Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120240027001 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal restitución de tenencia 05001310301120240027001 (I2024-322) Alberto Cadavid R. & CIA SA.

Pinturas Prime S.A.S. Auto nro. 092 Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda da frente al auto de fecha 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decretó la medida cautelar de embargo del establecimiento de comercio de la demandada.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Alberto Cadavid R. & CIA S.A. promovió contra Pinturas Prime S.A.S. una demanda verbal encaminada a la restitución de un inmueble arrendado que describió así: “bien inmueble ubicado en esta ciudad de Medellín, en la Carr era 45 Númer o 14 -01 (Bodega), que se distingue con el f olio de matrícula inmobiliaria número 00 1-29148 de la Of icina de Registro de instrumentos públicos de Medellín Zona Sur, determinado así: CARRERA 45 NUME RO 14 -01 ( BODEGA DE MEDELLIN),, cuyos linder os son: POR EL SUR, Con Parqueadero que da al frente de la Transversal 14;

POR EL NORTE, Con pro piedad marcada con la placa númer o 14 - 15 de la Carrera 45; POR EL OCCIDENTE, Con propiedad mar cada con la placa número 45 -94 de la Transver sal 14” ( Ar c h i vo s d i g it a les 00 1 y 0 05. Pr im era I ns ta nc ia ). En el libelo genitor pidió la parte actora el decreto de l “embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Radicado Nro. 05001310301120240027001 demandada PINTURAS PRIME S.A.S., ubicado en la ciudad de Medellín, en la Carrera 45 Numero 14 -01, con Matricula Mercantil Número 21-399595-02” ( Ar c h i v o s d ig i ta l es 0 01 y 0 05 / Pr im era I ns t a nc i a ).

En auto del 6 de septiembre de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y determinó que “Previo decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro deprecada, la parte actora deberá prestar caución por la suma de $89.736.000 ” (A rc h i v o d i gi ta l 0 0 7/ Pr im era Ins ta nc i a). La parte demandante aportó la caución y en providencia del 30 de septiembre de 2024 el a quo decidió decretar “el EMBARGO del establecimiento de comercio de propiedad de Pinturas Prime S.A.S. con matrícula mercantil número 21 -399595-02, el cual se encuentra ubicado en la carrera 45 Nro. 14 -01 del D.E. de Medellín” ( Arc h i vos d i g it a l 01 1 /P rim er a Ins ta nc i a).

Una vez notificada la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación (Arc h i vo d i g it a l 02 0 /C ar pe ta Pr im er a I ns t a nc i a). En providencia del 2 de diciembre de 2024, el a quo resolvió la reposición manteniendo la determinación atacada y concedió la alzada ( Arc h i vo d i g it a l 0 24 /C ar p e ta p r im er a i ns t a nc i a ).

II. LA IMPUGNACIÓN Dice el apoderado de la sociedad demandada que las medidas cautelares están encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, como también el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión, por lo cual en los procesos declarativos son mayores las restricciones para el decreto de medidas cautelares, “pues si bien es cierto que existe la necesidad de asegurar la satisfacción del derecho y de garantizar el cumplimiento de la sentencia, si ella es favorable al demandante, no lo es menos que al no existir certidumbre sobre la existencia del derecho mismo y su titularidad, resulta comprensible que el legislador se muestre celoso Radicado Nro. 05001310301120240027001 en la regulación de las cautelas en este tipo de juicios en los que se, insiste, la sentencia la que define el mérito de la pretensión ”.

Que el numeral 7 del artículo 384 del Código General del Proceso regula las cautelas en procesos de restitución de tenencia por arrendamiento de cara a garantizar el pago de arrendamiento y cualquier otra prestación económica derivada del contrato, norma que fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C -670 del 13 de julio de 2004, de la cual cita un aparte resaltan do que: “en todo caso, tal solicitud debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda, correspondiéndole al jue z determinar si procede su decreto”, para concluir que a pesar de ser el embargo en este caso una cautela nominada, el Juez no se encuentr a relevado de realizar el estudio de los presupuestos legales y constitucionales que dan lugar al decreto de la medida cautelar, esto es, la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Transcribe las pretensiones para concluir que no se está pidiendo el reconocimiento de cánones adeudados; además, dice que la demandada realizó el pago del canon correspo ndiente al mes de noviembre de 2024 a órdenes del juzgado y tampoco se pide el pago de otra suma por concepto de perjuicios o indemnización “pues que lo único que busca la presente acción es la restitución del inmueble, derecho del que solo se tendrá certe za con la sentencia ”.

Que el escrito de demanda no indica de qué forma el demandante se ve afectado y cómo la medida cautelar previene o evita ese daño, por el contrario, quien sufriría un daño ser ía el demandado que ha cumplido cabalmente con sus ob ligaciones y se ve expuesto a la práctica de un embargo y secuestro de una unidad de explotación económica de la que depende el sustento de más de cincuenta (50) empleados, colaboradores y sus familias.

Que la medida cautelar decretada es irrazonable, inn ecesaria y desproporcional, máxime cuando no se acredita por el demandante la Radicado Nro. 05001310301120240027001 existencia o amenaza de la vulneración de un derecho, pues el Juez debió examinar, objetivamente, si el derecho ha sido vulnerado o si la amenaza era probable. Que, sobre la apariencia de buen derecho, la doctrina especializada ha establecido que el juez antes de decretar la medida cautelar tiene que hacer un escrutinio sobre la valía del derecho, para lo cual debe remitirse a las pruebas que se hubieren allegado y en el caso concreto, si bien se allega contrat o de arrendamiento, renovaciones y cesiones, esto sirve para certificar la calidad en la que actúa el demandante, más no es fundamento suficiente para solicitar una medida cautelar, toda vez que no hay prueba que permita de ducir que se deba asegurar algún pago por concepto de canon, prestaciones económicas del contrato o indemnizaciones.

El expediente fue recibido en esta Corporación el 10 de diciembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme manda el artículo 326 del C.G.P. previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES

1. LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior del mismo, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. E l concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”. 1 La Corte Constitucional tambié n ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares.

Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: ( ) son instrumentos con los cuales el ordenam iento pr otege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad d e un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa 1 C AR N EL UT T I, F r anc es co. D ere cho y pro ce so. Bu e nos A ire s: E.J. E. A. 19 71, pág. 41 5.

Radicado Nro. 05001310301120240027001 manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclam ar un der echo, con el f in de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecut ada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anter iores, que estas medidas buscan asegurar el cumplim ient o de la decisión que se adopte, porque los f allos ser ían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o af ectación del derecho controvert ido.

El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de las personas demandadas en un juicio. Dicha idea ha sido recogida por la doctrina, así: “Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al criterio del Jue z, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por su carácter excepcional las disposiciones que a ellas se refieren son de interpretación restri ctiva” 2 Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de ésta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Tamb ién se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales. 2. CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen como se anteló, el juez de primera instancia decretó el “el EMBARGO del establecimiento de comercio de propiedad de Pinturas Prime S.A.S. con matrícula mercantil número 21-39959502, el cual se encuentra ubicado en la carrera 45 Nro. 14 -01 del D.E. de Medellín”, decisión que la parte demanda da recurrió aduciendo, en esencia, que debió realizarse un análisis más profundo de los presupuestos para el decreto de las me didas cautelares porque en este caso la cautela es desproporcionada.

Ahora bien, el artículo 384 del C.G.P. regula lo relativo al proceso de restitución de inmueble arrendado y sobre las cautelas dispone: 2 C HI OV E N D A, Gi us epp e. Pr inc ip io s d e d ere cho pro c esa l ci vi l, trad uc ci ón de la 3 ed ic ió n, pag in a 279. Radicado Nro. 05001310301120240027001 “7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restit ución de tenencia por arrendamiento, el demandant e podrá pedir, desde la presentaci ón de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bi enes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualqui er otra prestación económica derivada del contrato, del reconocim iento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesal es.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y pract icarse como previos a la notif icación del auto adm isor io de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandant e deberá prestar caución en la cuantía y en la oport unidad que el juez señale para responder por los perjuici os que se causen con la práctica de dichas medidas.

La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelar es o solicitar la cancelación de las pr acticadas mediante la prest ación de caución en la f orma y en la cuant ía que el juez le señale, para garantizar el cum plimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandant e no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en est a se condena en costas el térm ino se contará desde la ejecut oria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notif icación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior ” (Resaltado int encional).

Y el artículo 385 del mismo estatuto dispone que ese artículo 384 se aplica a “la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”.

Si se repara de forma detenida en la s normas citadas, se advierte que, en los procesos de restitución de tenenci a, sin importar si tienen como fundamento un contrato de arrendamiento o cualquier otro título de tenencia incluso gratuito, desde la presentación de la demanda se puede pedir la cautela de embargo, como también la de secuestro, esto, para asegurar el pago de cánones de arrendamiento adeudados o futuros, de cualquier otra prestación derivada del contrato y de las costas procesales, medida s cautelares que adquieren mayor relevancia luego de que se dicta sen tencia, porque la continuidad de las cautelas está ligada a la presentación de proceso ejecutivo a continuación (conexo) encaminado al cobro de los cánones de arrendamiento, de las costas y, en general, de otras sumas que se deriven del contrato.

Radicado Nro. 05001310301120240027001 La parte demandada dice que en este caso no se aduce la existencia de cánones adeudados, como tampoco de otra suma de dinero y, por ello considera que la cautela no procede, argumento que es insuficiente para descartar el embargo decretado porque, como ya se dijo, la norma también consagra la procedencia de la medida para el pago de cánones de arrendamiento que se causen en el transcurso del proceso, esto es, no limita la procedencia de la medida a la existencia de una deuda por cánones al momento de la presentación de la demanda como tampoco a que la causal de restitución sea la mora, sino que permite el decreto de cara a garantizar los que se ocasionen en el transcurso del proceso y a otros conceptos dinerarios que puedan generarse a cargo de la parte demandada, siendo lo cierto que al proceso se arrimó un contrato de arrendamiento cuya existencia no ha sido desconocida por la demandada, lo que implica de entrada que dentro del transcurso del proceso se siga causando mensualmente una obligación dineraria a cargo d e la pasiva.

Alega el recurrente que la parte demandada consignó el dinero correspondiente al mes de noviembre de 2024 a órdenes del juzgado y que de allí debe deducirse que no existe probabilidad de mora, pero dicha situación, aunque denota el actual interés de la parte demandada en cumplir con su obligación, no es garantía de que eventualmente no va a incurrir en una cesación de pagos, máxime que cancelar los cánones es requisito para que la parte demandada sea oída en el proceso, lo que implica que su conducta no es simplemente una muestra desinteresada de acatar el pago, sino que era algo que también requería demostrar para presentar y que se le tramitara este recurso.

Asimismo invoca el inconforme que la medida es irrazona ble, desproporcional e innecesaria y que genera una afectación grave a la parte demandada porque recae sobre la unidad de explotación económica de la que depende el sustento de más de cincuenta (50) empleados, colaboradores y sus familias, argumento que carece de veracidad porque en este caso, por el momento, solo se ha decretado el embargo del establecimiento de comercio que la demandada tiene inscrito en la Cámara de Comercio, cautela que al recaer sobre un bien sujeto a registro se concreta únicamente oficiando a la Cámara de Comercio respectiva para que realice la anotación que limite el derecho Radicado Nro. 05001310301120240027001 de dominio, pero que no comporta una restricción o imposibilidad para continuar con el ejercicio de la actividad económica que en dicho establecimiento se desarr olla.

Véase que el artículo 593 del CGP sobre la medida de embargo de bienes sujetos a registro establece que se concreta con comunicación “a la autoridad compet ente de llevar el registr o con los datos necesarios par a la inscr ipción: si aquellos per tenecie ren al afectado con la medida, lo inscribir á y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a die z (10) años, si fuere posible.

Una ve z inscrito el embargo, el certif icado sobre la situación jurídica del bien se remit irá por el registrador directamente al jue z”, sin que instituya la norma una afectación al funcionamiento normal de la actividad económica de la propietaria del establecimiento, sino simplemente una restricción para que transfiera la propiedad de este.

Es que incluso, si se tratara de secuestro, que eventualmente puede ser decretado, pero ello aún no ha ocurrido, finalmente el legislador propende porque no se suspenda el ejercicio de la actividad económica, pues el artículo 595 regla 8 del estatuto procesal civil, al regular el secuestro de establ ecimientos de comercio dispone que: “el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el jue z. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el jue z entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros”.

De modo pues que la medida aquí decretada ( embargo ) y que únicamente limita la transferencia del establecimiento de comercio resulta idónea, razonable y proporcional dada la existencia de un contrato que contempla una obligación a cargo de la demandada, no discutida y que se seguirá causando mes a mes en el transcurrir del proceso, sumado a que la cautela no impide a la demandada continuar con la actividad comercial que desarrolla.

Sobre este tópico pertinente resulta citar el autorizado doctrinante Hernán Fabio López Bl anco 3 que explica: 3 Obra Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores. 2017. Págs. 977, 1002 y 1003. Radicado Nro. 05001310301120240027001 “…tratándose de bienes cuya tradición exige el registro ( …) el embargo es una medida eminentement e burocrática debido a que se perf ecciona mediante la comunicación que el juez dir ige al encargado del registro inf ormándole que un determinado bien queda af ecto al proceso como garant ía y, por lo mismo, f uera de comercio… (…) En algunos casos l a practica del embargo no produce ninguna alteración en la posesión material del bien.

El poder coactivo del Est ado obra en su sentido mas puro y sin aparente molestia del asociado porque, sal vo la import a nte consecuencia jurídica de que en virtud del embargo no se puede disponer del bien, la situación de hecho se mantiene inalterada, tal com o ocurre, por ejem plo, si se embarga un inmueble donde la medida para nada lesiona aspectos de tenencia o posesión ma terial.

(…) En cuanto al secuestro de est ablecimientos comerciales o industriales cuando se denuncia la universalidad jur ídica, es decir todo el establecimiento, la norma señala que puede seguir con la f unción de tal “el f actor o adm inistrador ”, circunst ancia que será de rara ocurrencia debido a que se f acult a a quien pidió la medida para pedir le al juez que designe un secuestre quien en este caso de simple depositar io de los bienes, pasa a ser coadministrador porque lo que se pretende es no parali zar la producción, al fin de asegurar mayores vent ajas para demandant e y demandado; por eso el secuestr e no debe permit ir que se suspendan las actividades y actuará como director del establecimiento o empresa, obviamente buscando la asesor ía adecuada del gerente, f actor o administrador quien será su dependiente ” ( Resaltado intencional) En cuanto al alegato d el recurrente relativo a que el a quo no analizó la apariencia de buen derecho de la demandante y que dicha parte no dice de qué forma se encuentra afectada y cómo la medida cautelar previene o evita ese daño, resulta pertinente indicar que aunque no existe pronunciamiento detallado sobre la apariencia de buen derecho en la providencia atacada y si bien la parte actora no detalló su afectación de forma expresa, lo cierto es que la apariencia de buen derecho si se evidencia y, además, el legislador no estableció en este proceso especial la necesidad de una manifestación expresa sobre la afectación de quien pide la cautela, siendo lo cierto que el posible daño es palmario al existir un contrato que por mandato legal presta mérito ejecutivo; que no ha sido desconocido por la parte pasiva y que establece claramente una obligación dineraria a cargo de la parte demandada que se seguirá causando mes a mes mientras el p roceso se tramita, situación que de forma evidente afecta a cualquier Radicado Nro. 05001310301120240027001 arrendador que espera obtener cada mes el pago del canon que pactó con el arrendatario.

El apelante trae a colación la sentencia C -670 de 2004 para argüir que la norma no consagra una autorización ilimitada para que el demandante sin razón o fundamento alguno solicite la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, porque la cautela debe guardar armonía con las pretensiones, pero es que esa concordancia de la pretensión de restitución con la cautela si existe en este caso por basarse el libelo genitor en la existencia de un contrato de arrendamiento que consagra claramente la obligación de pago de un canon mensual a cargo de la demandada, sin que exista certeza que la demandada lo seguirá sufragando en el trasegar del proceso y, por el contrario, la parte demandada sí tiene garantía de que si la medida le llega a causar perjuicios los mismos serán asegurados con la caución prestada para su decreto.

Adecuado resulta señalar para finalizar que el proceso de restitución de tenencia, máxime cuando se trata de inmueble s arrendados, no es cualquier proceso declarativo donde apenas se acude a la jurisdicción a que declare la existencia de un derecho, sino que es un proceso especial que requiere como punto de partida la existencia de un contrato de arrendamiento que contiene una obligación clara de pagar un canon periódico a cargo de la parte demandada, lo que implica que el decreto de las cautelas establecidas como procedent es por el legislador no sea tan exigente, como si ocurre en los procesos verbales meramente declarativos.

En conclusión, los argumentos precedentes son suficientes para despachar desfavorablemente las inconformidades de la parte demandada recurrente, p or lo que se confirmará la providencia apelada. 4. COSTAS. Sin lugar a condena en costas debido a que no se evidencian causadas Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310301120240027001 IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decretó la medida cautelar de embargo del establecimiento de comercio de la demandada.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (Firma escaneada conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 584c28eb982933f8f45398f20e38bc0210eef1f2f1d6de218383e695050eddeb Documento generado en 29/05/2025 11:53:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301120240027001