Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2025-00009-01 DR YAYA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco 110013103 003 2025 00009 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Claudio Alejandro Sabogal Sabogal frente a Martha Eliana Sabogal Sabogal El suscrito Magistrado declara INADMISIBLES las apelaciones que formuló la parte demandada contra los autos que el 9 de mayo de 2025 y 4 de junio de este mismo año profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Lo anterior obedece a que, con sus proveídos, la juez de primera instancia no adoptó decisiones pasibles de alzada, sino que decidió lo siguiente: a) En el auto de 9 de mayo de 2025, señaló que “durante el término de ley para pronunciarse, no contestó la demanda, como quiera que el escrito aportado como “CONTESTACION DEMANDA CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL” (págs. 2-13 - archivo 12), no corresponde con la autoridad a la que lo dirige, las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas de la demanda incoada”. b) En el auto de 4 de junio de 2025 se dispuso, en la parte considerativa, que se denegaba la solicitud de “integración del contradictorio” que reclamó la parte opositora.

Tales determinaciones no son susceptibles de apelación, por no preverlo así el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra disposición normativa. SE CONSIDERA: 1. Es importante advertir que la decisión de 9 de mayo de 2025 no se amolda a la hipótesis que, en su primer numeral prevé el artículo 321 del C.G.P., que posibilita la alzada frente al auto que “rechaza” la contestación de la demanda.

Sobre ello, obsérvese que la misma recurrente aceptó que no adjuntó el susodicho memorial por un error de digitalización y al formular su recurso vertical imploró que “envío la contestación que corresponde y que se tenía preparada y que erróneamente se confundió con la de otro proceso”. Expresado con otras palabras: en rigor, con el auto de 9 de mayo del año en curso, el apelado, no se dispuso el rechazo de la contestación de la demanda. 2.

Con la providencia de 4 de junio de 2025 se desestimó la solicitud de integrar el litisconsorcio necesario, que elevó la parte inconforme con apoyo en lo que regula el inciso 5° del artículo 61, ibidem, decisión que -en el criterio del suscrito Magistrado- tampoco es apelable, porque así no lo autoriza expresamente ni el artículo 321 del C. G. del P., ni sus normas concordantes.

Es bueno resaltar que, en rigor, la decisión impugnada -con la que simplemente se desestimó una solicitud de integración del litisconsorcio necesario que formuló la señora Sabogal Sabogal, no se amolda a ninguno de los supuestos de hecho que contempla el numeral 2° del artículo 321 en cita, por cuyo mérito es apelable el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”.

Cabe añadir que el auto apelado no involucra el despacho adverso de la intervención que, por su propia iniciativa, hubieran emprendido terceros ajenos a este litigio. 3. Tampoco se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998, doctrina que no es ajena a los lineamientos del estatuto procesal actual).

DECISIÓN. Por lo expuesto, se INADMITEN los recursos de apelación que formuló la parte opositora contra los autos de fecha y origen prenotados. Sin costas en esta actuación, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase 2 OFYP 2025 00009 01 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e36716c9614ba9806ac508af19236248369682316652255241c6a14ca4bbfdf Documento generado en 24/09/2025 12:46:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2025 00009 01