Rad. 60013105004-20230035601 P.I. 2025-425 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 60013105004-20230035601 Demandante: Leonor García de Díaz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLitisconsorte necesario: Luz América Hernández Rojas 1º.
ASUNTO Se decide la solicitud de exoneración en costas de la sentencia del 28 de noviembre de 2025 y se efectúa un control de legalidad respecto de las actuaciones surtidas. 2o.
ANTECEDENTES Depreca la demandante1 “que no se haga exigible el cobro de agencias en derecho … o en su defecto, se declare expresamente su inexigibilidad”, en atención a que cuenta con amparo de pobreza. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo a la solitud elevada por la activa, se estima necesario efectuar un control de legalidad bajo el amparo del artículo 132 del CGP, en tanto 1 Archivo 11 Cuaderno 02.
Rad. 60013105004-20230035601 P.I. 2025-425 se avizora que, en efecto, mediante proveído del 26 de octubre de 20232, la primera instancia concedió en favor de Leonor García de Díaz el beneficio del amparo de pobreza. Se ilustra: Por manera que, mal podía habérsele condenado en costas como por error ocurrió, en la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por esta Sala de Decisión. Ello por cuanto en voces del artículo 154 del CGP “el amparado por pobre … no será condenado en costas.” Por lo que, con apego en el artículo 132 del CGP, atendiendo a que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y en salvaguarda de la justicia material3, se dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia en el que se dispuso “Segundo. - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho $400.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.” Por no resultar procedente tal condena en el presente asunto. En este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13863 de 2022: “El artículo 132 del Código General del Proceso … dispone que el operador judicial debe realizar control de legalidad para enmendar 2 3 Archivo 3 del Cuaderno 01.
Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2005. 2 Rad. 60013105004-20230035601 P.I. 2025-425 irregularidades que haya en el proceso, y tal estudio debe hacerse en cada una de las etapas procesales, sin que “(…) salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, …”) La norma en cita cumple fines de lealtad y celeridad, pues si las partes conocen vicios formales en la actuación procesal, y no lo alega cuando se ejerce el control de legalidad, no podrá aducirlo en etapas posteriores, a menos que surjan hechos sobrevinientes a esa etapa.
No obstante, si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen, más aún, cuando los fundamentos fácticos esbozados al momento de solicitar la admisión a proceso de reorganización, como son los estados financieros, “carecen de fiabilidad”, según se expone en las conclusiones del dictamen rendido por el peritaje suministrado por la Fiscalía General de la Nación, al que atrás se hizo referencia. (…).
Acogiendo el aforismo de que “los actos ilegales no atan ni al juez ni a las partes”, al no estar contemplada como causal de nulidad, y a pesar de no haberse agotado los recursos procedentes, por ser irregularidad no consagrada en las causales de nulidad, tal ilegalidad podrá ser declarada oficiosamente. Para el caso que nos ocupa, si no se advirtieron las irregularidades al inicio del trámite de reorganización empresarial, una vez conocidas las mismas, no puede el juez quedar atado a dicha ilegalidad, con mayor razón si con la permanencia de dichas anomalías, los fines del proceso concursal que se había admitido, no se cumplirán. Los jueces, apoyados en que, las providencias ilegales no son obligantes, no les vincula, dejan estos actos procesales sin efecto alguno, y debido a no contemplarse como causal de nulidad procesal, acuden a lo que se ha conocido como “antiprocesalismo”, para a manera de una revocatoria oficiosa, declarar sin efectos la 3 Rad. 60013105004-20230035601 P.I. 2025-425 providencia respectiva, y naturalmente la actuación subsiguiente que dependa de ella.” -Se resalta4o.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efecto lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia del 28 de noviembre de 2025. En su lugar, este quedará así: “Segundo.- Sin costas.” Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 4