“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05088310300120240030901 Sociedad Operadora Minera S.A.S. Multiplica Ingeniería y Logística S.A.S., Interlocutorio 014-2025 (2024-113) Cobro ejecutivo cláusula penal.
Título complejo. En conclusión, como expuso la Corte en aquella oportunidad, también en este caso, los documentos adicionales que se aportaron como pruebas al escrito introductor, revelan que distinta a lo que se afirmó en la demanda, existe en la actualidad una discusión concerniente a la vigencia de las prestaciones per-se, y siendo así, el trámite a surtirse es diferente al señalado por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, como que en proceso de este jaez a la prestación de la actividad jurisdiccional está encaminada a la realización coactiva del derecho legalmente cierto, esto es, “la incuestionable seguridad sobre la obligación reclamada Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) que negó el mandamiento de pago por falta de los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso respecto de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Operadora Minera S.A.S. en contra de la sociedad Multiplica Ingeniería y Logística S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Operadora Minera S.A.S., presenta demanda ejecutiva en contra de la sociedad Multiplica Ingeniería y Logística S.A.S. pretendiendo: “PRIMERO. Librar mandamiento ejecutivo en favor de mi mandante, la sociedad OPERADORA MINERA S.A.S., sociedad domiciliada en esta ciudad, representada por CAROLINA FLÓREZ GARCÍA, y en contra de la ejecutada, sociedad comercial MULTIPLICA INGENIERÍA Y LOGÍSTICA S.A.S., representada legalmente por WALTER ALEXIS GIRALDO GÓMEZ o por quien haga sus veces, por la siguiente suma que se relaciona a continuación, derivada y contenida en la cláusula 10 del contrato de obra OPE-2022-033, que se anexa a esta Demanda: Por la suma de MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/L ($1.052.515.269).
SEGUNDO. Condenar a la ejecutada, en el momento procesal oportuno a pagar las costas procesales y agencias en derecho, las cuales solicito fijar de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello el que, por auto de 31 de julio del año anterior, negó el mandamiento de pago tras considerar que el título base de la ejecución no reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, para lo cual expuso: “…Al respecto, resulta entonces necesario precisar que, la cláusula penal cuyo cobro pretende la parte demandante, constituye una obligación sometida a una condición, como es el hecho futuro e incierto del incumplimiento por parte de la sociedad Multiplica Ingeniería y Logística S.A.S., de cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato mencionado anteriormente.
Por lo tanto, para hacer efectivo el cobro de la cláusula penal, no basta con que el ejecutante meramente afirme que el demandado incumplió con alguna de las obligaciones pactadas, porque además tiene la carga de aportar la prueba de dicha afirmación. Al respecto, el artículo 427 del Código General del Proceso, establece: “Ejecución por obligación de no hacer y por obligaciones condicional.
Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extra proceso, o la sentencia que prueba la contravención. De la misma manera deberá acreditarse el incumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella”.
Al descender al estudio de la demanda, se observa que la parte demandante aporta como pruebas documentales, particularmente, múltiples comunicaciones remitidas por correo electrónico como mensajes de datos, entre la sociedad demandada y la parte ejecutante, entre ellas, la comunicación del 13 de agosto del 2023, por medio de la cual la sociedad Multiplica Ingeniería y Logística S.A.S., manifiesta su intención de finalizar terminar el contrato por mutuo acuerdo (folio 173 archivo 001), la comunicación remitida por la parte ejecutante, por medio de la cual le comunica a la sociedad demandada la terminación unilateral del contrato por grave incumplimiento y los “informes de la interventoría en los que se detallan los graves incumplimientos que condujeron a la terminación unilateral del contrato” (folio 178 archivo 001), además, allegan el pronunciamiento de oposición de la ejecutada frente a dicha terminación unilateral (folio 217 archivo 001), sin embargo, tales pruebas documentales no poseen un valor demostrativo suficiente que dé cuenta del incumplimiento que faculte el cobro de la cláusula penal…” Radicado Nro. 05088310300120240030901 3.
Frente a esa decisión la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, y apelación de manera subsidiaria, plantando como argumentos de su disenso, esencialmente, los siguientes: “…La legislación civil, tiene establecido de antaño que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, precepto contenido en el artículo 1602 del Código Civil.
Siendo así, las partes acordaron establecer la cláusula penal sanción en los siguientes términos: “DÉCIMA.- CLAUSULA PENAL: Cuando el Contrato termine por grave incumplimiento de EL CONTRATISTA de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Contrato, EL CONTRATISTA se constituirá en deudor de OPERADORA a título de pena, de una suma equivalente al quince (15%) por ciento del valor total del contrato, Lo anterior, sin perjuicio del derecho de OPERADORA de reclamar la indemnización de los perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento.
