REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-018-2024-00190-04 Demandante: INGRID JOHANNA BAQUERO BETANCOURT. Demandado: CLINICA MARLY S.A. y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 05 de mayo de 20251, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de llamamiento en garantía presentada por Mauricio Toscano Heredia, respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 20242, se admitió la demanda de responsabilidad médica iniciada por Johanna Baquero Betancourt contra la Clínica Marly S.A., Compensar EPS y Mauricio Toscano Heredia. Una vez notificado Mauricio Toscano Heredia llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.3, con sustento en que suscribió con la aseguradora la póliza No. 2114214000804 del 05 de mayo de 2015, que ampara los eventos como el que se debate en el asunto en cuestión. En ese hilo, mediante auto del 10 de febrero de 20254, el a-Quo inadmitió la demanda, con el fin que dentro del plazo de los cinco días siguientes subsanara: i) aportar el escrito que cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en el canon 82 procesal y ii) allegar el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora. 1ArchivoNo.05AutoRechazaLlamamientoGarantia.pdf.C.08LlamamientoGarantiaMauricioToscanoMa pfre. 2 Archivo No. 013AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Archivo No. 001LlamamientoGarantia.pdf.C.08LlamamientoGarantiaMauricioToscanoMapfre. 4 Archivo No. 003AutoInadmiteLlamamientoGarantia.pdf.
No obstante, como dentro del término otorgado el señor Toscano Heredia guardó silencio, el 05 de mayo siguiente el Juez de primera instancia dispuso su rechazo acorde lo prevé el canon 90 procesal5. La determinación fue recurrida en reposición6 con resultas desfavorables según decisión del 18 de septiembre pasado7 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para definir lo pertinente.
En síntesis, alegó el recurrente que si bien obra el auto inadmisorio del 10 de febrero de 2025, en la parte considerativa de aquel se hizo referencia a una demanda promovida por Compensar EPS en contra de la Clínica Marly S.A. Por lo tanto, a su parecer esa determinación no le era vinculante y al no conocer los defectos por los cuales se profirió la inadmisión, la solicitud no podía ser rechazada.
CONSIDERACIONES Respecto del llamamiento en garantía memórese que a la luz del canon 64 del Código General del Proceso “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva” podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En concordancia, establece el artículo 65 ibidem que la solicitud frente al particular deberá cumplir los iguales requisitos previstos en el precepto 82, y demás normas aplicables de esa obra procesal.
A su vez, prevé ese último canon que, entre otras cosas, la demanda deberá contener: i) la designación del juez a quien se dirija, ii) los datos de las partes y su apoderado, iii) lo que se pretenda expresado con claridad y precisión, iv) los hechos, v) la petición de las pruebas que pretenda hacer valer, vi) el juramento estimatorio, v) los fundamentos de derecho, vi) la cuantía y vii) el lugar donde las partes reciben notificaciones. 5ArchivoNo.005AutoRechazaLlamamientoGarantia.pdf.C.08LlamamientoGarantiaMauricioToscanoM apfre. 6 Archivo No. 006RecursoReposicion.pdf. 7 Archivo No. 009AutoResuelveRecursoReposicion.pdf.
Igualmente, según el precepto 84 procesal con el escrito inicial se deberá anexar la prueba de la existencia y representación de las partes. De tal suerte que, si el enjuiciado pretende llamar en garantía a una tercera persona deberá formular la correspondiente demanda con el lleno de las exigencias previstas en la legislación procesal, acorde lo decantado.
En el sub judice, véase que por auto del 10 de febrero de 20258, el aQuo inadmitió el llamamiento con el fin que Mauricio Toscano presentara un nuevo escrito en el cual expresara de forma clara el petitum y, además, aportara el certificado de Mapfre Seguros Generales de Colombia, expedido por la Cámara de Comercio, para lo cual le otorgó el lapso de cinco días.
Sin embargo, como el apelante guardó silencio, al tenor del artículo 90 ejusdem se rechazó su petición de llamamiento9. Bajo el anterior panorama, refulge prístino que si Mauricio Toscano no acató las exigencias que se le impusieron en la providencia del 10 de febrero de 2025, la consecuencia lógica de esa desatención era la de rechazar la demanda del llamamiento en garantía, pues así lo impone la norma.
Ahora, reclamó el impugnante que la providencia inadmisoria no tenía validez porque en la parte considerativa se indicó “Previo a admitir la demanda de llamamiento en garantía propuesta por Compensar EPS en contra de la Clínica Marly S.A.” 10, y en este asunto la petición de intervención es de Mauricio Toscano contra Mapfre Seguros Generales de Colombia, no obstante, esa situación constituye un error mecanográfico susceptible de corrección al tenor del canon 286 procesal, pero no anula la decisión. Y es que véase, que en todo caso en el encabezado del auto se determinó el radicado del proceso y que correspondía a el “Cuaderno No. 08 (Mauricio Toscano a Mapfre)” 11, cuaderno donde está ubicada precisamente la petición de citación a la aseguradora por parte del galeno. En ese orden de ideas, se impone confirmar el proveído apelado, no habrá condena en costas por no aparecer causadas. 8 Archivo No.03AutoInadmiteLlamamientoGarantia.pdf. 9 Archivo No.05AutoRechazaLlamamientoGarantia.pdf.C.08LlamamientoGarantiaMauricioToscano. 10 Archivo No.03AutoInadmiteLlamamientoGarantia.pdf. 11 Archivo No.03AutoInadmiteLlamamientoGarantia.pdf.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 05 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d9b337f690cd2bf484e1bdbc25383581090972f1a1b2ad3255bb6d17863de83 Documento generado en 02/10/2025 04:48:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica