sumado a ello, advierte esta Sala que, en este asunto, actualmente se está tramitando, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, un Incidente de Desacato, dentro del cual, luego de surtirse las etapas procesales pertinentes, se emitirá una decisión. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, ya había iniciado al menos tres (3) acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, y pese a ello, bajo juramento, afirmó que no; actuar en el que se evidencia un ejercicio desmedido y abusivo de la acción de tutela.

No obstante, y aun cuando se procederá al rechazo de la acción como consecuencia del proceder de la señora accionante, en esta oportunidad no se impondrán las sanciones a las que habría lugar, pues para ello sería necesario tener claridad cabal acerca de que la situación no se ha originado en una mala asesoría9, o al desconocimiento que pueda tener del trámite.

No pretende la Sala con lo anterior, desconocer que el proceder de ese modo genera una mayor congestión e impide que puedan resolverse de manera más eficaz y pronta otros asuntos, así como que: “…El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción…”.10 Y si bien es cierto que la Corte Constitucional11 señala en la misma providencia en cita, que dicho actuar constituye una afrenta para la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, pero por ello, la “utilización impropia de la acción de tutela” amerita como consecuencia, el rechazo o la negación del amparo deprecado, pero sólo eventualmente será necesaria la imposición de determinadas 9 De quien, en un sin número de acciones constitucionales similares a la que nos ocupa, y que han sido allegadas a esta Sala, ha accionado de manera indirecta, en tanto que, todas las acciones incoadas desde la dirección electrónica dazaedgar267@gmail.co, (correo que además no guarda literalidad con el nombre de quien acciona), carecen de un escrito firmado por el accionante, de manera tal que, no se logra la plena identificación de quien dice obrar como accionante. 10 CC SU-055 de 2015 11 Sentencias C-054 de 1993, T-507 de 2011, SU-188 de 2012, T-327 de 2013 y T-185 de 2013 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sanciones, en cuyo caso ha de demostrarse la mala fe por parte de la accionante, pero de la manera en la que se exponen los hechos en el escrito de tutela no se advierte esa mala fe. De tal manera que se declarará la improcedencia de la acción formulada por la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, por duplicidad de acciones, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, la Procuraduría General de la Nación, y la Personería Municipal de Valledupar, Cesar, y se le exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo eje central ya haya sido planteado a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir en la sanción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, también se postula por la señora accionante cuestionamiento en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, porque esa Autoridad no ha sancionado a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la UARIV, en actuación que actualmente se surte a raíz de Incidente de Desacato interpuesto por quien hoy acciona, el día 22 de julio de 2024, esto es, nueve días antes de acudir a la acción de tutela deprecando la vulneración para sus derechos por parte del Juzgado Segundo, aun cuando no se han surtidos las etapas procesales necesarias dentro de esa actuación incidental como los son los requerimientos previos a la apertura del incidente, el auto de pruebas, y el auto que sanciona o archiva la actuación. De tal manera que, lo que pretende la accionante es que desde esta instancia se emitan ordenes, desconociendo la actuación que se encuentra adelantando el Juez Segundo Penal del Circuito accionado.

En este punto resulta importante destacar que el juez de tutela no es un intermediario para impulsar los trámites judiciales en curso, y la acción de tutela no es una opción alterna, toda vez que, sólo es procedente de manera excepcional, cuando no cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrenta un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”12 De tal manera que, para que sea procedente la acción de tutela con miras a que se revise lo actuado en un proceso judicial, es indispensable que se cumplan unos requisitos que han sido precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…5.

(…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional13; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance14; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez15; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso16; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales17 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.18…”19 Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente…20” Sumado a lo anterior, tratándose de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, como en el presente asunto, ha señalado la Corte en sentencia SU-034 de 2018 que “el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación”.

Sin embargo, en caso de que la decisión que se dicte, sea sancionar al incidentado, corresponde al superior funcional del Juez evaluar en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el A quo, y, si no existe reparo alguno, la decisión quedará en firme. Asimismo, la precitada sentencia de unificación destacó: “…para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 12 CC T-237 de 2018 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto, se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales 14 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.

Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 15 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional 16 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario 17 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial 18 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional 19 CC SU-108 de 2018 20 CC T-452 de 2013 13 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio…” (Negrillas Fuera del texto original) En conclusión, de acuerdo con lo que viene de exponerse, para la Sala no se cumple con el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones en el trámite de Incidente de Desacato, atendiendo que no es posible predicar el cumplimiento de las exigencias reseñadas en la jurisprudencia en cita, toda vez que el trámite se encuentra en curso y en él, no se ha tomado una decisión de fondo.

Así las cosas, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Fiscalía General de la Nación, de quien, como antes se indicó, no se aprecia ninguna vulneración que le sea atribuible, por lo que debe desvinculársele de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, por duplicidad de acciones, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído en relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, la Procuraduría General de la Nación, y la Personería Municipal de Valledupar, Cesar.

Así también se declara IMPROCEDENTE la acción formulada en contra del señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, acorde con las razones plasmadas en precedencia.

SEGUNDO: SE EXHORTA a la señora RUTH MARÍA HERRERA NIEVES, para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo eje central haya sido planteado ya por ella con anterioridad a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir temeridad y hacerse acreedora a la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Desvincular de este trámite a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00308 00