REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-013-2022-00201-01 Demandante: ALFREDO LIEFMANN ALTGENUG. Demandado: TRANSPORTES DE GRUAS E INVERSIONES DE COLOMBIA S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda verbal promovida por Alfredo Liefmann Altgenug, según las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Alfredo Liefmann Altgenug, reclamó por vía ejecutiva contra Transportes de Grúas e Inversiones de Colombia S.A.S, con el propósito de recaudar las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos 001 y 0022. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 26 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago3, y ordenó la notificación a la parte ejecutada de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como el embargo del inmueble objeto de garantía real.
Posteriormente, el 08 de noviembre de 2022, se instó a la parte demandante para que acreditara el diligenciamiento del oficio de embargo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago4. Luego, mediante providencia del 20 de enero de 20235, el a-Quo requirió nuevamente a la parte ejecutante para que diera cumplimiento a lo 1 Archivo No. 15AutoTerminaArt.317.pdf. 2 Archivo No. 06EscritoSubsanacion.pdf. 3 Archivo 08AutoMandamientoPago.Pdf. 4 Archivo 12AutoPrevioaResolver.pdf. 5 Archivo 14AutoEsteseAloDispuesto.pdf. dispuesto en el auto anterior so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
El apoderado de Alfredo Liefmann Altgenug, guardó silencio ante lo requerido; en consecuencia, el Juez con proveido del 8 de marzo de 2024 declaró el desistimiento tácito6. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte actora7. La reposición resultó desfavorable en decisión del 22 de julio de 20248. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para lo pertinente.
Consideró la apelante, que no se le podía imputar una conducta inoperante, en razón a que en el presente asunto existía un acuerdo privado entre las partes que se encontraba en etapa de supervisión y verificación, por lo que no era dable al togado realizar algún tipo de actuación. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que constituye una forma de terminación anormal del proceso: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que le corresponde, o ii) cuando pasado un año en la Secretaría del Despacho9, la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del proceso.
Y fijado este punto, en en el presente caso, fácil resulta concluir como advirtió el a-Quo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma para finalizar anormalmente el asunto. Ello, pues si bien la parte demandante aduce que no podía realizar algún tipo de actuación dentro del proceso en razón al acuerdo privado suscrito entre las partes, lo cierto es que, de ello no fue enterado el Juzgado de conocimiento, ya que dentro del plenario no obra prueba alguna que lo demuestre, por el contrario, se observa que los requerimientos previos al desistimiento tácito respecto del trámite de los oficios de embargo no fueron acatados. 6 Archivo 15AutoTerminaArt.317.pdf. 7 Archivo No. 16RecursoReposicion.pdf. 8 Archivo No. 19AutoResuelveRecurso pdf. 9 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. Por demás, véase que pasó más de un año y medio entre el auto del 26 de septiembre de 2022 que libró mandamiento de pago con orden de embargo del bien objeto de garantía y, la providencia que declaró por terminado el proceso por desistimiento tácito (8 de marzo de 2024), sin que la parte hiciera gestión alguna respecto del embargo ordenado.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, no habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA