Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305920240031701_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103059202400317 01 EJECUTIVO SANDRA ISABEL BARRERA POVEDA RECOVERY PLAST S.A.S..

Con fundamento en el numeral 3.° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, Recovery Plast S.A.S., contra el auto proferido el 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se negó la sustitución de un testigo.

ANTECEDENTES 1. La señora Sandra Isabel Barrera Poveda, en calidad de cesionaria del contrato de arrendamiento cedido por Hierros El Dorado S.A.S., interpuso demanda ejecutiva contra Recovery Plast S.A.S., arrendataria en ese negocio, con el fin de obtener el cobro de los cánones adeudados a partir de septiembre de 2024. 2. Surtidas las actuaciones propias del trámite ejecutivo, el despacho de primera instancia decretó, el 4 de diciembre de 2025, la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la declaración de la representante legal de Hierros El Dorado S.A.S. y de la señora Daniela Guevara Hurtado, apoderada judicial que representó a esa sociedad al momento de formular las excepciones de mérito. 3.

El día de la audiencia, contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, agotadas las fases de conciliación, interrogatorio de partes y fijación del litigio, se procedió a practicar los testimonios decretados. El extremo ejecutado (min 1:44:141) solicitó el desistimiento de la declaración de Daniela Guevara Hurtado y pidió sustituirla por la 1 058InformeEscribiente.pdf 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103059202400317 01 Clase: Ejecutivo de Pedro Morales, apoderado actual de Hierros El Dorado S.A.S., tras explicar que la referida señora había cesado en sus funciones como apoderada de esa sociedad a partir del 5 de diciembre de 2025 —fecha en que se posesionó la nueva representante legal—, que era ella quien conocía en detalle los pormenores de la cesión del contrato de arrendamiento debatido en el proceso, y que el doctor Morales había acompañado la diligencia de conciliación ante la Procuraduría celebrada la semana inmediatamente anterior a la audiencia. 4.

Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido debe confirmarse, puesto que de la revisión del expediente se colige la imposibilidad de acceder a la sustitución del declarante, como a continuación pasa a exponerse: En el proceso ejecutivo, la oportunidad para que el demandado solicite pruebas, conforme el artículo 442 del Código General del Proceso, es dentro del término para proponer excepciones de mérito.

Esa es la única oportunidad con que cuenta la parte demandada para dicho cometido, y su vencimiento determina la preclusión. El artículo 212 del Código General del Proceso precisa que cuando las partes pretendan acudir al testimonio como medio de prueba, deben anunciar de manera concreta los hechos o puntos fácticos del litigio sobre los cuales el testigo tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

Esta exigencia, tiene como finalidad permitir que el juez valore la pertinencia y conducencia del medio, y que la parte contraria pueda preparar adecuadamente su contrainterrogatorio para ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, la solicitud probatoria que se formule por fuera del marco temporal fijado por el legislador, o que no cumpla los requisitos del artículo 221 del Código General del Proceso, debe ser rechazada, sin que circunstancias sobrevinientes puedan habilitar una oportunidad que ya se extinguió. Adicionalmente, advierte este despacho que el desistimiento de un medio probatorio no habilita la sustitución de un testigo por otro.

Dicha figura es, a todas luces, una solicitud probatoria nueva, pues implica incorporar un medio de prueba — en este caso el testimonio de Pedro Morales— que no fue pedido, anunciado ni decretado en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, pretender que esa solicitud sea tramitada con posterioridad al vencimiento de la etapa propia, supone desconocer abiertamente la regla del artículo 173 del Código General del Proceso y el principio de preclusión que de ella se deriva. 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103059202400317 01 Clase: Ejecutivo En ese orden de ideas, claro está que, la negativa a decretar el testimonio sustituto ya referido se ajustó al artículo 173 ibídem.

No existe, en el caso concreto, ninguna figura que autorice la sustitución de un testigo por otro en el estadio procesal en que se formuló la solicitud, y la denegación de esa aspiración no vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de solicitar todas las pruebas pertinentes al formular sus excepciones, y no lo hizo respecto del testigo que ahora pretende incorporar, pese a que su intención es hacerlo ver como un medio novedoso; por lo tanto, se impone confirmar la providencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido y notificado por estrados el 7 de abril de 2026 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a las razones expuestas en las consideraciones que anteceden. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9ccfc3deac9659ee1b588946c4de1e1047754d6e2fb1dc8be775085b7869aea Documento generado en 25/05/2026 11:08:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3