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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 6. Sentencia 027-2024-00016 CALCULO ACTUARIAL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-027-2024-00016-01 Demandante: Francisco Javier Munera Londoño Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Cálculo actuarial, aporte trabajador independiente Medellín, septiembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Francisco Javier Munera Londoño contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-027-2014-00016-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. El señor Francisco Javier Munera Londoño instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; se declare que realizó cotizaciones en calidad de trabajador independiente por el periodo comprendido entre julio de 2008 y junio de 2012, periodos válidamente cotizados y que deben ser incluidos en la historia laboral, consecuencialmente, se condene a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer como semanas cotizadas, los periodos aportados como trabajador independiente entre julio de 2008 a junio de 2012; se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos legales, así como al pago de intereses moratorios, o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos se indicó que el señor Francisco Javier Munera Londoño nació el 29 de enero de 1960, que el 01 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez y el 15 de mayo de 2023 solicitó la corrección de la historia laboral, en el sentido de que se tuviera en cuenta las cotizaciones por aportes pagados con mora como trabajador independiente por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012.

Expuso que Colpensiones a través de la Resolución SUB-216770 del 16 de agosto de 2023, negó el reconocimiento de la prestación económica, señalando que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no tener en cuenta los ciclos de cotización pagados de forma extemporánea y que solo contaba con 1104 semanas cotizadas, negativa que fue confirmada mediante las Resoluciones SUB-291855 del 23 de octubre de 2023 y DPE 17873 del 18 de diciembre de 2023.

Finalmente, agregó que sumadas las 205 semanas canceladas extemporáneamente, las cuáles son válidas, a las 1104 que figuran en el reporte de semanas cotizadas, se obtendría un total de 1309 semanas de cotización hasta el 30 de junio de 2012. (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido Colpensiones E.I.C.E. admitió como hechos ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y de corrección de la historia laboral, que la prestación económica le fue negada mediante los actos administrativos referenciados, sosteniendo que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto que cuenta con 1104 semanas cotizadas.

En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ausencia de causa para pedir; imposibilidad de condena en costas; compensación; buena fe; innominada o genérica y prescripción. (doc.05, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2024, declaró que al señor Francisco Javier Múnera Londoño, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, absolviendo a Colpensiones E.I.C.E., del reconocimiento de dicha prestación; ordenó a Colpensiones E.I.C.E, realizar el respectivo cálculo actuarial que debió pagar el demandante para los aportes omisos entre julio de 2008 y junio de 2012, así mismo a compensar de dicho cálculo el valor total que el señor Francisco Javier Munera Londoño pagó con mora, por dichos periodos, debiendo estudiar posteriormente, si con dicho pago e incluyendo tales semanas en la historia laboral, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se abstuvo de imponer condena en costas.

(doc.16, carp.01). Como fundamento de la decisión, expuso que conforme lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 1296 de 2022, los aportes de trabajadores o afiliados independientes que hayan estado en situación de omisión, deberán ser cancelados mediante cálculo actuarial, considerándose omiso un trabajador Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. independente cuando no reporta la novedad de ingreso laboral o cuando se reporta pasados más de 6 meses de cuando debió realizarse, refiriendo que en sentencia SL3838 de 2020 se indicó que en el caso de trabajadores independientes su incumplimiento en el pago de los aportes afectara negativamente su interés de obtener rápidamente el reconocimiento pensional, postergando el derecho a recibir la prestación, resaltando que el demandante acredita que realizó el pago de los aportes para los ciclos julio de 2008 a junio de 2012 como trabajador independiente en mayo de 2021, con la mora respectiva, utilizándose la planilla tipo M, lo cual no era lo procedente, en tanto que el pago se hizo superado el término de 6 meses, por lo que el pago debió realizarse previa solicitud del respectivo cálculo actuarial a Colpensiones, por lo que no se pueden tener en cuenta estos periodos para efectos de contabilizar las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, periodos que solo se tendrán en cuenta una vez se realice el pago del valor total del cálculo actuarial correspondiente, por lo que se ordenara a Colpensiones realizar el respectivo cálculo.

(min. 14:59-54:17, doc.15, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el material probatorio aportado desvirtúa la totalidad de las pretensiones, no siendo procedente imponerle la carga a la administradora de pensionar a afiliados que no cumplen con la totalidad de requisitos para hacerse acreedores a dichos derechos económicos y el demandante cuenta solo con 1104 semanas.

(doc.03, carp.02) En igual sentido, la vocera judicial del señor Francisco Javier Múnera Londoño, solicitó la confirmación de la providencia, señalando que el 25 de julio de 2022 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público divulgó el Decreto 1296, a través del cual, entre otros, establece los lineamientos para que los trabajadores independientes realicen el pago de cálculos actuariales, lo que los faculta a realizar cotizaciones en forma retroactiva a pensión sin afiliación previa.

(doc.04, carp.03) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Francisco Javier Munera Londoño nació el 29 de enero de 1960 (pág.16 doc.03, carp.01). - Que el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 01 de marzo de 2023, prestación que le fue negada mediante la Resolución SUB216770 del 16 de agosto de 2023, bajo el argumento de que solo contaba con 1104 semanas cotizadas, negativa que fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 291855 del 23 de octubre de 2023 y DPE 17873 del 18 de diciembre de 2013.

(págs. 17-18; 26-31; 40-44; 47-51, doc.03, carp.01) - Que el demandante solicitó la corrección de su historia laboral el 15 de mayo de 2023, a fin de que se tuviera en cuenta los pagos extemporáneos realizados como trabajador independiente entre el mes de julio de 2008 y el mes de julio de 2012. (págs. 19-20, doc03; 27-23, doc.05, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. ¿Si se encuentra ajustada a derecho la orden impartida a Colpensiones E.I.C.E., en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, consistente en realizar el cálculo actuarial que debió pagar el demandante como trabajador independiente por los aportes omisos entre julio de 2008 y junio de 2012? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, aunque tratándose de trabajadores independientes, los aportes realizados extemporáneamente no tienen efectos retroactivos, de conformidad con el Decreto 1296 de 2022 hay lugar a la liquidación del cálculo actuarial para la normalización de los periodos omitidos con posterioridad al 29 de enero de 2003, fecha a partir de la cual los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y que superen los seis meses de causación. Consecuentemente, la decisión de primer grado será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Incumbe recordar, que inicialmente el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, dispuso que los trabajadores independientes serían afiliados en forma voluntaria al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, para incluir a esta categoría de trabajadores como afiliados obligatorios al sistema: “ARTICULO 15.

AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. Adicionalmente, el artículo 19 ibid., modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, prevé: “ARTÍCULO

19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Y el Decreto 3085 de 2007, reglamento la obligación de los trabajadores independientes de realizar una la declaración anual del ingreso, que sería la base de cotización: “Artículo 1°.

Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.” Asimismo, en el artículo 7 del citado decreto previó el cobro de intereses de mora en el pago extemporáneo de aportes; así: “Artículo 7°.

Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente” A su vez el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, en concordancia con el inciso 3° del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, reguló el pago de los aportes de los trabajadores independientes de manera anticipada, precepto que fue Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. modificado por artículo 1° del Decreto 1273 de 2018, estableciendo que a partir del 1 de octubre de 2018, el pago se efectuará mes vencido: “ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7 Pago por cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el pago extemporáneo de los aportes de los trabajadores independientes ha precisado que la mora en los mismos tiene efectos negativos en su expectativa pensional, así se sostuvo en la sentencia SL3838 de 2020: “Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.

En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo”.

Y en sentencia SL 573 de 2013 precisó que tal pago no tiene efectos retroactivos: “Ciertamente el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional ofrece características diferentes del que rige para el resto de la población afiliada, vale decir, de la dependiente o subordinada, especialmente, porque no obstante que, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, ambos contingentes de trabajadores son sujetos obligatorios de afiliación al sistema general de pensiones, el diseño de sanciones en caso de incumplimiento de tal deber o de la obligación del pago de las cotizaciones, no es igual para ambos, punto esencial para la resolución del presente recurso extraordinario.

Ha de iniciarse diciendo que mientras subsista la afiliación al sistema general de pensiones y los obligados cumplan con el deber de cancelar oportunamente los aportes periódicos, esto es, cada mes, el régimen de una y otra clase de trabajadores, resulta compacto y sin fisuras Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. que los puedan diferenciar, esto es, el sistema parece operar de la misma forma; empero, basta con que el cumplimiento del deber, sobre todo, de pagar los aportes, se deje de presentar, para que comience a aflorar la distinción entre el afiliado dependiente y el independiente, dándose la hipótesis adicional, de que el obligado pretenda después ponerse al orden del día con el pago de las cuotas debidas.

El incumplimiento de los aportes refleja de inmediato la diferencia trascendental, y su impacto sobre el pago extemporáneo, entre el sistema que opera para los dependientes y el de los independientes, cual es, el atinente, a que, mientras en el primero, el empleador, quien es el obligado a descontar del salario del afiliado y luego aportarlo al fondo respectivo de la Seguridad Social, lo hace una vez vencido el periodo correspondiente, en el otro caso, su obligado, que es el propio trabajador, su aporte lo debe realizar con anticipación al período cubierto con dicho pago.

Bien vale acotar que no obstante, como ya se dijo, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes.

En tal sentido, así al independiente no se le impusiera una sanción por el no pago de aportes, su incumplimiento se veía reflejado negativamente en el reconocimiento pensional, toda vez que postergaba el derecho a recibir como afiliado su prestación pensional o en algunos casos esa omisión llevaría a no lograr la finalidad de obtener una pensión”.

Postura reiterada en sentencias SL13077 de 2014, SL5634 de 2016 y SL3128 de 2023 y SL 790 de 2024. En este contexto, se expidió el Decreto 1296 de 2022, uno de cuyos propósitos lo fue permitir que los trabajadores independientes puedan realizar la normalización de los periodos en los cuales se incurrió en omisión de afiliación, a través del pago de un cálculo actuarial y para el efecto dispuso: “ARTÍCULO 2.2.8.11.1.

Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer la metodología actuarial que debe ser aplicada por las Administradoras y Reconocedoras de Pensión y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para efectuar el cálculo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. de la reserva actuarial que deberán pagar los empleadores que incurran en omisión en la vinculación o afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y de los trabajadores independientes que incurran en las mismas conductas.”

ARTÍCULO 2. 2.8.11.3. Cálculo actuarial por omisión en la afiliación y en la vinculación. Teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación, deberán pagar con base en el cálculo actuaria! de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones.

Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado.

Cuando la omisión en la vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora establecidos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.

El valor del cálculo actuarial será aplicado a los periodos de omisión en los que el empleador o el trabajador independiente incumplieron la obligación de afiliación, o de reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y como consecuencia de ello, no se hicieran los pagos de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, siempre que se realice el pago del valor total del cálculo.

De manera que cuando el trabajador independiente omite la vinculación al sistema en un periodo superior a seis meses respecto de la fecha en que debió reportarse la novedad deberá solicitar la liquidación del respectivo cálculo actuarial a la respectiva administradora de pensiones y cuando la omisión se subsana dentro de los seis meses de la omisión, el afiliado podrá cancelar la cotización con sus respectivos intereses.

Importa relievar que el inciso segundo del artículo 2.2.8.11.2. del decreto en estudio señala que: “Los trabajadores independientes no podrán convalidar tiempos de cotización anteriores al 29 de enero de 2003, a través de los aportes o calculo actuarial por omisión del que trata el presente Decreto, por no ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a esa fecha.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. Cabe anotar, finalmente, que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 728 del 19 de mayo de 2023 “con el fin de ajustar la estructura de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para permitir el recaudo de los valores derivados del cálculo actuarial de empleados y trabajadores independientes que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones (…)” 2.6.- CASO CONCRETO Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que lo pretendido por el señor Francisco Javier Múnera Londoño, es que se tengan como semanas válidamente cotizadas, los periodos aportados como trabajador independiente entre julio de 2008 a junio de 2012 y consecuencialmente, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Para este efecto estudiada la historia laboral del señor Francisco Javier Múnera Londoño (págs. 52-60, doc03, carp.01), se advierte que solo reporta 1104 semanas cotizadas, entre el 23 de noviembre de 1976 y el 30 de junio de 2008, resaltando que desde septiembre de 2003 venía efectuando las cotizaciones en calidad de trabajador independiente.

Ahora, en relación con los aportes que van desde julio de 2008 a julio de 2012, los mismos no le fueron computados por Colpensiones como semanas efectivamente cotizadas, con la observación “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Así las cosas, el promotor del proceso no reúne la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación económica de vejez, advirtiendo que la decisión de Colpensiones de no sumar los periodos cancelados en forma extemporánea, se ajusta a la normatividad vigente sobre el tema.

En efecto, no se discute que el señor Francisco Javier Múnera Londoño, efectuó los pagos correspondientes a los ciclos julio de 2008 a julio de 2012, de manera extemporánea, pagos que se efectuaron entre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2021 y enero y febrero de 2023, tal y como se evidencia de la documental aportada por Colpensiones (págs. 15-18 y 50-53, doc.05, carp.01), Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. no obstante, conforme a las premisas normativas fijadas tales aportes, por tratarse de periodos superiores a seis meses, contabilizados desde la fecha de causación de la cotización, no tienen los efectos retroactivos pretendidos.

Lo anterior, habida cuenta que conforme el Decreto 1296 de 2022, el trabajador o afiliado independiente que haya estado en situación de omisión de afiliación debe cancelar los aportes mediante cálculo actuarial para normalizar su situación pensional a satisfacción de la administradora pensional y en aras de dar cumplimiento a los principios de universalidad y garantizar la estabilidad financiera del sistema, pues el cálculo actuarial equivale a una parte del capital necesario para financiar una pensión por el tiempo trabajado.

Es de advertir, que la calidad de trabajador independiente del demandante no se encuentra en discusión ni la reglamentación antes analizada impone al afiliado acreditarla mediante algún medio específico de prueba, relievando que en sub judice el señor Francisco Múnera Londoño venía realizando sus aportes en esa condición, desde el mes de septiembre de 2003 hasta junio de 2008.

Importa puntualizar, finalmente, que el cálculo actuarial ordenado en el fallo de primer grado solo convalida periodos retroactivos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo establece el artículo 2.2.8.11.7. del Decreto 1296 de 2022: “ARTÍCULO 2.2.8.11.7. Efectos del pago del cálculo actuarial. El empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” En consecuencia, resulta acertada la decisión del a quo y es procedente su confirmación. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2024-00016-01 Francisco Javier Munera Londoño Vs. Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Francisco Javier Munera Londoño en contra de Colpensiones E.I.C.E. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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