REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 152 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral Nelso Yobany Chacua Ipiales.
Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria – CANDEASEO S.A. ESP 76-520-31-05-003-2020-00139-01 Contrato de trabajo, acreencias laborales e indemnizaciones. Apelación. Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Nelso Yobani Chacua Ipiales, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria – CNADEASEO S.A. ESP con el fin de que se declare REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES. DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 que existió un contrato de trabajo a término fijo a un año, el cual finalizó por causa imputable al empleador.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por la terminación ilegal del contrato; falta de pago de salarios por labores realizadas en domingos y festivos; al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales; e indexación. Como sustento factico relató que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada para desempeñarse en el cargo de supervisor de barrido.
Expuso que entre sus funciones se encontraba la de suministrar a los operarios encargados del barrido diario y semanal, la planilla suministrada por la misma empleadora denominada “Alistamiento domingos y festivos para el barrido manual”, la cual era obligatorio firmar tanto por los operarios como por él para dejar constancia de la prestación del servicio.
Enunció que, los domingos y festivos la jornada era de 6 horas diarias. Precisó que como en la cláusula tercera del contrato de trabajo se pactó que las funciones del supervisor de barrido eran de confianza y manejo, motivo por el cual estaba excluido de la regulación de la jornada máxima legal, y, por lo tanto, no se le pagaba el tiempo suplementario.
Aseveró que la demandada dio por terminado el contrato de forma ilegal bajo argumento del vencimiento del contrato a término fijo hasta el 30 de diciembre de 2018; resaltó que la notificación o preaviso se hizo en forma contraria a lo ordenado en el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990. Explicó que el empleador comunicó la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado con fecha 30 de diciembre de 2018, el día 28 de noviembre de noviembre de 2018, cuando el contrato se había prorrogado automáticamente hasta el 06 de septiembre de 2019 Precisó que laboró horas dominicales y festivas entre el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, tal como se desprende de las planillas denominadas “alistamiento domingos y festivos para el barrido manual. 1.2.
La contestación de la demanda. A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. Como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES. DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 fundamento de su defensa expuso que el demandante pese a desempeñar un cargo de dirección y confianza de supervisor de barrido, dentro de las funciones no tenía contemplada la obligación de laborar dominicales ni festivos.
Explicó que el demandante solamente realizaba la programación de los operarios de barrido para los respectivos turnos dominicales y festivos. De otro lado, precisó que el señor Nelso Yobany no puede tergiversar lo acordado en el contrato de trabajo referente a la exclusión de pago de las horas extras por su cargo de dirección y confianza, dado que en dicha cláusula no se pactó los servicios prestados en domingos y festivos.
Respecto del despido sin justa causa señaló que el estudio del caso del demandante debe realizar teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de CANDEASEO S.A. E.S.P, para la cual el régimen laboral para la terminación del contrato y las prórrogas es lo previsto en la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la Ley 141 de 1948, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1083 de 2015. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el señor NELSO YOBANY CHACUA IPIALES y la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CANDELARIA – CANDEASEO S.A. ESP se suscitó un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial entre el 2 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Condenar a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CANDELARIA – CANDEASEO S.A. ESP al pago de la suma 45.400 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: Absolver a la demanda de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan las agencias en derechos en la suma de $5.000.
QUINTO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados.” El juez como fundamento de su decisión determinó que la naturaleza jurídica de la sociedad demandada es de carácter oficial, las cuales son asimilables a las empresas industriales y comerciales del Estado ostentando el demandante la categoría de trabajador oficial, al descartarse que en verdad sea un empleado de dirección y confianza.
También concluyó que en el caso concreto no son aplicables las normas propias del Código Sustantivo del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES. DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 Trabajo a los trabajadores oficiales, motivo por el cual acudió a lo consagrado en la Ley 645, Decreto 1083 de 2015.
De acuerdo con el citado decreto el juez constató que el contrato suscrito entre las partes el 24 de enero de 2017 por un término de 5 meses y 7 días, esto es hasta el 30 de junio de 2017, se prorrogó a partir del 01 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017; del 01 de enero de 2018 al 31 de junio de 2018; y del 01 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, dentro del régimen a término indefinido por 6 meses en 6 meses, y como quiera que el vínculo finiquitó el 30 de diciembre de 2018, es decir, antes de la expiración del plazo en razón de la prórroga por tiempo indefinido, por lo tanto, el tiempo restante a indemnizar es el correspondiente a un día. Referente al pago de horas extras, dominicales y festivos consideró que la parte demandante precisó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues las practicadas y allegadas no fueron claras, diáfanas y especificas 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia y fundamentó su inconformidad en el hecho de que, si bien no se desconoce que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que por disposición legal se ha indicado que los trabajadores particulares de una empresa de servicios públicos domiciliario mixtas serán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 142 de 1994, así como también lo dispone el acta de constitución de la sociedad demandada.
Por lo anterior, estima que el juez de primera instancia erró en cuanto a la forma como calculó el pago de la indemnización por despido sin justa causa por cuanto no se ajusta a la realidad laboral, pues advierte que las prórrogas del contrato la hizo la empleadora por periodos superiores de 6 meses, y en el presente caso el vencimiento fue el 07 de septiembre de 2019, por cuanto fue notificado con 30 días de anticipación para el vencimiento del 30 de diciembre de 2018 cuando el contrato ya se había prorrogado hasta el 7 de septiembre de 2019, por lo tanto la indemnización debió calcularse por los 9 meses que faltaba y no por un día. Por otro lado, reprochó el desconocimiento de la presunción relacionada con la falta de pago de días laborados en jornada dominical y consecuencialmente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES.
DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 la sanción moratoria. Advirtió que lo pretendido es la falta de remuneración de los días laborados, y no las horas dominicales ni tiempo suplementario. En igual sentido, precisó que con las planillas de alistamiento se evidencia que el demandante laboró un total de 129.10 horas en domingos y festivos, pues dicho documento fue suscrito por el actor, e incluso a los trabajadores que están registrados se les reconoció ese tiempo dominical.
Resaltó que los testigos llevados a juicio por la parte demandada no fueron verticales, específicamente la señora Mercedes quien aseguró que no llegó a ver al señor Nelso Yobany los domingos cuando asegura que la testigo no estaba programada para laborar en esos días. Y, en consecuencia, puntualizó que hay lugar a condenar a CANDEASEO S.A. E.S.P por la indemnización moratoria por haber actuado de mala fe, toda vez que el demandante laboró los domingos sin que hubiese obtenido reconocimiento alguno. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Y la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que: i) el señor Nelso Yobany Chacua Ipiales laboró a favor de la demandada en calidad de trabajador oficial desde el 02 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2018; y ii) se desempeñó en el cargo de supervisor de barrido. 2.2.
Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si hay lugar a condenar a la parte demandada a la indemnización por despido sin justa causa a favor del señor Nelson Yobany Chacua Ipiales de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, o por si el contrario, como lo determinó el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en la normas que regulan a los trabajadores oficiales?; ii) ¿Si el demandante tiene derecho al pago de los recargos dominicales y festivos, y como consecuencia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES.
DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 de ello la reliquidación del salario?, y iii) ¿si hay lugar a reconocer la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65? 2.3. Premisas normativas y fácticas. 2.3.1 Naturaleza jurídica de la Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria S.A. E.S.P – CANDEASEO.
Según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira 1, mediante Escritura Pública No. 185 del 27 de marzo de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Candelaria se creó la persona jurídica Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria S.A.; de dicha escritura pública2 se constata que se trata de una empresa de servicios públicos cuyos accionistas son a su vez personas de derecho público – Municipio de Candelaria, Empresa Social del Estado Hospital Local de Candelaria – Valle, Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Candelaria, ASEO JAMUNDÍ S.A. E.S.P. y Empresas Municipales de Puerto Tejada “EMPUERTO TEJADA” E..P - lo que significa que el capital de conformación es eminentemente público.
Por lo tanto, su régimen jurídico corresponde al señalado en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, esto es una empresa de servicios públicos oficial, en la cual sus trabajadores son empleados públicos y trabajadores oficiales. Y en el presente caso no se encuentra en discusión que el señor Nelso Yobany durante la vigencia del contrato de trabajo con la demandada ostentó la calidad de trabajador oficial.
Lo anterior, conlleva a concluir que no le asiste razón al recurrente cuando insiste que en el caso objeto de estudio se debe realizar el análisis de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con las normas del Código Sustantivo del Trabajo como lo dispone el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, pues como se indicó en líneas anteriores la sociedad demandada no es una empresa de servicios públicos mixta o privada que dé lugar aplicar la norma en comento, como bien lo exige el artículo 41.
Por el contrario, tal situación conlleva a que el régimen laboral de una empresa de servicios públicos oficial se debe regir por lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, y en ese sentido, le asiste razón al juez de primera instancia cuando liquidó la prestación que reclama de conformidad con el Decreto1083 de 2015. 1 2 Archivo 02, folios 1-6 del cuaderno de primera instancia. Archivo 19 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES.
DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 Así las cosas, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo que a este tópico se refiere. 2.3.2 Recargos dominicales y festivos Quien pretenda en juicio el pago de recargos dominicales y festivos asume la carga de la prueba de acreditar ese trabajo alegado. Así lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL67382016, en las cuales puntualizó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Descendiendo al caso objeto de estudio, y aras de atender la inconformidad de la parte recurrente, relacionada con la valoración de los documentos allegados, concretamente de la planilla denominada “Alistamiento domingos y festivos para el barrido manual”3 los cuales supuestamente dan prueba que el aquí demandante laboró dominicales y festivos.
De tales documentos señala la Sala que de su revisión se infiere que, si bien se encuentran suscritos por el señor Nelso Yobany Chacua en calidad de supervisor, los mismos no tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir y evidenciar que el actor laboró tales días en el mismo horario de los operarios de barrido, como bien lo pretende hacer valer.
Aunado a ello, las pruebas testimoniales poco o nada refuerzan el dicho del actor, pues el señor Víctor Andrés Barrera Cabal aseguró que el demandante laboró domingos y festivos desde las 6:00 am hasta las 2:00, sin embargo, las planillas registran como hora de salida, lo más tarde las 12:30, pero más adelante manifestó que no le constaba si el señor Nelso había laborado todos los domingos en el año 2018, dado que el director operativo era quien fijaba la jornada.
Y aunque, declaró que con las planillas se acredita que el señor Nelso trabajó determinados domingos, dado que debía diligenciarlos en calidad de supervisor para pasar a la empresa y así se le pudiese cancelar a los operarios las horas extras, llama la atención que resaltó que la hora de salida en las planillas es propia de los operarios, lo que significa que así se tuviese 3 Archivo 02, folios 34-58 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES.
DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 por cierto que tales documentos demuestran a ciencia cierta que el demandante laboró domingos y festivos, no es posible precisar con exactitud la hora de salida del demandante ante la notable incongruencia. Y pese a que el testigo manifestó que con las fotos que se enviaban al grupo de WhatsApp de la empresa se podía constatar la hora de salida, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba alguna.
Por su parte, la señora María Mercedes Montaño afirmó que no llegó a ver al señor Nelso laborar domingos y festivos, pero que podía afirmar que así fue por las evidencias fotografías que remitía a la empresa de los operarios desarrollando la labor de barrido, sin que ello signifique que el demandante cumplía la misma jornada que los operarios cuando la testigo ni quiera lo llegó a observar.
Además, fue clara en señalar que las planillas tenían como finalidad calcular y liquidar las horas extras de los operarios, es decir, solo existe constancia del tiempo que ellos laboraron, pues el actor no puede pretender hacer valer que laboró el mismo tiempo que los operarios cuando se reitera no existe constancia de ello, y cuando las demás pruebas le restan credibilidad.
Así las cosas, concluye la Sala que las planillas como prueba documental por sí sola no permite establecer de manera diáfana y precisa los dominicales y festivos pretendidos en la demanda, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue desfavorable. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES.
DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de $50.000.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES.
DDO: CANDEASEO S.A. ESP RAD. 76-520-31-05-003-2020-00139-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 722323f3b81d7aec1dcb093bdec93a7f2b029f5cf38315ff677ff3ad39 b071cc Documento generado en 31/10/2025 02:19:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELSO YOBANY CHACUA IPIALES.
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