Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420210008701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 6 de noviembre de 2025 Verbal 05001310301420210008701 Bellarmin Morales Hincapie y otros.

Compañía Mundial de Seguros y otros. Sentencia 200 Responsabilidad Civil Extracontractual. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Perjuicios inmateriales. Indemnización pactada en salarios mínimos en la póliza. Modifica. Confirma. Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Bellarmin Morales Hincapie, Yury Zulima Bedoya Gutiérrez y Wynniver Morales Bedoya, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Aníbal de Jesús Escobar Arenas -conductor del vehículo de placas TNF768, la Empresa de Conducciones Las Arrieritas S.A. -propietaria del vehículo- y la Compañía Mundial de Seguros S.A. -convocada en virtud de la acción directa-, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual del señor ANIBAL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS en su calidad de conductor, y en calidad de propietario de la EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A., por el accidente de tránsito causado el 10 de enero de 2017 con el vehículo de placa TNF-768.

Verbal 05001310301420210008701 SEGUNDA. Declárese (…) que dentro del contrato de seguro emitido por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se configuró con el accidente ocurrido, el siniestro para el amparo de responsabilidad civil extracontractual que tenía para el momento del accidente el vehículo de placa TNF-768. TERCERA. Declárese (…) que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., se encuentra obligada al pago de la indemnización que les corresponden a los demandantes en su calidad de víctimas, de conformidad con el amparo que tenía el contrato de seguro para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placa TNF-768, y hasta el límite máximo del valor asegurado, y conforme a las condiciones generales y particulares pactadas dentro del contrato de seguro.

CUARTA. Como consecuencia de la declaración solicitada en la ‘PRETENSIÓN PRIMERA’, condénese civil y solidariamente responsables al señor ANIBAL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS en su calidad de conductor, y en calidad de propietario la EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A, al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes; los cuales se discriminan a continuación: a) PERJUICIOS PATRIMONIALES (…) A. LUCRO CESANTE Setecientos Siete CONSOLIDADO: Catorce Mil Veintisiete Seiscientos Millones Pesos ($14.707.627).

Verbal 05001310301420210008701 B. LUCRO CESANTE FUTURO: Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Trescientos Once Pesos ($66.436.627). (…) b). PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES -PERJUICIOS MORALES (…) BELLARMIN MORALES HINCAPIE … 60 SMLMV (…)YURY ZULIMA BEDOYA GUTIERREZ … 60 SMLMV (…) WYNNIVER MORALES BEDOYA … 60 SMLMV -DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…) BELLARMIN MORALES HINCAPIE … 60 SMLMV (…)YURY ZULIMA BEDOYA GUTIERREZ … 60 SMLMV (…) WYNNIVER MORALES BEDOYA … 60 SMLMV QUINTA.

Como consecuencia de las declaraciones pedidas en la ‘PRETENSIÓN SEGUNDA Y TERCERA’, condénese en favor del demandante y a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., al pago de la indemnización que cubría el contrato de seguro, para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placa TNF-768.

SEXTO. Condenar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO S.A., de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, al pago de los intereses moratorios causados iguales al certificado bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, sobre las sumas impuestas a cargo del asegurador, y en favor de Verbal 05001310301420210008701 la demandante, desde el día de la notificación del auto admisorio de la demanda al asegurador y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas concedidas (…)”Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 10 de enero de 2017, en la vía La Mansa - Primavera, Km 94 +700 de Caldas -Antioquia, ocurrió el accidente de tránsito causado por Aníbal de Jesús Escobar Arenas –conductor del vehículo de placas TNF768-, en el que resultó lesionado Bellarmin Morales Hincapie, quien se movilizaba en la motocicleta de placas MHQ23C. b. El accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo de placas TNF768, quien se desplazaba por la vía La MansaPrimavera, no respetó el PARE que estaba marcado en el carril por el cual transitaba y colisionó al motociclista Bellarmin Morales Hincapie, quien se encontraba debidamente posicionado en la vía y, además, tenía prelación vial. c. En el trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caldas -Antioquia, el conductor Aníbal de Jesús Escobar Arenas se declaró responsable, luego de reconocer que se había pasado la señal de PARE. d. Debido al accidente de tránsito, el demandante Bellarmin Morales Hincapie padeció “Fractura de platillos tibiales izquierdos”.

