Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00616-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de CLÍNICA DEL TRABAJADOR S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Exp. 0192024-00616-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 15 de enero de 20251, proferido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

I.- ANTECEDENTES 1.- La clínica actora incoó demanda ejecutiva, con miras a que se libre mandamiento de pago por la suma de $333´410.006 por concepto del capital contenido en 504 facturas, más los intereses de mora causados desde la data de exigibilidad de cada instrumento y hasta cuando se realice su pago. 1.1.- Como títulos ejecutivos aportó: i) la representación gráfica de cada una de las facturas, en donde se visualiza el código único de facturación electrónica CUFE y el bidimensional QR; ii) documental que refiere como los “soportes” de cada factura, en los que se aprecia la historia clínica del paciente por la prestación del servicio, incluyendo los resultados de exámenes que si se practicaron, además de los formatos e instrumentos requeridos para para acreditar que la atención médica se brindó con cargo al SOAT -Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- y, iii) pantallazos de un sistema contable en el que se referencia “listado de facturas recibidas …”. 2.- Con el proveído que se censura, la juez de primer grado negó la orden de apremio, luego de considerar que de la documentación adosada al plenario: i) se echaba de menos la aceptación -tácita o expresa- de las facturas electrónicas, ii) no se aportó el certificado de existencia de la factura electrónica como título valor, expedido por la DIAN el cual refleja su estado 1 Archivo digital 005 cuaderno principal Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 2 actual y los eventos asociados a la misma y, iii) que al darle el alcance de factura de venta a los instrumentos arrimados, no se observaba la constancia por parte de los afiliados de la prestación de los servicios para ser considerados como títulos valores. Como consecuencia de lo anterior consideró que las facturas electrónicas aportadas no gozan de exigibilidad. 3.- Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación y sobre las causales expuestas para denegar la orden de pago, refirió como argumento principal que estamos frente a un título ejecutivo complejo el cual tiene un régimen normativo especial y por ende no es dable exigir el cumplimiento de los requisitos fijados en el Código de Comercio, ni entenderse como una acción cambiaria por cobro de facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios sino como la “persecución judicial derivada de una reclamación fallida a la aseguradora”.

Insiste en que el Máximo Tribunal en lo Civil ha decantado la improcedencia de perseguir el cobro de los servicios médicos prestados por cuenta del SOAT a través de la acción cambiaria, es decir, ejecutando las facturas como título valor, ya que se debe constituir el título complejo integrado por: “[l]os «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC19525-2017).” cita además varios pronunciamientos de diferentes despachos y corporaciones judiciales.

En lo tocante a la aceptación de las facturas, afincó que éste no es un requisito que deba ser exigido al estar frente a un título complejo y relieva que en todo caso de no contestarse por parte de la Aseguradora la reclamación en el término de 30 días posteriores a su recepción, ésta se presume aceptada en virtud de los siniestros acaecidos y el mérito ejecutivo que presta la póliza SOAT ante la falta de objeción, acorde con lo establecido en el Decreto 780 de 2016, que incorpora lo establecido en el Decreto 056 de 2015. 4.- El 23 de enero de 20252 se concedió el recurso de apelación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Una obligación de carácter dineraria puede ser cobrada a través de la ejecución forzada siempre y cuando la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él”3, de ahí que el juzgador al encontrarse frente a una demanda ejecutiva deba examinar si estos presupuestos se cumplen, pues la ausencia de uno de ellos da al traste con la 2 3 Derivado 008 cuaderno principal artículo 422 del C. G del P. Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 3 pretensión invocada. La claridad consiste en que emerjan nítidamente el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no estén allí consignadas, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto del número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

De la expresividad se puede decir que en el legajo esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la deuda etc., por consiguiente, las obligaciones implícitas que estén incluidas en el instrumento de no ser expresas no pueden ser objeto de ejecución. Sobre la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente. 1.2.- Consecuente con lo anterior, el mandamiento se produce siempre y cuando se acompañe a la demanda un documento que preste mérito ejecutivo -art. 430 C.G.P.-, es decir, que reúna las características mencionadas y se constate la fuerza coercitiva e idoneidad que le permita constituirse en el fundamento de la orden de pago que se deba proferir, de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento o conjunto de aquellos, si se trata de un título complejo, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones. 2.- Los títulos valores para ser considerados como tal deben reunir unos requisitos generales y otros especiales, los de carácter y estirpe general son aquéllos comunes a todos los títulos valores, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio.

En tanto que los requisitos especiales son aquéllos que la ley señale para cada título valor en particular, en el caso de la factura de venta de acuerdo con el artículo 774 sustituido por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, son los siguientes: a) La fecha de vencimiento. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la emisión, b) la fecha de recibo, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien es el encargado de recibirla y c) el emisor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura del estado del pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

Exp. No. 019-2024-00616-01. Pág. 4 Destaca la ley mercantil que no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados, no obstante, la omisión de cualquiera de estos no afectará la validez del negocio que le dio origen. 3.- La factura se encuentra prevista y reglamentada, en su orden, en la Ley 1231 de 2008 y el Decreto No. 3327 de 2009, allí se contempla lo inherente al trámite cuando el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptarla de manera inmediata, el término dentro del cual el comprador o beneficiario puede hacer uso de las posibilidades que la ley le concede y la consecuencia jurídica cuando no opera ninguno de los eventos señalados. 4.- A su vez, el artículo 773 del Código de Comercio – modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008- señala que “el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”.

(negrilla y subrayado fuera de texto). Igualmente, precisa que “deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”. (resaltado propio).

Y el inciso 3º, modificado a su turno por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, señala que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción” (se subraya y resalta). 5.- Ahora, conforme a la evolución de los medios mercantiles y la entrada en vigor del comercio electrónico, la legislación se preocupó por reglamentar las nuevas modalidades negociales, para lo cual expidió el Decreto 1074 de 2015 en cuyo artículo 2.2.2.53.2 definió la factura electrónica como “[u]n título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan(…).”, extracto del cual se colige, el origen virtual del documento y los presupuestos necesarios para su existencia, los cuales en síntesis, se reducen a las exigencias normativas que contempla la codificación procesal pero con adiciones en cuanto a su creación y su exigibilidad. 6.- A tal conclusión no se llega de manera sencilla e Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 5 inmediata, toda vez que en términos del numeral 5º del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, la expedición de la factura electrónica no solamente comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador del documento, sino que además ampara la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y finalmente, la entrega al adquirente/deudor/aceptante, aspecto que consolidó el artículo 1º del Decreto 358 de 2020 que modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, al referir que la factura de venta electrónica, cuya validación se efectúa ante la DIAN y de forma previa, era considerada en sí misma “factura electrónica”. 6.1.- Conforme lo anterior, es claro que existen diversas interpretaciones frente a cuando en efecto una factura electrónica es o no título valor, y tales discrepancias quedaron zanjadas por parte de la Sala Casación Civil, Corte Suprema de Justicia en proveído STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, en esta decisión también se estableció que para la expedición de la factura electrónica, el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, así como los artículos 6° y 7°4 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 4 Artículo 6°.

Sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. De conformidad con el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos: 1.

Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. 2. Los responsables del impuesto nacional al consumo. 3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. 4.

Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. 5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario. 6.

Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Artículo 7°. Sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. De conformidad con el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones: 1.

Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento. 2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades. 3.

Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA. 4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo. 5.

Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades. 6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades. 7.

Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario UVT. Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

Exp. No. 019-2024-00616-01. Pág. 6 de la DIAN, definen quienes están obligados y quienes no a facturar electrónicamente, que en síntesis se concreta en los comerciantes, sin que ello conlleve algún tipo de restricción para que quienes no están compelidos a realizar tal tipo de registro lo efectúen en el desarrollo de sus actividades. Igualmente debe precisarse la data desde la cual corresponde exigir la expedición de dicho instrumento, esto es desde el 20 de agosto de 2020, fecha desde la cual entró a regir el Decreto 1154 de 2020, sin que por ello se restringa a los facturadores de expedir facturas físicas siempre y cuando existan inconvenientes tecnológicos para ello y en caso de presentarse la representación gráfica de manera física es claro que aplicaran los requisitos de antaño. 6.2.- Como criterio unificado sobre los requisitos como título valor la Corte señaló los siguientes: “[7].1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura8.

Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Parágrafo 1. La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y al numeral 5 del artículo 6 de esta resolución. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señaladas para cada sistema de facturación y serán considerados sujetos obligados a facturar.

Parágrafo 2. Para los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, el documento soporte de las operaciones que se realicen con prestadores de servicios desde el exterior sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales, corresponderá al documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario y al artículo 55 de esta resolución, lo anterior de conformidad con el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Exp. No. 019-2024-00616-01. Pág. 7 XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

(se resalta) Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título (…)” (se resalta). 7.- Con fundamento en lo expuesto veamos si la Juez de conocimiento acertó en negar la orden de pago reclamada, para ello se tiene en cuenta que dicha negativa se fincó en i) falta de aceptación -tácita o expresa- de la factura electrónica, ii) no haberse aportado el certificado de existencia de la factura electrónica como título valor, expedido por la DIAN el cual refleja su estado actual y los eventos asociados a la misma y, iii) no constar en el título por parte de los afiliados que los servicios se prestaron.

Como consecuencia de lo anterior consideró que las facturas electrónicas aportadas no gozan de exigibilidad. 8.- De entrada, se indica que la decisión resultó acertada, empero por los razonamientos que pasarán a exponerse, así mismo y desde ya hay que destacar que revisados los legajos allegados al plenario, pese a enunciarse en el escrito demandatorio y sostenerse en la censura que estamos frente a un título complejo, para el suscrito Magistrado, ello no es así y me aparto de la jurisprudencia y posturas sentadas por otros Despachos y Corporaciones Judiciales.

El anterior criterio tiene su cimiento no sólo en que la factura se encuentra enlistada como título valor en el Estatuto Comercial, lo es también porque los títulos complejos, son los en que la obligación se recoge en varios documentos, es decir, se conforman por un conjunto, como, contratos, Exp. No. 019-2024-00616-01. Pág. 8 constancias de cumplimiento, entre otros y, para el presente asunto aquellos “anexos” que hacen parte del mismo no son necesariamente los que conforman un título complejo. 8.1.- Dado el origen de las facturas electrónicas objeto de cobro, tenemos que el Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que recogió el 056 de 14 de enero de 2015 reguló el trámite para el pago de servicios de salud prestados a víctimas de accidente de tránsito a cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “SOAT”, sin que de tal normativa se desprenda que para cobrar judicialmente las facturas donde conste la prestación de los mismos deba acreditarse el trámite allí estipulado.

Tan cierto es que el artículo 2.6.1.4.1., de esa misma normativa señala que: “El presente Capitulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo.” (Énfasis y subrayas del Despacho).

Y, es que no otra cosa se puede desprender del artículo 2.6.1.4.3.7 de la precitada regulación al establecer que: “La factura o documento equivalente, presentada por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes.” De lo antes reseñado necesariamente se sigue que la regulación allí estipulada no pretendió agregarle más requisitos a la factura de prestación de un servicio, así como tampoco volverla un título complejo, pues aceptarse tal posición sería tanto como admitir que a dicho instrumento cambiario no le serían aplicables las normas generales que gobiernan los títulos valores, tales como: literalidad, incorporación y autonomía, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jurídico que regula esa especial materia. 8.2.- Con lo anterior no se quiere desconocer que para el caso de facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud con cargo al seguro obligatorio contra accidente de tránsito existe normatividad especial, la misma no puede prevalecer frente a la norma sustancial y su Decreto reglamentario –Decreto 1154 de 2020- que regenta la materia, ya que el Decreto Reglamentario No. 780 de 2016 aplica para el cobro extraprocesal de tales documentos, pero si se quiere acudir a la jurisdicción ordinaria-especialidad civil debe necesariamente observarse los requerimientos vertidos en la Ley 1231 de 2008 y en el Decreto 1154 de 2020, pues impera el mandato expreso de la Ley 1438 de 2011, que señala que la facturación emitida en la prestación del servicio de salud debe ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley ya mencionada -Ley 1231 de 2008-.

Exp. No. 019-2024-00616-01. Pág. 9 9.- Claro lo anterior y en lo que tiene que ver con la falta de aceptación -tácita o expresa- de la factura electrónica como se ha expuesto en líneas atrás, éstos requisitos especiales de la factura deben verificarse de cara a la realidad electrónica que enfrentamos, sin embargo dichos “cambios” no varían desmedidamente a lo establecido en el precepto 773 del Estatuto Comercial.

Entonces tenemos como punto de partida que debe acreditarse el recibo de la factura por parte del deudor y de allí puede instituirse si opera una aceptación expresa o tácita según la variación impuesta por el Decreto 1154 de 2020, el cual dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura o en los tres días siguientes a la recepción de la mercancía cuando no se reclamare al emisor en contra de su contenido -Artículo 2.2.2.5.4.-.