Dicha suma podrá ser deducida de cualquier suma que OPERADORA adeude a EL CONTRATISTA, o cobrarse ejecutivamente con base en la presente cláusula, a la cual las partes les reconocen mérito ejecutivo, sin que deba mediar requerimiento judicial o extrajudicial alguno.” Conforme al valor total del contrato, la cláusula penal como consecuencia de la terminación del contrato por el incumplimiento de MULTIPLICA es la suma de $1.052.515.269 COP. ….
Es debatible jurídicamente el rechazo de la demanda ejecutiva presentada por mi mandante pues es claro que la sociedad MULTIPLICA INGENIERIA Y LOGISTICA S.AS. se obligó y sobre todo se comprometió a lo establecido en la cláusula 10 del contrato que reza, “cuando el contrato termina por grave incumplimiento del contratista de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente contrato, el contratista se constituirá en deudor,” es decir de ante mano señor juez se está notificando al contratista, que cuando exista o se dé un grave incumplimiento usted ya es deudor de la sociedad contratante, que para este caso es la sociedad es OPERADORA MINERA S.A.S., quien está ejerciendo su facultad legal para hacer efectiva y cobrar mediante el proceso ejecutivo referenciado, la cláusula penal acordada por las partes.
Así mismo, la cláusula decimosexta del Contrato, en la cual se consagró la terminación unilateral del Contrato es una cláusula válida y lícita por cuanto emanó de la libre voluntad de las Partes y no requiere de declaración judicial, en la medida que las Partes no establecieron contractualmente dicho requerimiento como condición para la eficacia de la decisión de terminación unilateral por incumplimiento, siendo entonces una voluntad legal entre las partes, suscrita por las mismas conforme al contrato qué obliga a las partes; así las cosas, el honorable despacho, no puede desconocer qué, la cláusula penal, 1.
Presta merito ejecutivo y qué este es el procedo idóneo para reconocer la misma 2. Que la cláusula penal NO requiere declaración de incumplimiento alguno 3. Qué el contrato es ley para las partes y qué en este, se determinó que el mero incumplimiento daría la facultad legal para declararse acreedor de la cláusula penal, en este caso, OPERADORA MINERA cumple con las condiciones legales contractuales para cobrar la misma por vía judicial proceso ejecutivo Radicado Nro. 05088310300120240030901 4.
Qué conforme al contrato, la cláusula penal cobrada es una obligación clara, expresa y exigible por OPERADORA MINERA Indicó que con la demanda se allegaron las pruebas que acreditan que el contrato OPE-2022-033 terminó por grave incumplimiento del contratista, por lo que es deudor de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, cumpliendo así con los elementos indicados en el artículo 422 del C.G.P. 4.
La juez mantuvo en su postura apoyándose en similares argumentos a los inicialmente expuestos, reiterando que, el documento aportado como base de recaudo, no contiene una obligación de las características señaladas en el artículo 422 del C.G.P., pues no se acredita el elemento exigibilidad, ya que estando sujeta la exigibilidad de la pena al hecho futuro e incierto del incumplimiento de la obligación principal, esto último no aparece acreditado en la forma dispuesta en el art. 427 ibidem.
II. CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ” 2. Ha enseñado la Corte acerca del objetivo del proceso ejecutivo que1: “…es una herramienta jurídica con directo poder coactivo, cuyo objetivo principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y reúne los demás requisitos de ley.
En consecuencia, el proceso ejecutivo tiene como propósito específico y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica obligacional pueda obtener, por medio de la intervención jurisdiccional, el cumplimiento de ella, compeliendo al deudor a que, además, cuando el orden jurídico lo autorice, indemnice los perjuicios que su inobservancia ocasionó, para lo cual el patrimonio del deudor es 1 SC4902 de 2019 Radicado Nro. 05088310300120240030901 el llamado a responder, dada su calidad de prenda general (art. 2488 del Código Civil).
Ugo Rocco, para determinar la utilidad del proceso ejecutivo expresa: «En su acepción general y genérica, el proceso de ejecución sirve para indicar el fenómeno de desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, cuando se dirige a la realización coactiva del derecho, judicialmente declarado cierto lo legalmente cierto»6. 3. Agregó que acerca de su finalidad adicional, “De lo dicho en precedencia emana que el proceso ejecutivo no sólo consiste en verificar la prestación reclamada, en cuanto su claridad, vigencia, exigibilidad y certidumbre, sino que se ocupa directamente de su solución efectiva, no obstante, lo cual, para dejar a salvo la garantía de contradicción por vía de oposición, permite la proposición de excepciones, como adelante se indicará, orientadas a analizar el mérito del derecho y del título que lo contiene.
Por ello, Rocco enseña que «Las acciones ejecutivas no tienden, por consiguiente, a la mera declaración de certeza del derecho (acción pura de declaración de certeza), pues ellas presuponen ya declarado cierto o legalmente cierto, ni a una orden de prestación, esto es, a una inyunción, por parte de los órganos jurisdiccionales, al obligado (acción de condena), una vez declarado cierto el derecho, sino únicamente a la prestación de la actividad jurisdiccional encaminada a la realización coactiva del derecho legalmente cierto»7. 3.
Como título base del recaudo se acompañó contrato OPE-2022-033 suscrito el día 18 de octubre del 2022 y el Otrosí 1 suscrito el día 22 de mayo del 2023, siendo la cláusula décima del siguiente tenor: “…Cuando el contrato termine por grave incumplimiento de EL CONTRATISTA de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Contrato, EL CONTRATISTA se constituirá en deudor de OPERADORA a título de pena, de una suma equivalente al quince (15%) por ciento del valor total del contrato, Lo anterior, sin perjuicio del derecho de OPERADORA de reclamar la indemnización de los perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento.
Dicha suma podrá ser deducida de cualquier suma que OPERADORA adeude a EL CONTRATISTA, o cobrarse ejecutivamente con base en la presente cláusula, a la cual las partes les reconocen mérito, sin que deba mediar requerimiento judicial o extrajudicial alguno.” 4. Frente al mérito ejecutivo de contratos bilaterales el Tribunal ha dicho: “…Precisamente en el auto del 8 de octubre de 2019 el Tribunal señaló que el asunto tocaba, “sin duda, con los requisitos probatorios que deben llenarse en una 6 Rocco Ugo.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. IV, Parte Especial. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1976. Pág. 90. 7 Ob. Cit. Pág. 157. Radicado Nro. 05088310300120240030901 demanda ejecutiva cuando el título consiste en documento contentivo de un contrato bilateral. Desde la expedición del Decreto 1400 de 1970 frente al contenido del artículo 488 del entonces nuevo Código de Procedimiento Civil, los tratadistas nacionales más conocidos del entonces del derecho procesal civil, Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, discrepaban en cuanto a esos requisitos, pues como lo señala Luis Carlos Pereira Monsalve, en el comentario que a la mencionada disposición hacía en su Código de Procedimiento Civil (Jurisprudencia. Doctrina.
Comentarios. Concordancias, 1987), el primero afirmaba que el demandante debe acompañar al libelo la plena prueba de que ha cumplido o ha estado dispuesto a cumplir con las obligaciones a su cargo; el segundo sostenía, que bastaba al demandante con afirmar tal circunstancia…”, En esa oportunidad el Tribunal no tomó partido por ninguna de esas tesis, puesto que en el auto recurrido se había concluido que “el acta de conciliación no prestaba mérito ejecutivo”, se revocaba tal aspecto, pero era el a quo, y en ese sentido se dio la orden, quien debía efectuar nuevamente el estudio de la demanda y si reunía los demás requisitos de ley, profiriera el auto que en derecho correspondiera. 3.
El auto impugnado, esto es el que rechazó la demanda, que incluye el de la requisitoria previa, muestra que el juez de instancia comparte la postura del Dr. Hernando Devis Echandía, plasmada al igual que la del Dr. Morales Molina en aquella providencia del Tribunal. Hela aquí: “Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante y otras del ejecutado, solo procederán la ejecución y las medidas cautelares, si en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad o prueba sumaria y origen, aparece que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los arts. 1602 y 1609 del C. C. y del concepto de exigibilidad.
Si el ejecutante cumple los anteriores requisitos y el ejecutado considera que, a pesar de las pruebas aducidas por aquél, en realidad no ha cumplido sus obligaciones, debe plantear su defensa como excepción, porque sería improcedente como simple reposición del mandamiento ejecutivo. Es un caso similar al de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, pues el cumplimiento del ejecutante es condición para que sea exigible la obligación del ejecutado, salvo que ésta se haya estipulado como de previo cumplimiento.
(H. Devis. E. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pág. 345. 1ª Ed. ABC 1972, Bogotá).2 5. Luego, cuando se trata del recaudo de obligaciones generadas en el cobro de la cláusula penal, se hace necesario la conformación de un título ejecutivo complejo, en la medida que la relación contractual devela tal complejidad que se hace imposible contenerla en un solo instrumento negocial, haciéndose necesario integrar la obligación en varios documentos que den cuenta de la realidad negocial con fundamento en la cual se pretende ejecutar, de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con la demanda con miras a establecer si 2 Auto 019 de marzo 16 de 2021 ejecutivo de Diego Alberto Rodríguez Agudelo en contra de Constanza Elena Vélez Mazorra, radicado 05001310300620190039602 Radicado Nro. 05088310300120240030901 constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso. 6..
Sobre el título complejo, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que ha explicado que “hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”3. (Sentencia) Bajo ese panorama, se acota que, en situaciones como la presente, para hacer efectiva la cláusula penal, debe allegarse el contrato bilateral válido, pero no basta la mera afirmación del demandante acerca del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la convocada, tiene la carga de aportar la prueba de esta aseveración, como lo establece el artículo 427 del C. General del Proceso: “…Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extra proceso, o la sentencia que prueba la contravención”.
“De la misma manera deberá acreditarse el incumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella”. 7. Recapitulando, en los eventos en los que se quiera ejecutar la cláusula penal pactada en un contrato, debe aportarse no solo el contrato que contiene la cláusula, sino una pluralidad de documentos que en conjunto y según cada caso concreto, contengan una obligación expresa, clara y exigible, esto es, necesariamente se debe arrimar el contrato contentivo de dicha cláusula y los demás documentos que dadas las particularidades de cada caso acrediten el incumplimiento de la parte ejecutada y el cumplimiento de la ejecutante y determinen la existencia de una obligación con las características establecidas en el artículo 422 del C. General de Proceso, puesto que el incumplimiento no es 3 STC18085-2017 Radicado Nro. 05088310300120240030901 otra cosa que un hecho futuro e incierto, lo que hace que la obligación que se pretende cobrar sea de naturaleza condicional. 8.
Estudiada con detalle la demanda y analizados los documentos arrimados como anexos de ésta, debe concluirse que en este caso preciso con la documentación arrimada, no es posible sostener que se hubiese aportado el título complejo requerido para librar orden de apremio, porque no se adosó la prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratante ejecutada Multiplica Ingeniería y Logística S.A.S, pues la pretensora acompaña a la demanda comunicaciones remitidas por correo electrónico como mensajes de datos, entre la sociedad demandada y la parte ejecutante, entre ellas: (i) comunicación de13 de agosto de 2023 por medio de la cual la sociedad Multiplica Ingeniería y Logística S.A.S. manifiesta su intención de finalizar terminar el contrato por mutuo acuerdo (fl.173 archivo 001);
(ii) nota remitida por la parte ejecutante en la que avisa a la persona moral demandada la terminación unilateral del contrato por grave incumplimiento y los “informes de la interventoría en los que se detallan los graves incumplimientos que condujeron a esa terminación (fl. 178 archivo 001) (iii) Documento contentivo del pronunciamiento de oposición de la ejecutada frente a esa terminación unilateral (fl 217 archivo 001).
Se itera, el análisis conjunto de esos pliegos impide deducir, como lo pretende el recurrente, la existencia de expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación reclamada. La parte recurrente alega que la existencia de la obligación expresa, clara y exigible se desprende fácilmente de la cláusula 10 del contrato de obra donde está contenida la cláusula penal y que adjuntó la prueba del incumplimiento por parte de los ejecutados con los documentos referidos, pero realmente dichas situaciones transcritas no provienen del deudor, sino de quien ejerció la interventoría del contrato 9.
En el caso, se relieva, cuando la persona moral convocada dice que se opone a la terminación unilateral del contrato, es evidente que no existe la expresividad que se exige de los documentos a que alude el artículo 422 del código procesal vigente. Dicho de otro modo, cuando de título complejo se trata “tal cuestión Radicado Nro. 05088310300120240030901 significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título….Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor….No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento” 4. 10.
En conclusión, como expuso la Corte en aquella oportunidad, también en este caso, los documentos adicionales que se aportaron como pruebas al escrito introductor, revelan que distinta a lo que se afirmó en la demanda, existe en la actualidad una discusión concerniente a la vigencia de las prestaciones per-se, y siendo así, el trámite a surtirse es diferente al señalado por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, como que en proceso de este jaez a la prestación de la actividad jurisdiccional está encaminada a la realización coactiva del derecho legalmente cierto, esto es, “la incuestionable seguridad sobre la obligación reclamada” 5, por lo que procede la CONFIRMACIÓN del auto recurrido.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESULEVE: CONFIRMA el auto de 31 de julio de 2024, proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4 STC 720-2021 5 Ib. Radicado Nro. 05088310300120240030901 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b8b92a1ee443cf459e2f67808a4ca473471b84ecff11ef7be7b9ece72ce7a7f Documento generado en 27/02/2025 03:07:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05088310300120240030901