Asimismo, fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 32.03%. Verbal 05001310301420210008701 e. En la época del accidente, Bellarmin Morales Hincapie vendía frutas en la Mayorista y en la Minorista, razón por la que se debe presumir que, por lo menos, devengaba el equivalente a un salario mínimo mensual, más las respectivas prestaciones sociales. 2.

CONTESTACIÓN: 2.1. La demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Prescripción”, (ii) “Inexistencia de la obligación”, (iii) “Límite asegurado”, (iv) “Culpa exclusiva de la víctima”, y (v) “Concurrencia de culpas”. 2.2.

La demandada Empresa de Conducciones Las Arrieritas S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Culpa determinante del señor Bellarmin Morales Hincapie en la causación del accidente”, (ii) “Exposición imprudente del señor Bellarmin Morales Hincapie al peligro”, (iii) “Pretensiones de enriquecimiento sin causa justa”, (iv) “Inexistencia de perjuicios y/o sobrevaloración de los mismos”, y (v) “Temeridad y mala fe”. 2.3.

El demandado Aníbal de Jesús Escobar Arenas guardó silencio. Verbal 05001310301420210008701

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La Empresa de Conducciones Las Arrieritas S.A. llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. quien no propuso excepciones frente al llamamiento. No obstante, reiteró la defensa invocada frente a la demanda. 4. SENTENCIA: El Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de ‘Inexistencia de perjuicios y/o sobre valoración de los mismos tanto para la víctima directa como para las de rebote, y no probadas las de ‘Inexistencia de la obligación’, ‘culpa exclusiva de la víctima’, ‘Prescripción’, ‘Concurrencia de culpas’, ‘Exposición imprudente del señor BELLARMÍN MORALES HINCAPIE al peligro’, ‘culpa determinante del señor BELLARMÍN MORALES HINCAPÍÉ en la causación del accidente’, ‘pretensiones de enriquecimiento sin causa justa’, ‘temeridad y mala fe’ y ‘límite asegurado’; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR responsable tanto a civil la y extracontractualmente demandada EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. en su calidad de propietaria del vehículo de placas TNF768, como al conductor del mismo, señor ANIBAL DE JESUS ESCOBAR ARENAS, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes en razón del accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2017, en la vía La Mansa Primavera, KM 94+700 del Municipio de Caldas, Antioquia (…).

Verbal 05001310301420210008701 TERCERO: CONDENAR a los demandados EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. y ANIBAL DE JESUS ESCOBAR ARENAS a pagar a los demandantes BELLARMIN MORALES HINCAPIE, YURY ZULIMA BEDOYA GUTIERREZ y WYNNIVER MORALES BEDOYA las siguientes sumas de dinero: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: $38.995.315 a favor del señor BELLARMIN MORALES HINCAPIE.

PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de BELLARMIN MORALES HINCAPIE, la suma de 40 SMLMV. A favor de WYNNIVER MORALES BEDOYA, la suma de 15 SMLMV. A favor de YURY ZULIMA BEDOYA GUTIERREZ, la suma de 20 SMLMV.

CUARTO: DECLÁRESE la prosperidad del llamamiento en garantía. La convocada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., deberá responder frente a los demandantes por la condena impuesta en esta sentencia hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada, si a ello hubiere lugar y atendiendo la disponibilidad de cobertura del valor asegurado.

En caso tal que la condena supere el valor asegurado corresponderá a los demandados EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS Verbal 05001310301420210008701 ARRIERITAS S.A. y ANIBAL DE JESUS ESCOBAR ARENAS pagar la diferencia a los demandantes.

QUINTO: CONDENAR a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a pagar un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, sobre la suma condenada, como sanción que ordena el artículo 1080 del código de Comercio, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se hiciera efectivo el pago.

SEXTO: Condénese en costas del proceso a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho 5 SMLMV…” 4.1. La juez señaló que, según lo aclarado en el trámite contravencional, así como con lo corroborado en la historia clínica y en las declaraciones practicadas en el proceso, el accidente de tránsito objeto de litigio ocurrió el 09 de enero de 2017 y no el 10 de enero de ese año como quedó consignado en el informe de tránsito.

Seguidamente, indicó que al plenario se trajo el croquis elaborado por el agente de tránsito, en el cual se estableció que sobre la vía por la cual transitaba el conductor del bus de placas TNF768 había una señal de PARE, la cual no estaba señalizada en la vía por la que transitaba el motociclista Bellarmin Morales Hincapié, quien en todo caso tenía la prelación vial.

Además, según la juez, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que, al momento de la colisión, la motocicleta ya se encontraba en la intersección, mientras que el bus apenas iba a ingresar a ella. Verbal 05001310301420210008701 La juez tuvo en cuenta que el conductor del bus de placas TNF768 -Aníbal de Jesús Escobar Arenas- indicó que por el carril por el que la motocicleta transitaba había un aviso o señal de precaución, pero no de PARE y, además, que, en la declaración rendida ante la autoridad de tránsito, el conductor del bus en mención aceptó la responsabilidad del accidente de tránsito por haberse pasado el PARE.

Asimismo, la juzgadora agregó que como el demandado Aníbal de Jesús Escobar Arenas no contestó la demanda, era necesario aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso y presumir la certeza del hecho tercero de la demanda, según el cual el accidente ocurrió porque el conductor del bus de placas TNF768 no respetó la señal de PARE que se encontraba marcada sobre su carril, colisionando así al demandante Bellarmin Morales, quien estaba debidamente posicionado en la vía, debido a la prelación que tenía. En ese orden, la funcionaria judicial concluyó que la parte demandada no acreditó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad.

Asimismo, descartó la existencia de una culpa compartida, bajo el argumento de que la conducta del demandante Bellarmin Morales Hincapié no incidió ni contribuyó a la provocación del hecho dañoso, ya que este ocurrió únicamente por la imprudencia y falta de cuidado de Aníbal de Jesús Escobar. 4.2. La juez indicó que el daño quedó debidamente acreditado con la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que al demandante Bellarmin Morales Hincapie Verbal 05001310301420210008701 se le asignó una disminución equivalente al 32.03%, como consecuencia del accidente de tránsito.

Al respecto, la funcionaria judicial señaló que, si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral traído a este proceso fue practicado inicialmente a solicitud de la fiscalía para la respectiva investigación penal, lo cierto es que el mismo tiene plena validez para el presente proceso, en tanto el objeto de dicho estudio era acreditar la merma de la capacidad laboral del demandante Bellarmin Morales debido al accidente de tránsito que aquí se debate.

Además, la juez precisó que dicho dictamen fue sometido a contradicción de la contraparte, sin que, en la debida oportunidad, se haya cuestionado la validez de ese concepto por haber sido practicado inicialmente para un trámite penal. En efecto, la juzgadora expuso que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral cumplió con la rigurosidad de que tratan los artículos 226 y 228 del CGP, y además, la valoración del mismo se encuentra amparada en los principios de economía procesal y celeridad, para evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que no tiene sentido que, existiendo un dictamen de pérdida de capacidad laboral que evalúa los mismos padecimientos que en este proceso se invocan para la indemnización, la parte demandante hubiese tenido que practicar otro dictamen exactamente igual, con la diferencia de que se indicara que tenía por destino un proceso civil y no uno penal. 4.3.

La juez reconoció el lucro cesante y para ello tuvo en cuenta que el demandante Bellarmin Morales sufrió una pérdida de Verbal 05001310301420210008701 capacidad laboral equivalente al 32.03%. Por lucro cesante consolidado reconoció la suma de $6 358 508, y por lucro cesante futuro el monto de $32 636 807. En seguida, al estudiar los perjuicios morales y el daño a la vida en relación, indicó que en el proceso quedaron acreditados los sentimientos de tristeza y congoja tanto de Bellarmin Morales Hincapie (víctima indirecta), como de Yury Zulima Bedoya Gutiérrez (cónyuge) y Wynniver Morales Bedoya (hija).

En efecto, la juez advirtió que las víctimas indirectas experimentaron sentimientos de tristeza y desconsuelo al ver a Bellarmin Morales Hincapie padecer dolores y modificaciones en las condiciones de vida, debido al accidente de tránsito objeto de este pleito. En total, por concepto de perjuicios inmateriales, el juzgado reconoció las siguientes sumas: (i) A favor de Bellarmin Morales Hincapie: 20 smlmv por daño moral y 20 smlmv por daño a la vida en relación, (ii) a favor de Yury Zulima Bedoya Gutiérrez: 10 smlmv por daño moral y 10 smlmv por daño a la vida en relación; y (iii) a favor de Wynniver Morales Bedoya: 10 smlmv por daño moral y 5 smlmv por daño a la vida en relación. 4.4.

Finalmente, ante la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros, la juez indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad, “la condena a dicha aseguradora será por el valor asegurado en salarios mínimos al momento de esta sentencia”. 5. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación: Verbal 05001310301420210008701

5.1. LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. -La juez a quo dio pleno valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por los demandantes, sin tener en cuenta que aquel, al haber sido practicado inicialmente con destino a un proceso penal, no tendría validez en este proceso civil, en tanto el Decreto 1352 de 2013, en el parágrafo del artículo 54, dispone que “los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”. - A la juzgadora no le asistió razón al condenar a la aseguradora al pago de la indemnización con fundamento en el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. La póliza establece una cobertura por un tiempo determinado y plenamente identificable en el contrato de seguro y, naturalmente, el salario mínimo que debe tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad económica debe ser el vigente al momento del siniestro y no a la fecha de la sentencia, ya que la cobertura no es de un accidente que ocurra hacia el futuro, sino del que ocurre durante la vigencia de la póliza.

5.2. LA PARTE DEMANDANTE: - La juez se equivocó en la liquidación del lucro cesante. Si bien no explicó el método aplicado, lo cierto es que una correcta liquidación, evidentemente arroja unos valores diferentes a los calculados por el juzgado, máximo que en el proceso quedó Verbal 05001310301420210008701 acreditada la pérdida de capacidad laboral y los ingresos de la víctima directa. - Los montos reconocidos por concepto de daño moral y daño a la vida en relación a favor de los demandantes, desconocen las dolencias, la angustia, la tristeza, el estrés y la congoja que estos sufrieron tanto al momento del accidente, como en el proceso de recuperación y que aún persisten, debido a las secuelas permanentes con las que quedó el demandante Bellarmin Morales Hincapie, que también afectan a las víctimas de rebote.

5.3. LOS DEMANDADOS EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. y ANÍBAL DE JESÚS ESCOBAR ARENAS. -La juez debió aplicar la reducción de la indemnización, en tanto el demandante Bellarmin Morales Hincapie tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente. Si bien el demandado Aníbal de Jesús Escobar confesó que él era el responsable porque había omitido la señal de PARE, también es cierto que existen unas causales que justifican tal conducta, pues aquel indicó que después de haber marcado el PARE en el cruce, reinició la marcha porque los vehículos que tenían prelación en ese momento le cedieron el paso.

Además, también quedó establecido que sobre la vía por la cual transitaba el motociclista Bellarmin Morales había reductores de velocidad que no fueron acatados por este. Asimismo, la juez no tuvo en cuenta que el accidente ocurrió a las 11:30 a.m., a plena luz del día, en una vía amplia, recta, que tiene 6 cruces y que, por ende, es peligrosa.

6. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Verbal 05001310301420210008701 Al sustentar los recursos, los apelantes Empresa de Conducciones Las Arrieritas S.A. y Aníbal de Jesús Escobar Arenas, así como la parte demandante y la Compañía Mundial de Seguros S.A., reiteraron y explicaron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a responder las siguientes cuestiones: i) ¿Una debida valoración de las pruebas lleva a concluir, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado que, la conducta del demandante Bellarmin Morales Hincapie - conductor de la motocicleta de placas MHQ23C- sí incidió causalmente en la ocurrencia del accidente, en tanto este hizo caso omiso a los reductores de velocidad señalizados en la vía y no atendió las precauciones requeridas en un cruce peligroso y, por tanto, había lugar a la reducción de la indemnización ante la concurrencia de causas? Asimismo, se deber determinar si ¿La juez a quo desconoció que el demandado Aníbal de Jesús Escobar reinició la marcha después de haber marcado el PARE porque los vehículos que tenían prelación en ese momento le cedieron el paso? ii) ¿La juez se equivocó al darle valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue presentado por la parte demandante, en Verbal 05001310301420210008701 tanto este fue practicado inicialmente con destino a un proceso penal y, en consecuencia, no tendría validez en este proceso civil, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez? iii) ¿Hubo error en la liquidación del lucro cesante reconocido a favor del demandante Bellarmin Morales Hincapie? iv) ¿La juez debió reconocer un monto superior a favor de los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación)? v) ¿Se equivocó la juez al ordenar que el pago del valor asegurado pactado en la póliza para cubrir la indemnización fijada en este caso se hiciera con sujeción al salario mínimo vigente al momento de la sentencia y no con el vigente a la época del accidente?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en la sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Verbal 05001310301420210008701 Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el Verbal 05001310301420210008701 fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. En cuanto a la incidencia causal del demandante Bellarmin Morales Hincapie -conductor de la motocicleta de placas MHQ23C- en la ocurrencia del accidente: Según la parte demandada -Empresa de Conducciones Las Arrieritas S.A. y Aníbal de Jesús Escobar Arenas-, la juez a quo debió reducir el monto de la indemnización, en tanto quedó Verbal 05001310301420210008701 acreditado que el demandante Bellarmin Morales Hincapie incidió causalmente en la ocurrencia del accidente.

Al respecto, la parte recurrente alegó que si bien Aníbal de Jesús Escobar Arenas -conductor del microbús de placas TNF768- confesó que él había tenido la responsabilidad en el accidente de tránsito porque omitió hacer el PARE, lo cierto es que este indicó que después de haber marcado el PARE, reinició la marcha porque los vehículos que tenían prelación le cedieron el paso en ese momento.

Además, los apelantes advirtieron que en este caso quedó establecido que sobre la vía por la cual transitaba el motociclista Bellarmin Morales Hincapie, había reductores de velocidad que no fueron acatados por este, y que la juez no tuvo en cuenta que el accidente ocurrió a las 11:30 a.m., a plena luz del día, en una vía amplia que tiene 6 cruces y que, por ende, es peligrosa.

Sobre el particular, la sala encuentra que a la parte apelante demandada no le asiste razón, pues contrario a lo expuesto en el recurso, en el presente caso apenas quedó demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor de la buseta de placas TNF768 -Aníbal de Jesús Escobar Arenas-, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por el conductor de la motocicleta de placas MHQ23XC -Bellarmin Morales Hincapié-, por cuanto la conducta de este en la ejecución del daño resultó intrascendente.

En efecto, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta del actuar imprudente y determinante del conductor del vehículo de Verbal 05001310301420210008701 placas TNF768 en el accidente de tránsito, sin que al conductor de la motocicleta -Bellarmin Morales Hincapié- se le pudiera exigir otra conducta diferente a circular con la debida precaución y por el respectivo carril, como en efecto quedó acreditado, pues para este, la aparición intempestiva en su recorrido de un vehículo que omitió hacer el PARE antes de ingresar al cruce y respetar la prelación vial, era imprevisible e irresistible.