En el desarrollo que se ha dado para la aplicabilidad de lo instituido en el citado Decreto 1154, se han expedido varios actos administrativos para su regulación entre éstos la Resolución 85 de 2022 en la que se refirió la necesidad de una trazabilidad electrónica en lo que tiene que ver con el recibo de la factura electrónica, dadas las implicaciones que dicho suceso trae para la circulación del título, no por ello debe restringirse la exigibilidad de la operación comercial para su cobro, pues se itera, esos requisitos allí fijados son necesarios para que opere la circulación -endoso- del título en operaciones de factoring, por ejemplo, pero no como exigencia para su cobro judicial. 9.1.- Ahora, al consultar ante el RADIAN una de las facturas aportadas al azar, se encontró la siguiente información: -Factura Electrónica de Venta N°CT17891- (…) Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 10 Si bien es cierto que no se hace mención al registro de evento alguno en el RADIAN, que permita identificar la trazabilidad electrónica del envió de las facturas al deudor, lo cierto es, que como quedó anotado en líneas precedentes, específicamente la conclusión de unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica en el nomenclador 7.5. de la jurisprudencia citada - STC11618-2023- tal elemento no le resta exigibilidad a los instrumentos presentados para su cobro.

Sin embargo, al realizar una búsqueda exhaustiva de ese título, se encontró que éste no está relacionado en el líbelo de la demanda, así como se echa de menos algún documento que de cuenta de su radicación o remisión al deudor, lo que de entrada permite entrever una aparente desorganización por parte del gestor de la acción la cual puede influir de manera negativa en la calificación y revisión de los instrumentos adosados dada la cantidad que se anunciaron para su ejecución -504-. 9.2.- Al tomar una segunda factura, tenemos los siguientes hallazgos: -Imagen N°1- Al consultar ésta en el RADIAN5: -Imagen N°25 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 11 Sobre el evento denominado “Reclamo de Factura Electrónica de Venta” el certificado de existencia que emite esa entidad refiere: -Imagen N°3- radicación” lo siguiente: A su vez, el convocante aporta como “evidencia de -Imagen N°4- 9.3.- En esta dirección tenemos que el ejecutante para este título, arrimó un pantallazo de lo que al parecer hace parte de un sistema Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 12 o aplicativo para los instrumentos que se presenten ante la Previsora S.A., en este se puede constatar una relación de “facturas recibidas para octubre de 2023”, sin embargo, son evidentes ciertas inconsistencias en la totalidad de datos recolectados, mírese que según la representación gráfica de la factura imagen N°1- se indica que la fecha de aceptación es el 29 de septiembre de 2023, empero, la calenda en que se radicó según obra en la relación citada fue el 31 de octubre de ese mismo año -imagen N°4-, ahora, ante el RADIAN se registró el acuse de recibo de la factura electrónica el 2 de diciembre de 2023 y del servicio prestado el 24 de enero de 2024, data en la que también se reclamó contra su contenido. -imagen N°2-, sin dejar de lado que en el escrito genitor se referencia la fecha de radicación el 26 de octubre de 2023, como se observa en la siguiente imagen: -folio 06 consecutivo 003 cuaderno principal- Entonces, pese a que en principio y de frente a la documental aportada por el ejecutante, el instrumento sí contiene una “aceptación tácita” impuesta en el cuerpo del mismo, no puede pasarse por alto las inconsistencias encontradas en la misma información remitida por el demandante, puesto que la fecha de la aceptación no puede ser la misma en que se afirma se radicó o remitió la factura, según los anexos -29 de septiembre de 2023-, ni anterior a la que se indica en el líbelo demandatorio -26 de octubre de 2023- o, la que registra el pantallazo adosado como constancia de recibo -31 de octubre de 2023-, comoquiera que ésta opera tres días hábiles siguientes a su recepción. Todas estas circunstancias, pese a que en estrictez se aportó la documental que da cuenta del cumplimiento de los requisitos para la exigibilidad del título, no lo habilita para su ejecución, pues en este punto se carece del requisito de la expresividad del mismo, al menos para la factura CT28787, independiente del reclamo contra su contenido por parte del deudor, ya que éste sería un punto de discusión en otro escenario procesal. 9.4.- Al ocuparse esta sala unitaria de la revisión de un tercer instrumento con el fin de verificar si coincide alguna de las inconsistencias referidas para los dos anteriores, se examinó la factura N°CT32070 y para ésta se evidenció: Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 13 Lo anterior denota que las inconsistencias persisten en lo que tiene que ver con la fecha de radicación, aceptación tácita y exigibilidad de los títulos presentados y ello se traduce en que no se acredita el cumplimiento del requisito de la expresividad el cual se torna necesario para librarse la orden de pago, mírese que esa incompatibilidad en las fechas determinantes para la exigibilidad de las facturas no es una mera casualidad y por ende no se requiere una verificación de las restantes -501 facturas-.

