REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: CARMELO LUIS TORRES AYAZO Accionada: FIDUPREVISORA S.A y SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA. Derecho fundamental: petición. Radicación: 23-001-31-05-004-2025-10115-01 FOLIO 455/2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ.
ACTA N°035 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de tutela dictada el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, que concedió el auxilio. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El propulsor, instó el amparo de su garantía fundamental de petición, por consiguiente, solicita se ordene a las accionadas, realizar liquidación y reconocerle el pago de la indemnización sustitutiva o devolución de aportes, a la cual le asiste el derecho. 1.2 La causa petendi puede resumirse así: Manifiesta el actor que mediante Decreto 0813 de 12 de octubre de 2010, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, fue nombrado para realizar una licencia de maternidad como docente en la Institución Educativa de la Pradera en la ciudad de Montería, nombramiento que finalizó el 22 de diciembre de 2010.
Señala que mediante Decreto 0079 de 3 de febrero de 2011, expedido por la Secretaría de educación del Municipio de Montería, fue nombrado como docente en provisionalidad en la Institución Educativa de la Pradera en la ciudad de Montería, renunciando al nombramiento el día 7 de abril del año 2014. Indica que mediante oficio expedido el 24 de febrero de 2024, el fondo de Pensiones Protección, le reconoció pensión de vejez anticipada, bajo la modalidad de retito programado, a partir del 14 de diciembre de 2023.
Que para efectos del reconocimiento de la pensión en mención, el fondo de pensiones no tuvo en cuenta la sumatoria del bono pensional causado y expresado en los hechos anteriores. Informa que a través de la plataforma Humano en línea, el día 19 de septiembre del año 2024, radicó una solicitud a la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación del Municipio de Montería, para el reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de aportes, causados al sistema de pensiones del magisterio, como consecuencia de 173 semanas laboradas y cotizadas.
Expone que a la fecha de 10 meses después de la radicación de la solicitud, no ha recibido respuesta positiva, para el reconocimiento de la prestación económica, teniendo en cuenta que la liquidación de la misma, la debe realizar el FOMAG o la FIDUPREVISORA S.A, encargada de realizar la liquidación de las Prestaciones Sociales y económicas del Magisterio.
Señala que el 25 de enero de 2025, presentó un derecho de petición a la FIDUPREVISORA, solicitando la liquidación para el reconocimiento de la prestación económica causada en los periodos laborados y expresado en los hechos anteriores, sin que haya obtenido respuesta positiva a su solicitud. Finalmente, cuenta que en la misma fecha presentó un derecho de petición a la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación Municipio de Montería, solicitando la elaboración del acto administrativo para el reconocimiento de prestación económica causada en los periodos laborados y expresado en los hechos anteriores, sin que haya obtenido respuesta positiva a su solicitud. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 28 de julio de 2025, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA, contestó informando que existe una solicitud presentada por el actor, quien reclama respuesta frente a la solicitud de la prestación INDEMNIZACION SUSTITUTTIVA o DEVOLUCION DE APORTES, presentada a través del módulo de Pensiones de la plataforma HUMANO EN LINEA que se encuentra actualmente en Estudio en la plataforma Power Apps, con radicado MONTE20240917SVT76470 de fecha 17 de septiembre de 2024.
Que el proyecto de acto administrativo fue remitido para su aprobación al FOMAG el 19 de junio de 2025, por lo que se encuentran en espera de la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.), respecto del proyecto de acto administrativo que le fue remitido por parte de la Secretaría de Educación de Montería, para el correspondiente análisis por parte de aquella y el recibo de la respectiva “hoja de revisión” Que las actuaciones posteriores, referidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, cuya competencia están asignadas a la Secretaría de Educación de Montería, dependen de la respuesta y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.).
Que así mismo, el día 30 de julio de 2025, con motivo de la acción de tutela objeto de respuesta, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, envió correo electrónico al área de Sustanciación FOMAG, solicitando agilizar el trámite para estudio de la prestación de la accionante. Y que el día 30/07/2025, se remitió oficio OPS 5-327 al accionante, informándole el estado del trámite y actuaciones desplegadas a cargo de la Secretaría de Educación Municipal de Montería. Por su parte la FIDUPREVISORA S.A., se mantuvo silente. 2.
Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 11 de agosto de 2025, concedió la salvaguarda y dispuso: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, administrado por FIDUPREVISORA S.A., que, DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE PROVEÍDO, proceda a impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería el pasado 19 de junio de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA, que una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de FIDUPREVISORA S.A., proceda a expedir y notificar al accionante el acto administrativo que decida de fondo su solicitud, en un término razonable no superior a ocho (8) días.” 3. Impugnación Inconforme con la decisión, Fiduprevisora S.A., impugna, señalando que la prestación se observa en poder de la secretaria pendiente para su estudio, así: Argumenta que las secretarias de educación y Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son entidades completamente diferentes e independientes, que si bien son actoras dentro del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del Magisterio, cada una de ellas actúa de manera diferente e independiente en el proceso, cumpliendo una función específica, es así que FIDUPREVISORA S.A., por ser una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública.
(Art 93 ley 489 de 1998); que lo que si le atañe a FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del FOMAG, es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el secretario de educación, conforme a lo establecido en la ley 962 del 2005 en su artículo 56 y en el decreto 2831 de 2005 en su artículo 4. Indicó que frente a la procedibilidad de la acción de tutela que tal y como se ha señalado en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Por lo que solicitó se modifique el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Montería, vulneraron el derecho fundamental de petición del tutelista. Sea lo primero puntualizar que, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En lo que concierne al derecho básico de petición, la acción de tutela procede de manera inmediata por tratarse de un derecho de aplicación directa, así lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia T-206/2018, en la cual adoctrino. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
En tal discurrir, tenemos que en el sub lite, el Sr. Carmelo Torres, instó el amparo de su garantía fundamental de petición, en consecuencia, se le ordene a las accionadas realizar liquidación y reconocer el pago de la indemnización sustitutiva o devolución de aporte. El A-quo, concedió el amparo, por lo que la Fiduprevisora S.A., impugnó arguyendo que la prestación se observa en poder de la secretaria pendiente para su estudio y adujo la improcedencia de la acción de tutela.
Pues bien, una vez auscultado el acervo probatorio obrante en el plenario, se encuentran distintos pantallazos de la plataforma Humano en Línea, de los cuales se extraen la solicitud de indemnización sustituta con radicación MONTE20240917SVT76470, la cual fue realizada el 19 de septiembre de 2024, igualmente se evidencia que desde el día 19 de junio de 2025, la Secretaria de educación envió el proyecto de acto administrativo al FOMAG, para su respectiva aprobación, y posteriormente con el escrito de impugnación, la Fiduprevisora S.A., señaló que el estado de la prestación era “en liquidación por la SE.” Ahora, revisada la normativa atinente -Decreto 1272 de 2018-1, se tiene que el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a: “i. Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación implementado por la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.1.). ii.
Dicho sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado de este desde su radicación hasta su resolución y pago. (Ibídem). iii. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación correspondiente deberá radicarlo en el sistema en estricto orden cronológico y, luego de su estudio, en un término no mayor a 1 mes, deberá subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado junto con su expediente, para aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.2.).
Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 1 iv. Lo anterior, por cuanto, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.) v. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (artículo 2.4.4.2.3.2.7) vi.
Si tuviese objeciones frente al resultado de la revisión efectuada por la sociedad fiduciaria, podrá presentar ante ésta las razones de inconformidad dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo (ídem). vii. A su turno, la sociedad fiduciaria contará con el mismo término para resolver sobre las objeciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados a partir de la recepción del documento que las contiene. viii.
Recibida la respuesta de las objeciones, la entidad territorial certificada en educación, dentro del mismo término -20 días calendario- deberá expedir el acto administrativo definitivo (ibídem). ix. Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve el reconocimiento pensional que cubre el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá remitirlo a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ello (artículo 2.4.4.2.3.2.8.).
(STP6237-2023)2” Evidenciándose de esta manera, ser necesaria la participación tanto del ente territorial como de Fiduprevisora S.A., en este trámite para dar una contestación de fondo; empero, debe acotar la Sala que dichas entidades sobrepasaron el tiempo previsto en la norma para emitir una respuesta cabal, pues recuérdese que nos encontramos frente a una indemnización sustitutiva, contando las accionadas con un término de 4 meses para el pronunciamiento correspondiente.
Al particular, el Decreto 1272 de 2018, prevé: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” Luego, al haberse realizado la solicitud desde el 19 de septiembre de 2024, calenda la cual se determina como fecha de radicado en el pantallazo del aplicativo Humano en Línea, se encuentra que las accionadas sobrepasaron los 4 meses con que contaban para dar una respuesta de fondo al actor, sin pasar por alto que la presente acción de tutela fue formulada el 25 de julio de 2025, por lo que no es viable considerar que su presentación fue prematura.
La Corte Suprema de Justicia en el ya citado pronunciamiento (STP6237-2023), al estudiar un caso de contornos similares adoctrinó: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 2. “No obstante, la Secretaría de Educación de Córdoba no llegó a esta actuación documentación tendiente a acreditar que, recibida la nueva desaprobación, hubiese presentado objeciones frente a la misma o, en su defecto, hubiese procedido con la expedición de un nuevo proyecto de acto administrativo que resolviera la solicitud de pensión post mortem, atendiendo las observaciones indicadas por la sociedad fiduciaria.
En ese orden, resulta claro para la Sala que la solicitud de la accionante no ha sido resuelta y eso le ha impedido agotar la vía gubernativa frente al acto administrativo definitivo que resuelve sobre su pretensión prestacional, por lo que, se ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho ya, proceda con i) la expedición de un nuevo proyecto de acto administrativo sobre la solicitud de pensión post mortem elevada por CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA y sus hijos, atendiendo las observaciones indicadas por la sociedad fiduciaria.
Así mismo, atendiendo que ya venció el término para que se adoptara una decisión en torno a la petición de CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A., que una vez reciba el nuevo proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, emita concepto de fondo acerca del aludido proyecto.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba, que una vez reciba el proyecto del acto administrativo por parte de la Fiduprevisora, de manera inmediata resuelva la petición de la accionante, notificando en debida forma lo decidido. Así las cosas, conforme lo establecen los artículos 2.4.4.2.3.2.5. y 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, las Secretaría de Educación y la sociedad fiduciaria tienen gestiones a su cargo en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, por ello, acertó el A quo al ordenarle a dichas entidades emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud presentada por el docente Alonso De Jesús De Oro Vergara el 22 de marzo de 2023. [Se destaca].
Ahora, si bien alega Fiduprevisora S.A., que esta no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues su función se limita a dar la aprobación o desaprobación al respectivo proyecto, e igualmente indicó en su escrito de impugnación que la prestación se encontraba en liquidación por la Secretaria de Educación, lo cierto es que no se acredita la fecha de dicho estado, pues del pantallazo que aporta no se logra advertir dicha información, y es que como se dijo en líneas anteriores, el 19 de junio de 2025, la secretaria de educación le envió el proyecto de acto administrativo para su respectiva aprobación, lo que se evidencia de las pruebas aportadas, sin que se evidencie que posterior a ello, el mismo haya sido aprobado o no por dicha entidad fiduciaria.
Entonces, atendiendo el criterio jurisprudencial acotado, así como la normativa mencionada, se advierte que, como a bien lo tuvo el A-quo, se encuentra acreditado que, FIDUPREVISORA S.A y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERIA, deben dar respuesta de fondo a la solicitud indemnización sustitutiva o devolución de saldos realizada por el actor ya sea de manera positiva o negativa.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará lo resuelto por el A-quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.
TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado