República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Compañía Aseguradora de Fianzas SA CONFIANZA - Construcciones Civiles y Arquitectónicas CONCIVIAR Ltda. y - NC Construcciones & CIA S.A.S. (con auto de transacción) 110013103 051 2020 00143 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de febrero de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte ejecutante solicitó se ordenara el pago a su favor y en contra de la parte ejecutada, de las siguientes sumas de dinero: a) $120.784.418 como capital contenido en el pagaré RD3021227, b) por los intereses moratorios causados desde el 31 de mayo de 2019 y hasta que se satisfagan las pretensiones a la tasa máxima legal permitida sobre el capital anterior y c) por las costas del proceso. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 3 de diciembre de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 05. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 9 de octubre de 2015 Construcciones Civiles y Arquitectónicas CONCIVIAR Ltda. adquirió con la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – CONFIANZA la póliza de “seguro de cumplimiento en favor de entidades de servicios públicos” nro. 03-SP002303 donde estuvo como asegurada y beneficiaria la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. con vigencia del 07/10/2015 al 07/04/2019 y con objeto: “se ampara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato EPSA E.S.P. no. EP-CO-409-2015, cuyo objeto es la ejecución de la obra civil para la construcción del campamento base naval helipuesto en la central hidroeléctrica salvajina (en adelante la "obra civil'), todo de conformidad con las demás características propias y especificaciones técnicas que constan en el pliego de condiciones de la petición de la oferta no. po121-2015 y sus anexos, cursada por EPSA E.S.P., y en la oferta presentada por el contratista el 16 de julio de 2015, y a los precios que constan en el anexo único de cantidades y precios al presente contrato, documentos que se agregan al presente contrato y hacen parte integrante del mismo.” El 12 de julio de 2016 se realizó una modificación a la póliza según certificado 03-SP004044 para la vigencia de 02/06/2016 hasta el 15/04/2019. 2.2.
Como garantía de pago Construcciones Civiles y Arquitectónicas CONCIVIAR Ltda. y NC Construcciones & CIA S.A.S. suscribieron a favor de la ejecutante, de manera solidaria e incondicional, el pagaré abierto nro. RD3021227 con espacios en blanco junto a la correspondiente carta de instrucciones. 2.3. En comunicación del 12 de septiembre de 2016 la asegurada y beneficiaria de la póliza notificó a CONCIVIAR Ltda. la terminación del contrato por incumplimiento. 2.4.
El 26 de junio de 2018 la beneficiaria y asegurada realizó el acta de liquidación unilateral del contrato asegurado, en la que se evidencia el incumplimiento contractual “derivado de la inversión” para los valores entregados en calidad de anticipo. 2.5. En comunicado del 3 de septiembre de 2018 el asegurado y beneficiario realizó la reclamación formal a la aseguradora para la declaratoria del siniestro y solicitud de afectación. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 2.6.
La ejecutante en informe del 29 de abril de 2019 concluyó que era procedente la afectación de la póliza por incumplimiento contractual del tomador por $89.792.238 por concepto de anticipo y por $30.235.975 por sobrecosto. 2.7. La ejecutante el 8 de mayo de 2019 realizó un primer pago por afectación de la póliza a la Empresa de Energía del Pacífico por $89.792.238 y el 31 de mayo de 2019 efectuó un segundo pago por $30.992.180. 2.8.
La ejecutante diligenció el pagaré RD3021227 de conformidad con las instrucciones suscritas por los deudores por $120.784.418, la que corresponde a los dos valores cancelados a la sociedad asegurada. 2.9. En el pagaré no se especificó la tasa de los intereses moratorios, por lo que se entiende que es la de una y media veces el bancario corriente, según el artículo 884 del Código de Comercio y la máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.10.
El plazo para el cumplimiento del pagaré se encuentra vencido desde el 30 de mayo de 2019, sin haberse efectuado el pago del capital ni de los intereses. 2.11. En el documento se pactó que los honorarios de abogado serían de su cargo, en un 20% de la cuantía de las pretensiones de la demanda. 3. Mandamiento de pago 3.1. El 2 de diciembre de 2020 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada3. 3.2.
El 8 de febrero de 2021 se corrigió el auto anterior, en aras de indicar adecuadamente el nombre de la ejecutante4. 4. Posición de la parte ejecutada 4.1. NC Construcciones & CIA S.A.S. acercó escritos de: 3 Anterior, archivo 08. 4 Anterior, archivo 11. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 4.1.1. Contestación de la demanda en el cual5: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, b) la que se derive de la negligencia y mala fe de la aseguradora en el procedimiento de expedición de la garantía, c) la que se derive de la ausencia de relación entre el contrato de seguro que consta en la póliza 03-SP002303 del 9 de octubre de 2015 y el pagaré que sirve de base del recaudo ejecutivo y d) cobro de lo no debido. 4.1.2.
Excepción previa de falta de competencia territorial para denotar que el domicilio de las ejecutadas radica en Cali y Yumbo en el departamento del Valle del Cauca, así como el de cumplimiento de la obligación, de ahí que, el contractual debe tenerse como no escrito y ser remitida la acción a quien corresponde6. 4.2. CONCIVIAR Ltda., por medio de curador ad litem, acercó escritos de: 4.2.1.
Contestación de la demanda en el cual7: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) prescripción a la acción cambiaria, b) inexistencia de la obligación por falta de validez del título valor – pagaré presentado para recaudo y c) indebido diligenciamiento del título valor. 4.2.2.
Excepción previa de falta de competencia territorial para indicar que el domicilio de las ejecutadas es Cali y Jamundí en el Valle del Cauca, sin que Bogotá esté incluida como domicilio de las intervinientes, ni lugar del cumplimiento, en contravía de la norma que proscribe la fijación del domicilio para efectos judiciales8. 5. Actuaciones procesales relevantes 5.1.
Trámite de las excepciones previas: En autos del 9 de septiembre de 2021 y del 5 de diciembre de 2024 no se tuvieron en cuenta los escritos de excepciones previas formulados por NC Construcciones & CIA S.A.S. y 5 Anterior, archivos 16 y 20. 6 Anterior, archivos 21 y 22, páginas 14 y 15. 7 Anterior, archivo 57. 8 Anterior, archivo 23. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 CONCIVIAR Ltda., respectivamente, al no haberse presentado como reposición contra el mandamiento de pago9. 5.2.
Sobre la designación del curador ad-litem: 5.2.1. En auto del 29 de septiembre de 2021 se ordenó el emplazamiento de CONCIVIAR Ltda.10 iterada en el punto final del proveído del 17 de noviembre de 202211. 5.2.2. En el ordinal tercero del auto del 2 de junio de 2023 fue designado curador ad-litem para representar a la coejecutada CONCIVIAR Ltda.12 Quien contestó la demanda13. 5.3.
Sobre la terminación parcial del proceso por transacción frente a la coejecutada NC Construcciones & CIA S.A.S. 5.3.1. El 30 de abril de 2024 se acercó memorial de solicitud de terminación del proceso frente a NC Construcciones & CIA S.A.S. dado el contrato de transacción celebrado con la ejecutante14. 5.3.2. En auto del 21 de junio de 2024 se corrió traslado de la transacción a las partes15. 5.3.3.
En auto del 9 de agosto de 2024 se aceptó la transacción parcial, se ordenó la terminación del proceso únicamente frente a NC Construcciones & CIA S.A.S., el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas contra la coejecutada, la entrega de los depósitos judiciales constituidos a favor de la demandada, no condenar en costas y continuar la ejecución en contra de CONCIVIAR Ltda. “por el saldo de la transacción”16. 5.3.4.
En audiencia del 5 de mayo de 2025 se decretó la terminación del proceso como consecuencia de la transacción celebrada en anterior entre la 9 Anterior, archivos 27 y 86. 10 Anterior, archivo 32. 11 Anterior, archivo 49. 12 Anterior, archivo 51. Ver constancia de emplazamiento: archivo 52 y comunicación al curador ad-litem, archivo 56. 13 Ver nuevamente: archivos 23 y 57 y archivo 61. 14 Anterior, archivo 64. 15 Anterior, archivo 68. 16 Anterior, archivo 72. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 ejecutante y NC Construcciones & CIA S.A.S., con fundamento en que tal acuerdo tuvo como virtualidad la extinción de la obligación principal y de los intereses de mora, al existir solidaridad entre los ejecutados y seguir lo accesorio la suerte de lo principal17.
Decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, para lo que se increpó que los intereses moratorios no se hallaban satisfechos18. 5.3.5. En la vista pública se dispuso no reponer el pronunciamiento y conceder el recurso de apelación interpuesto19. 5.3.6. Esta Corporación, por auto de ponente del 15 de agosto de 2025, revocó el pronunciamiento del 5 de mayo de 2025 que decretó la terminación del proceso frente a los dos coejecutados y, en su lugar, dispuso, la continuación del asunto contra CONCIVIAR Ltda., por el importe de la obligación que no fue objeto de transacción20. 5.3.7.
En auto del 4 de noviembre de 2025 el juzgado de primera instancia dispuso obedecer lo dispuesto por el superior funcional21. 6. Sentencia de primera instancia22 En decisión del 21 de noviembre de 2025 el juez de primer grado resolvió: “[Primero]: Declarar la improsperidad de las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por falta de validez del título valor-pagaré presentado para recaudo e indebido diligenciamiento del título valor pagaré presentado para recaudo, propuestas por la parte demandada Construcciones Civiles y Arquitectónicas Conciviar Ltda. [Segundo]: Declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, respecto de los intereses de mora del 31 de mayo de 2019 hasta el 26 de abril de 2023. [Tercero]: Ordenar seguir adelante la ejecución solo por los intereses de mora del capital liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el 27 de abril de 2023 hasta el 26 de abril de 2024. [Cuarto]: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se lleguen a embargar, si fuere el caso. [Quinto]: Practíquese la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso. [Sexto]: Condenar en costas a la parte demandada en un 70%.” 17 Anterior, grabación 101, minutos 16:35 a 18:57 y archivo 102. 18 Anterior, grabación 101, minutos 19:12 a 20:41. 19 Anterior, minutos 21:40 a 24:49. 20 Cuaderno de segunda instancia, carpeta apelación auto 01, archivo 5. 21 Anterior, archivo 9 y cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 111. 22 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, grabación 120, minutos 00 a 39:30 y archivo 122. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 Al efecto realizó un recuento de la relación que dio origen a la suscripción del pagaré, esto es, el contrato de seguro en el que se subrogó la ejecutante, como aseguradora, al haber cancelado a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., asegurada, el siniestro acaecido.
Se indicó que no se cuestionaron las firmas del pagaré, ni las instrucciones dadas para su diligenciamiento, por tanto, se tiene como documento válido para el ejercicio de la acción cambiaria. No obstante, al haberse dado la transacción parcial que llevó a excluir como ejecutada a NC Construcciones & CIA S.A.S., hubo una renuncia tácita a la solidaridad entre ese extremo y, por consiguiente, contabilizó de forma independiente el término de prescripción para CONCIVIAR Ltda., con lo que halló configurado el fenómeno extintivo para el periodo del 31 de mayo de 2019 al 26 de abril de 2023, al tratarse lo cobrado de intereses de mora y causarse mensualmente. 7.
Recurso de apelación de la sociedad ejecutante23 La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – CONFIANZA formuló recurso de apelación en el que mostró desacuerdo con la prescripción parcial declarada, el que sustentó ante esta instancia y del que se destacan dos derroteros: 7.1. No puede ser carga de la ejecutante los términos propios generados al interior de los despachos judiciales en el trámite de los procesos, lo que no depende de la gestión de quien ejerce el derecho.
Iteró que las actuaciones se surtieron dentro de las oportunidades legales, sin que las demoras en el emplazamiento, la designación del auxiliar de la justicia y posesión se deban a la desidia, inactividad, pasividad u omisión del extremo. 7.2. La solidaridad emanada del título debe mantenerse al no desaparecer ante el desprendimiento con la transacción, al ser sustancialmente diferentes, puesto que, una atañe a la obligación y la otra a la integración del contradictorio. 23 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, grabación 120, minutos 39:35 y archivo 122.
Y cuaderno de segunda instancia, archivo 7. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil24 y como seguidamente se detallará. 2.
Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia para incluir como sumas en ejecución las excluidas por prescripción, como se pasa a detallar. 3. En el presente no están en discusión: i) los requisitos propios de los títulos valores, ii) la rúbrica del pagaré en cobro por las sociedades ejecutadas y iii) el negocio causal. 4. Resolución del punto de apelación – sobre la prescripción de la acción cambiaria 4.1.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Dentro de los documentos a que alude el precepto se encuentran implicados los títulos valores, como aquellos “necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (art. 619 del Código de Comercio), mismos que solo producirán efectos cuando contengan las menciones y requisitos que por disposición legal les corresponda (art. 620 del C.Co.). 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 A su turno, el artículo 793 del Código de Comercio dispone que el cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas, y según el artículo 780 del mismo estatuto, la acción cambiaria procede: i) en caso de falta de aceptación o de aceptación parcial, ii) en caso de falta de pago o de pago parcial y iii) cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
Al tenor del artículo 782 del C.Co., mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago: i) del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada, ii) de los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, iii) de los gastos de cobranza y iv) de la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Cabe precisar entonces que la acción cambiaria constituye el ejercicio del derecho incorporado en el título valor, dirigida esencialmente contra los obligados directos o de regreso con miras a obtener el cumplimiento forzado de la prestación legalmente incorporada, acción que puede ser enervada por las defensas que consagra el artículo 784 del C.Co., regla que en su numeral 10º, contempla como excepciones “[las] de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”. 4.2.
Se impone memorar que el artículo 781 del Código de Comercio establece que “[la] acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado”. A su turno el artículo, 632 del Estatuto en cita, prevé: “[cuando] dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente”.
(Subraya fuera del texto). Por su parte, el artículo 789 del Estatuto Comercial, dispone: “[la] acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” y el artículo 792 que “[las] causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. 4.3.
En el asunto que ocupa la atención se presentó para el cobro el pagaré abierto nro. RD3021227 diligenciado por $120.784.418, con fecha de vencimiento 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 30 de mayo de 2019, suscrito por los representantes de Construcciones Civiles y Arquitectónicas CONCIVIAR Ltda. y NC Construcciones & CIA Ltda. (actualmente Sociedad por Acciones Simplificada), quienes se comprometieron solidaria e incondicionalmente al pago a favor de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – CONFIANZA de la suma que resultara exigible y para lo cual se suscribió carta de instrucciones.
Sobre ello: - Se visualiza en el encabezado del pagaré25: - Como instrucción segunda para el diligenciamiento: 4.4. No es objeto de debate en esta instancia que las personas jurídicas coejecutadas tienen la calidad de signatarios en un mismo grado, lo que resulta patente del título presentado para el cobro, por cuanto ambas lo suscribieron como deudoras solidarias, no solo por lo previsto en el citado artículo 632 del Código de Comercio, sino por lo pactado expresamente en el instrumento cambiario.
Así las cosas, la acción base del cobro compulsivo es directa, dado que, se ejercitó contra dos otorgantes deudores en el mismo grado, lo que hace evidente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio, las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios tienen el mismo efecto respecto de los otros.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 627 del Código de Comercio consagra el principio de autonomía de los títulos valores al prescribir que “[todo] suscriptor de 25 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 03. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”, también lo es que, el mismo estatuto de forma excepcional dispone que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios tienen el mismo efecto respecto de los otros signatarios en el mismo grado26. 4.5.
En ese orden, tratándose de signatarios en el mismo grado, no llama a duda que según la redacción del artículo 792 del Estatuto Mercantil, todas las causales de interrupción de la prescripción que opere respecto de uno de los deudores cambiarios producen el mismo efecto respecto de los demás, sin que pueda predicarse transgresión al principio de autonomía que rige a los títulos valores. 4.6.
El artículo 2539 del Código Civil, dispone que “[la] prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”. La interrupción civil de la prescripción tiene expresa regulación en el artículo 94 del Código General del proceso, así: “[la] presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Por su parte, el artículo 2356 del Código Civil, prevé: “[una] vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En ese orden se tiene, la prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse de manera natural o civil, siendo necesario para que se dé la última, que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago se notifique al 26 TRUJILLO CALLE, Bernardo.
De los Títulos Valores. Tomo I. Parte General. Decimoctava Edición. Bogotá: Leyer. 2012. PP. 656-657. “Una regla general se destaca. Cada deudor cambiario es un caso independiente. No hay comunicabilidad entre quienes firman el título, por el fenómeno de la autonomía (…) dado su carácter de especial, es una excepción al otro principio establecido en el artículo 2540 del C.C., según el cual, la interrupción que obra en perjuicio de uno o varios deudores perjudica a los otros cuando hay solidaridad.
Y decimos que es una excepción, porque en el derecho cambiario es del más absoluto rigor que todos los suscriptores se obligan solidariamente (…) la otra regla del precitado artículo es que si son signatarios en un mismo grado –cogiradores, coaceptantes, coendosantes, coavalistas- la interrupción contra uno se extiende al otro u otros. Y sin embargo la autonomía de las firmas existe, porque recuérdese cómo, v. gr., la incapacidad de una confirmante pari gradu no puede servirle al otro para defenderse.
Pero ha querido la ley, también por excepción, consagrar esa comunicabilidad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, resaltando que el último canon citado prevé que una vez interrumpida la prescripción comienza a contarse nuevamente el respectivo término. 4.7.
En el que atañe nos encontramos en presencia de dos signatarios de un título valor en el mismo grado, entonces, de conformidad con lo esbozado, la interrupción de la prescripción frente a uno opera frente al otro, sin que quepa la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término prescriptivo por tratarse de la interrupción civil, en la que sus efectos son definitivos dentro del proceso y concurren hasta su terminación. Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva.
Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009)”27.
(Negrillas fuera del texto). 4.8. Bajo la anterior óptica, se tiene que: - El vencimiento del pagaré RD3021227 se dio el 30 de mayo de 2019. - La demanda ejecutiva se presentó el 7 de julio de 2020 ante los estrados municipales, correspondiéndole al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, D.C., funcionario que dispuso la remisión por competencia a los despachos con categoría de circuito28. - El 21 de agosto de 2020 fue asignada por reparto al Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad29. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013). Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01. 28 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivos 04 a 06. 29 Anterior, archivo 01 y 07. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 - El mandamiento de pago se libró el 2 de diciembre de 202030 con auto de corrección del 8 de febrero de 202131. - NC Construcciones & CIA S.A.S. fue notificada del mandamiento de pago ejecutivo por conducta concluyente, mediante decisión del 23 de julio de 202132, la que no fue objeto de recursos. - En auto del 29 de noviembre de 2021 se ordenó emplazar a Construcciones Civiles y Arquitectónicas CONCIVIAR Ltda., lo que llevó a que se nombrara curador ad-litem, a quien se le remitió comunicación el 17 de julio de 202333 y contestó la demanda el 16 de agosto de 202334.
De esta cronología asoma que, NC Construcciones & CIA S.A.S., deudora solidaria, se notificó de la providencia que la convocó al proceso aproximadamente 7 meses después de expedida, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago a la ejecutante. Lo que lleva a sentar que operó la interrupción civil de la prescripción de forma definitiva por la presentación de la demanda, como orienta el inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso.
Sin que la transacción dada en el decurso del trámite estuviera llamada a variar los efectos consolidados entre las deudoras solidarias. Memórese que, la interrupción de la prescripción acaeció con la publicación por estado del auto del 23 de julio de 2021 que notificó por conducta concluyente a NC Construcciones & CIA S.A.S., mientras que la transacción parcial se dio el 25 de abril de 2024, cuando ya se había configurado el primer evento llamado a frenar el término liberatorio.
En este ámbito, debe de prosperar la apelación de la ejecutante, al decaer el argumento que sostenía la exclusión de periodos por prescripción. 5. Dada la prosperidad de la impugnación se ausculta que, no hay lugar a decidir sobre otras excepciones de fondo abanderadas por la coejecutada Construcciones Civiles y Arquitectónicas CONCIVIAR Ltda., como regla el inciso 30 Anterior, archivo 08. 31 Anterior, archivo 11. 32 Anterior, archivo 19. 33 Anterior, archivo 56. 34 Anterior, archivo 57. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02 tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, dado que, las demás formuladas fueron zanjadas por el funcionario de primer grado, como se respalda en la parte motiva de la decisión y en el ordinal primero de la resolutiva. 6.
En síntesis, prospera la apelación de la ejecutante, lo que conduce a la modificación de la sentencia para incluir el cobro descartado, producto de la prescripción que se revoca. Sin condena en costas, al salir avante la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia. En consecuencia, se ordena: 1.1.
Revocar el ordinal segundo que declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. 1.2. Disponer que el ordinal tercero en adelante refiera: Tercero: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra de Construcciones Civiles y Arquitectónicas CONCIVIAR Ltda., solo por los intereses de mora del capital que fue transado, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el 31 de mayo de 2019 (fecha en vencimiento del título valor) y hasta el 26 de abril de 2024 (fecha en que se perfeccionó el contrato de transacción).
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. Sin condena en costas, de conformidad con lo mencionado en anterior. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 051 2020 00143 02
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,35 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e453b4057489af96b20ec1586df8e3b760094b949e098df419baa555ab33dfa Documento generado en 16/03/2026 03:26:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 35 Documento con firma electrónica colegiada. 15