Así las cosas, deviene acertada la negativa en librar la orden de pago, con total certeza, al menos para los instrumentos tomados al azar, empero, no por la ausencia de la aceptación o la certificación que emite el RADIAN o la certificación de la prestación del servicio de salud por parte del paciente, como refirió la juez cognoscente, éstos dos últimos puntos que se expondrán en los siguientes nomencladores. 10.- En lo tocante a no haberse aportado el certificado de existencia de la factura electrónica como título valor, sin mayores consideraciones conforme a la amplia exposición que se ha realizado al respecto, valga decir que el certificado ante el RADIAN en el que obre la trazabilidad de los eventos vinculados al título no debe ser pedido para librar la orden de pago cuando quien ejecuta la obligación es su creador, pues dicho elemento resulta ser necesario cuando la factura electrónica es puesta en circulación, es decir, es un elemento que debe reclamarse al tenedor del título una vez le fue endosado para su exigibilidad. 11.- En punto a la constancia por parte de los pacientes de la prestación del servicio al interior de la factura, como ya se refirió en considerandos anteriores el estar regida la relación entre pacientes, I.P.S. y Aseguradora con cargo al SOAT por el Decreto 780 de 2016 con el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que recogió el 056 de 14 de enero de 2015 el que reguló el trámite para el pago de servicios de salud prestados a víctimas de accidente de tránsito, si bien el numeral 8° del artículo 2.6.1.4.4.1. de ese Decreto dispone que: «en lo no regulado en el presente Capítulo para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes», ello no es óbice para exigir el cumplimiento de Exp.

No. 019-2024-00616-01. Pág. 14 ese requisito en la factura, en opinión de este Magistrado como ya se expuso, este tipo de elementos que buscan acreditar la efectiva prestación del servicio de salud hacen parte de los requisitos exigidos para el cobro extraprocesal de que trata esa disposición normativa y no para la relación que surge entre la I.P.S. y la Aseguradora ya que esta deriva del contrato de seguro de una póliza SOAT y, para el caso concreto el activante optó por ejecutar los títulos valores generados por la cobertura de los amparos que ofrece esta. 12.- Por lo anteriormente expuesto, se tiene que la juez de instancia no atinó en la valoración que se le hizo a los instrumentos que se pretenden ejecutar, ya que las probanzas obrantes en el legajo desvirtúan los argumentos en que basó su decisión para negar la orden apremio, pues sí obra, en principio, la aceptación tácita por usted aportada y no había lugar a exigir la expedición del certificado de existencia de la factura ante el RADIAN, ya que este no es un requisito para que el instrumento pierda su calidad de título valor si no se ha puesto en circulación o, que se acreditara en el cuerpo del mismo la prestación del servicio por parte del paciente, pues entre los diferentes aspectos expuestos, claro es que quien reclama el pago de estas es el creador de las facturas y la confirmación de la prestación del servicio por el paciente no debe estar inmersa en el interior del título, ya que hace parte de la documental que se debe adosar para peticionar el pago y del trámite extraprocesal que se surte entre la I.P.S. y la Aseguradora. 13.- Adviértase que le concierne al juez, hacer una interpretación armónica y razonable de la norma de procedimiento, apuntando como ya se explicó, a que se cumpla con el objetivo de la ley sustancial, dejando de lado, cuando el caso lo permita, la imposición de talanqueras y exigencias formales que no guarden verdadera relación con sus postulados, en especial cuando se cuenten con las herramientas necesarias para suplir ciertas falencias en pro de la economía procesal.

Con fundamento en lo expuesto, resulta imperioso confirmar la decisión atacada, empero por las razones aquí expuestas, sin lugar a condenar en costas al no considerarlas causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura adiado 15 de enero de 2025 proferido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Exp. No. 019-2024-00616-01. Pág. 15 2.- Sin condena en costas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO