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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120210024001_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-021-2021-00240-01 Demandante: KATYA STELLA PARÍS GARCÍA Demandado: TRIHUNIDOS S.A.S. y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se decretó la inscripción de la demanda en el bien inmueble No. 50N-20435975, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Katya Stella París García demandó a Trihunidos S.A.S. y a Jorge Rafael Gaitán Rey, con el propósito de obtener la rescisión por lesión enorme del contrato de dación en pago celebrado el 6 de agosto de 2009, protocolizado mediante escritura pública No. 1306 de la misma fecha y aprobado el 11 de agosto siguiente por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2005-005902.

La acción se admitió el 16 de julio de 20213. Como la accionante sustituyó el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la solicitud de cautelas, en esa misma decisión se requirió a la señora París García para que prestara caución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso, previo a disponer sobre la inscripción de la demanda en el inmueble No. 50N-20435975.

La póliza arribó el 27 de julio de 20214 y, por ende, el 3 de febrero de 20225 se decretó la medida cautelar en comento. 1 Archivo No. 0030 AutoDecretaInscripcionDemanda.pdf. 2 Archivo No. 0008 EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 0020 AutoAdmisorio.pdf. 4 Archivo No. 0021 MemorialAportaPoliza.pdf. 5 Archivo No. 0030 AutoDecretaInscripcionDemanda.pdf.

Como resultado del control de legalidad efectuado por la a-Quo, el 16 de diciembre de 20226 se ordenó la vinculación al litisconsorcio de Andrés Felipe y Juan Pablo Gaitán Urrea. Lo anterior, por ser condueños del bien objeto de dación en pago que se debate en el litigio. Derivado de esa actuación y luego de revisar el plenario, la juez de primer grado accedió a tramitar7 los recursos de reposición y subsidiario de apelación que el ahora vinculado Andrés Felipe Gaitán Urrea había formulado contra el proveído del 3 de febrero de 20228.

No obstante, como la censura horizontal fue desfavorable9, se autorizó la remisión del expediente al Tribunal para lo de su competencia. En resumen, Andrés Felipe Gaitán Urrea sostuvo que: i) adquirió el dominio del predio desde 2012 junto con Juan Pablo Gaitán Urrea, ii) las partes del proceso no son propietarias del bien, iii) las resultas del litigio no pueden afectar derechos de terceros no vinculados y iv) la controversia que propone Katya Stella París García ya fue resuelta en un proceso anterior promovido entre las mismas partes.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por Andrés Felipe Gaitán Urrea contra la decisión que decretó la inscripción de la demanda en el inmueble No. 50N-20435975, en virtud de lo previsto por el artículo 321.8 del Código General del Proceso. Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante 6 Archivo No. 0094 AutoOrdenaVincular.pdf. 7 Archivo No. 0178AutoNoConcedeQuejaNoAccedeAdicionaAuto.pdf. 8 Archivo No. 0037 MemorialRecursoReposicion.pdf. 9 Archivo No. 0179AutoNoRevocaConcedeApelacionDevolutivo4.pdf. los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”10. Ahora, en tratándose de procesos declarativos, véase que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para que procedan: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro del demandado cuando se persiga el pago de prejuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas.

Siguiendo la línea de lo expuesto y analizado el petitum, se advierte la procedencia de la medida deprecada, en razón a que en el presente litigio se debate la idoneidad de la dación en pago mediante la cual Katya Stella París García vendió a Trihunidos S.A.S. y a Jorge Rafael Gaitán Rey, el dominio del bien identificado con folio de matrícula No. 50N-20435975; premisa que en cuadra en el numeral primero del canon 590 en comento.

En todo caso, frente a los reparos puntualmente formulados por la censura en el recurso que se atiende, cabe precisar lo siguiente: En primer lugar, que Andrés Felipe y Juan Pablo Gaitán Urrea hubieran adquirido el dominio del bien desde 2012, no es razón suficiente para denegar la práctica de la medida, pues la inscripción no interfiere con el derecho de propiedad y tampoco sustrae la heredad del comercio, sino que cumple una finalidad de publicidad frente a terceros; máxime cuando la cautela fue respaldada con la caución correspondiente para responder por los perjuicios que eventualmente pudiera causar.

Ahora, aunque Katya Stella París García, Trihunidos S.A.S. y Jorge Rafael Gaitán Rey no son actualmente dueños del predio, sí tuvieron una relación jurídica directa con este, en tanto para el año 2009 intervinieron antes y después de la dación en pago cuya rescisión se pretende. Cuestión que permite advertir, al menos de manera sumaria, la conexidad y la razonabilidad de la petición erigida por la parte actora. 10 CSJ.

STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Tampoco puede afirmarse que se estén afectando derechos de terceros, pues precisamente, por la situación que invocan los actuales titulares, se dispuso su vinculación al litigio mediante proveído del 16 de diciembre de 202211, con el fin de garantizarles el derecho a la contradicción y defensa.

Finalmente, declarar la cosa juzgada excedería la órbita del recurso de apelación que atiende el Tribunal, en razón a que no es este el escenario idóneo para verificar si el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá versó sobre idénticos hechos, pretensiones y partes. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por lo considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Archivo No. 0094 AutoOrdenaVincular.pdf. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14188e2d24559db9939c9c88d4cf6bb7ec5e1782899ac788416b9bb06010e130 Documento generado en 04/05/2026 02:11:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica