41001-31-05-002-2019-00623-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-002-2019-00623-01 Demandante: Francisco Javier Serrano Hurtado Demandados: Acciones y Servicios S.A.S. y Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal, en contra del auto datado 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Serrano Hurtado presentó demanda ordinaria laboral en contra de Acciones y Servicios S.A.S. y Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal. La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 20 de enero de 2020, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo demandado1. 1 Página 58 del archivo PDF 01. 41001-31-05-002-2019-00623-01 Por su parte la pasiva Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal, se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda y sus pretensiones, oponiéndose a éstas; formuló además la excepción previa denominada «Prescripción», bajo el sustento que, habían transcurrido más 3 años desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del cual el actor funda sus pretensiones y la fecha de notificación a la mentada empresa.
Para corroborar lo anterior, expuso que la parte actora radicó la demanda, según las anotaciones el 19 de diciembre de 2019, es decir casi un año después de terminada la relación laboral con la codemandada Acciones y Servicios. Dentro del mencionado proceso se profirió auto admisorio de la demanda el 23 de enero del 2020, y fue únicamente hasta el 4 de abril de 2023 que por vía correo electrónico se le remitió auto admisorio, demanda y anexos del proceso que nos ocupa.
En consecuencia, transcurrieron más de 3 años desde la notificación del auto admisorio sin que la parte actora realizará la notificación conforme a la Ley, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le asistía en virtud de la normatividad aplicable. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dispuso: «1° DENEGAR la excepción previa de prescripción propuesta por la codemandada GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LLC SUCURSAL, según lo motivado considerado; 2° NO CONDENAR en costas por no avistarse su causación y 3° Notificar esta decisión en el estrado».
(Sic). Como argumento de su decisión expuso que, para la prosperidad de la excepción no debía existir duda respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o suspensión del término prescriptivo. Respecto del caso, lo pretendido por el demandante es la declaratoria de un contrato de trabajo entre el extremo activo y Acciones y Servicios S.A.S., así como, una solidaridad existente con Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal, razón por la cual, no bastaba con mencionar los extremos temporales de la pretendida relación laboral y la data de exigibilidad para tenerse por superada.
Lo anterior, debía primero estudiarse de fondo la existencia propiamente de la relación laboral y la extensión de la solidaridad o intermediación reclamada. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal inconforme con lo resuelto expresó que, en el escrito de la demanda como en las contestaciones presentadas 41001-31-05-002-2019-00623-01 por las demandadas se pudo tener claro el extremo temporal de finalización del vínculo laboral, data para la cual debía tenerse en cuenta el término de prescripción. Lo anterior, en razón a que la excepción de prescripción no concernía únicamente al artículo 488 del Código Procesal del Trabajo, pues la inconformidad radicó en el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable por analogía expresa, toda vez que, el auto que admitió la demanda debió notificarse dentro del año siguiente al momento de notificación de la providencia. Así mismo, reseñó que, la presente demanda fue admitida en vigencia de la Ley 1264 de 2012, se tenía que hacer la respectiva notificación conforme lo establece su artículo 291 y siguiente, pues no se había expedido el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, al haber transcurrido más de un año entre el auto que admitió la demanda y el momento en que se notificó a la parte pasiva, así como, el término de 3 años se configuró lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 147 del 15 de abril de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
El apoderado de Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal solicitó la revocatoria del auto proferido el 14 de marzo de 2024, toda vez que, el demandante radicó la demanda el día 19 de diciembre de 2019, es decir casi un año después de terminada la relación laboral con la codemandada Acciones y Servicios. Arguyó que, dentro del mencionado proceso se profirió auto admisorio el 23 de enero del 2020, y fue hasta el 4 de abril de 2023 que por vía correo electrónico el demandante remitió auto admisorio, demanda y anexos del proceso que nos ocupa.
Es decir, transcurrieron más de 3 años desde la notificación del auto admisorio sin que la parte actora realizará la notificación conforme a la Ley, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le asistía en virtud de la normatividad aplicable. En consecuencia, con la presentación de la demanda no se interrumpió la prescripción, toda vez que, debió ser notificada del auto admisorio de la demanda, dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia, como de manera clara lo establece el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A su turno, la apoderada del señor Francisco Javier Serrano Hurtado manifestó que, a partir de la admisión de la demanda el 20 de enero de 2020, realizó la gestión necesaria 41001-31-05-002-2019-00623-01 para notificar personalmente a las partes pasivas del proceso, de acuerdo con la normatividad. Lo anterior, se demuestra con el oficio OJRE343975 del 3 de marzo de 2020, donde la compañía de correspondencia Surenvíos certificó la notificación personal de la guía No. MCO0256168 a Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal.
En consecuencia, no entendía la razón de la discusión de la prescripción, pues actuó de manera diligente, realizando la notificación; por el contrario, la demandada había permanecido silente, al no asistir al despacho por las copias necesarias del expediente para continuar adelante con la contestación. Por lo anterior, requirió fuera negado el recurso de apelación propuesto por Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal.
Para finalizar, Acciones y Servicios S.A.S. a pesar de estar debidamente notificada, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Sabido es que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al extremo pasivo de la acción para que proponga como excepción previa la de prescripción, siempre y cuando no exista discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, y las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Es necesario precisar, en principio, que las excepciones previas conforme a la doctrina «(…) son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…)».
Así mismo, consideró la prescripción como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. Entonces, frente el fenómeno prescriptivo de la acción para reclamar derechos laborales, nuestro ordenamiento laboral establece en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, que los derechos laborales 41001-31-05-002-2019-00623-01 prescriben en tres (3) años contados desde el momento en que se haga exigible la obligación, y que el mero reclamo escrito por el trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual de tiempo, los cuales a la letra disponen: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Como puede observarse, de una lectura racional del citado artículo 32 respecto a la posibilidad de resolver la excepción de prescripción dentro de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, como excepción previa, presupone que no haya discusión respecto a que estamos ante un derecho de carácter laboral o una controversia relativa a la prestación de los servicios de seguridad social, sobre el cual, a su vez, tampoco exista disputa sobre su fecha de exigibilidad, de su interrupción o de su suspensión. De manera que cuando se ponga en duda por la parte pasiva la naturaleza de la relación que une a las partes y/o la naturaleza de las pretensiones, no es posible decidir la excepción de prescripción hasta tanto se defina, previamente, que efectivamente estamos ante un contrato laboral o la prestación de servicios, en razón a que tal situación sólo se puede hacer en la sentencia. Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso por aplicación analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) 41001-31-05-002-2019-00623-01 Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Aterrizados al caso, concreto la presente demanda ordinaria laboral, se elevó con el propósito se ordenara a la parte pasiva Acciones y Servicios S.A.S. y Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal, la declaratoria de la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 9 de noviembre de 2016 al 6 de octubre de 2018, así como, se condene al reconocimiento y pago de salarios, recargos dominicales y festivos laborados, las prestaciones sociales dejadas de cancelar, la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización por el no pago de intereses a la cesantías y los intereses causados conforme la Ley 52 de 1975.
Ahora, la apoderada de Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal manifestó que, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 23 de enero del 2020 y, fue hasta el 4 de abril de 2023 que por vía correo electrónico el demandante lo remitió junto con la demanda y anexos del proceso, término que supera ostensiblemente lo determinado en el artículo 94 del Código General del Proceso.
De lo anteriormente expuesto, la apoderada del señor Francisco Javier Serrano Hurtado al momento de descorrer traslado de la excepción de prescripción, presentó su oposición bajo el argumento que, previo a la declaración de la pandemia por el Covid – 19 al Juzgado se había remitido físicamente la constancia de notificación personal realizada a las demandadas a través de la empresa de correspondencia Surenvíos, siendo recibidas por aquellas, razón por la cual no era viable la prosperidad de la exceptiva.
Entonces, el debate del presente asunto nace precisamente de la controversia y/o que existe entre las partes respecto del momento para el cual se notificó efectivamente a la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal, situación que conlleva a que la exceptiva de prescripción no pueda ser resuelta como previa, contrario sensu, debe ser analizada de fondo.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto calendado 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Costas de segunda instancia estarán a cargo de Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal, por no salir avante su recurso. 41001-31-05-002-2019-00623-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de Gran Tierra Energy Colombia LLC Sucursal y a favor del señor Francisco Javier Serrano Hurtado al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación impetrado.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01f7a7b82f5c0a6a90da27bd74307cfbf2452dc0d7940bc9bfa53cc800324114 Documento generado en 20/09/2024 02:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica