Radicado No. 05001-31-05-016-2023-00433-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO DUARTE TORO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES.
La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP demandada, trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
En audiencia pública celebrada el 03 de octubre de 2024, el Juez de conocimiento decidió negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de las demandadas y declaró probada la excepción de Imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media que propuso COLPENSIONES y con fundamento en el art. 282 del C.G. del P. Igualmente, condenó en costas procesales a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.600.000 correspondiendo a cada una de las demandadas la suma de $1.300.000.
Radicado No. 05001-31-05-016-2023-00433-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 29 de noviembre de 2024, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, que absolvió a COLFONDOS y COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación que hizo el señor LUIS ALBERTO DUARTE TORO, al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS, por lo indicado en precedencia. Bajo el anterior escenario, el demandante se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
En consecuencia,
ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros del señor LUIS ALBERTO DUARTE TORO, igualmente las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. A la par, la AFP COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la AFP COLFONDOS y a favor del señor LUIS ALBERTO DUARTE TORO. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará la AFP al demandante. Las agencias en derecho en primera instancia, serán tasadas por el A quo.
Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante Radicado No. 05001-31-05-016-2023-00433-01 Recurso de Casación con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, por parte del fondo COLFONDOS S.A., es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: “…Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal Radicado No. 05001-31-05-016-2023-00433-01 Recurso de Casación cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda…”.
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Por lo tanto, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el año 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS. Los magistrados, Radicado No. 05001-31-05-016-2023-00433-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 52 del 26 de Marzo de 2025