El accidente objeto de litigio ocurrió en la vía La Mansa Primavera, Km 94+700 de Caldas -Antioquia, en una intersección en la que se cruzan varias vías como se desprende del croquis que hace parte del informe de tránsito -el cual no fue cuestionado por las partes-, en el que además se advierte que, previo a la colisión, el demandante Bellarmin Morales Hincapié circulaba con prelación en la vía, mientras que el conductor Aníbal de Jesús Escobar, transitaba por la vía que contaba con un cruce controlado por una señal de PARE.

Asimismo, el croquis da cuenta de que la colisión ocurrió cuando la motocicleta -que tenía prelación en la vía- había cruzado más de la mitad de la calzada y el microbús de placas TNF768 apenas había pasado el PARE. Verbal 05001310301420210008701 Sobre la ocurrencia del accidente, el demandado Aníbal de Jesús Escobar Arenas -conductor del microbús de placas TNF768- al ser interrogado en el trámite contravencional -en el cual fue declarado responsable- (Archivo 02, fols. 40-44), indicó: “era día de retorno, mucho movimiento de carros, yo estaba llevando un viaje a la clara y venía vacío, y en primavera al hacer el cruce, eso tiene s4eis (sic) [seis] sentidos, dos bajando, dos subiendo, y uno para acá y otro para allá, todos tienen pare y prevención, yo paré esperando a que subieran y bajaran los otros carros, miré a ambos lados derecho e izquierdo, cuando los que venían subiendo me dijeron que siguiera, arranqué y en eso arrancó otra buseta que venía atrás y me dijo que siguiera, cuando sentí fue el Verbal 05001310301420210008701 guarapazo en la trompa del carro.

Es todo”. (Resalto del Tribunal) En dicho trámite administrativo, al conductor Aníbal de Jesús Escobar se le preguntó: “Dígale al Despacho sí o no, se siente usted responsable de la colisión”, a lo cual contestó: “Sí, si me siento responsable, ya que me había pasado el pare”. El conductor en mención también dio cuenta de que el impacto a la motocicleta fue con la parte frontal izquierda del microbús, al advertir: “el señor de la moto, creo que se jodió la rodilla izquierda, él se dio con el hombro en la trompa del carro y al caerse la moto le cayó encima, le jodió el pie (…) el golpe fue al lado izquierdo en el bómper”.

(Resalto del Tribunal) Luego, contrario a lo expuesto en el trámite contravencional, el demandado Aníbal de Jesús Escobar Arenas, al absolver el interrogatorio de parte en el presente trámite judicial, declaró (archivo 38, min. 5 y s.s.): “yo venía de la Clara trayendo un viaje, venía para la plaza de Caldas, en el cruce que hay ahí en todo Primavera, como eso tiene varias vías suba y baje, yo paré ahí, esperando que hubiera paso a para pasar y estaba esperando, cuando en eso un señor que subía para los lados de Amagá, me hizo para que siguiera, entonces yo salí, cuando vi que venía una moto, venía muy ligero, cuando yo vi que venía encima que no frenaba, entonces yo frené y él me pegó en toda la parte izquierda abajo".

El demandado Aníbal de Jesús Escobar afirmó que sobre la vía por la que transitaba había una señal de PARE, y al ser cuestionado sobre si había acatado esa señal, contestó: “No, cuando arranqué del PARE que salí, el señor bajaba, pero como que venía muy Verbal 05001310301420210008701 rápido, y no alcanzó a ver y yo paré de una y él se dio contra el carro” (min. 8 y s.s.).

Luego fue preguntado: “¿usted considera que es el responsable del accidente?” a lo cual contestó: “Pues yo me hice responsable porque quedé a un metro más o menos que había pasado el PARE, y en el tránsito la abogada me dijo que dijera que había tenido la culpa para quitarme un parte que tenía de 800.000, y como yo gano nada más el jornalito mínimo y no me alcanzaba, entonces yo dije que sí”; sin embargo, de manera confusa afirmó que ante la autoridad de tránsito dijo que no había tenido culpa, lo cual replicó en este escenario judicial: “No tuve la culpa, el hombre no me vio”.

Al conductor del microbús se le preguntó: “¿Cuándo usted empezó a cruzar la vía después del PARE, ya la moto estaba también cruzando?” frente a lo cual respondió: “No, yo solamente iba a pasar y subía una camioneta para Amagá que me hizo señas de que pasara y cuando yo pasé la moto venía muy lejos y cuando yo la vi encima yo frené, y cuando él, yo creyendo que me iba a esquivar, ahí fue el guarapazo que le dio al lado izquierdo”, a lo que posteriormente aclaró que el microbús tuvo el impacto “de frente, al lado izquierdo” (min. 14 y s.s.).

Adicionalmente, el demandado Aníbal de Jesús Escobar dio cuenta de que la vía por la que transitaba el motociclista no contaba con señal de PARE -como se refleja en el croquis-, pero advirtió que sí tenía aviso de precaución (min. 10). Véase que el demandado Aníbal de Jesús Escobar Arenas varió la versión inicial que dió para diluir la responsabilidad que previamente había aceptado ante la autoridad de tránsito, lo que, por el contrario, en armonía con los demás elementos de prueba, Verbal 05001310301420210008701 da cuenta de su actuar imprudente y determinante en la ocurrencia del accidente.

En efecto, en el trámite contravencional -llevado a cabo a pocos meses de ocurrido el accidente de tránsito (2017)- el demandado Aníbal de Jesús señaló que cuando se dispuso a hacer el cruce “sintió el guarapazo” de la motocicleta, sin señalar que previamente la había observado en la vía y mucho menos que esta se desplazaba a alta velocidad, como en cambio refirió en el presente trámite judicial.

Además, ante la autoridad administrativa, confesó que se había pasado la señal de PARE y que por eso se consideraba responsable de la colisión, pero luego, en el trámite judicial, adujo que había aceptado esa responsabilidad con el fin de obtener una rebaja en la multa que le había sido impuesta, lo cual no desvirtúa la falta de cuidado que debía observar al cruzar la señal de PARE.

Sumado a ello, véase que, en consonancia con el croquis del accidente de tránsito, el demandado Aníbal de Jesús dio cuenta de que cuando se dispuso a pasar dicha señal -porque supuestamente otro vehículo que circulaba con prelación le dio vía, lo cual no fue acreditado en el proceso-, no lo hizo con la prudencia y diligencia requeridas, en tanto ante el juez de primer grado sostuvo que, cuando “arrancó” del PARE, vio que la motocicleta bajaba por la vía que tenía prelación en la intersección, lo cual significa que no hizo el cruce en condiciones que evitaran la posibilidad de un accidente, sino que, por el contrario, de manera imprudente interrumpió la prioridad que el motociclista Bellarmin Morales Hincapie tenía en la vía e inclusive esperaba que este lo evadiera.

Por su parte, el demandante Bellarmin Morales Hincapie, al ser interrogado en el trámite contravencional, expuso: “ese día me desplazaba de los lados de Amagá hacia Medellín, eran las once Verbal 05001310301420210008701 pasadas, en el cruce de Primavera, voy pasando a una velocidad de diez kilómetros, cuando menos pienso veo que la buseta me dio y me impactó, de una salió como un espanto.

Es todo (…) No, no me siento responsable (…) yo iba despacio, eso se lo dejo al señor del bus, que no hizo el pare”. Seguidamente, explicó: “Vengo por una vía bastante pesadita, por eso se merma velocidad. Hasta donde me acuerdo, sé que la moto quedó debajo de la buseta, no más, la buseta me empujó bastante” (Resalto del tribunal). El declarante indicó que la motocicleta fue impactada por el lado derecho, pero que también sufrió daños al lado izquierdo cuando cayó. En efecto, explicó: “El bus me impactó a mi … yo quedé totalmente debajo del bus… caí sobre el pie izquierdo, pero me impactó en el lado derecho…el daño me lo hace es al arrastrarme” (min. 34 y s.s.).

Asimismo, en la declaración rendida en este trámite judicial, el demandante Bellarmin Morales Hincapié (Archivo 36, min. 3 y s.s.) expuso: “ahí es muy complicado el tránsito y eso, y ahí venimos todos con relativa regularidad de kilometraje, yo me acuerdo que, si acaso, venía a unos 10-15 km pasando ahí, cuando vengo bajando por mi carril derecho, yo no vi si no cuando me salió el espanto, la buseta, de hecho, el choque no fue tan duro porque me hubiera matado (…)”.

También indicó que por la vía por la que él transitaba no había señal de PARE, “porque esa es prevalente, o sea, esa es carretera nacional y tiene prevalencia tanto de acá para allá, como de allá para acá, porque es una vía nacional, ya las intersecciones son porque tienen el PARE” (min. 8). No obstante, el demandante sí dio cuenta de que por la vía que transitaba había aviso de “precaución, reduzca velocidad, cruce peligroso”, a lo que agregó: “de hecho, yo Verbal 05001310301420210008701 pasaba muy despacio, iba incluso detrás de un vehículo que iba adelante e iba por mi carril derecho normal, sin adelantar ni nada, sino por todo el centro de mi carril (…)”.

El conductor de la motocicleta dijo que no sabía la velocidad que traía el microbús, pues indicó: “el bus en ningún momento lo vi. O sea, yo comienzo a hacer la intersección, y eso ahí es grande, yo creo que donde me atropelló el bus, son por ahí 15 metros más o menos ya había avanzado yo, según pues una idea así visual… yo iba tranquilo, yo no me esperaba algo así. Cuando ya sentí fue que el bulto me dio y de hecho yo escuchaba que gritaban pare pare (…)” (min.14 y s.s.).

Al referirse al croquis del accidente de tránsito, el demandante Bellarmin Morales indicó: “más o menos así quedamos. Él me arrastró siempre unos métricos y más o menos si quedé ya montado sobre el carril izquierdo subiendo de Medellín hacia Amagá” (min. 17), y explicó: “Más o menos donde está el círculo del bus, ahí fue donde me dio y ya cuando paró, quedé yo allá al lado de allá, al carril derecho subiendo o al izquierdo bajando” (min. 19).

A su vez, la demandante Yury Zulima Bedoya Gutiérrez, cónyuge de la víctima directa -quien se desplazaba en la condición de pasajera en la motocicleta de placas MHQ23XC y, por tanto, estuvo en el lugar de los hechos- declaró (Archivo 37): “Era un lunes festivo de 2017… Yo venía en la moto con mi esposo… veníamos en la vía que de Amagá conduce a Medellín, en un punto donde hay varias intersecciones, está lleno de policías porque le estaban poniendo mucho cuidado a ese día por ser plan retorno, veníamos en fila india, supremamente despacio, cuando de Verbal 05001310301420210008701 pronto yo ya sentí un totazo a este lado [el derecho] que nos tumba, y nos arrastra un pedazo, y ya no sé finalmente cómo el conductor paró. O sea, en todo caso, nos tumba y luego nos arrastra un pedazo, o sea, y ya no sé cómo el conductor finalmente paró” (min. 2).

La demandante indicó que antes de la colisión no vio el microbús y que solo sintió el impacto. Además, al referirse a la velocidad a la que se desplazaban, declaró: “Yo no le sé decir de velocidades, pero sí le puedo decir que íbamos supremamente despacio, despacio, despacio, por lo que eso siempre es una vía muy transitada y era un lunes festivo, 9 de enero, como que era retorno, todo el mundo estaba paseando, entonces estábamos muy despacio, además quién iba a correr, todo eso estaba lleno lleno de policías”.

Al respecto, de cara a los reparos elevados por la parte demandada, la sala advierte que la valoración conjunta de las declaraciones rendidas por los aquí involucrados, así como del informe de tránsito y el trámite contravencional, no permiten imputar al demandante Bellarmin Morales Hincapie algún aporte causal y mucho menos determinante en la ocurrencia del daño. En efecto, las afirmaciones efectuadas por la parte demandada en cuanto a la alta velocidad a la que el motociclista transitaba, así como a la omisión de las señales de precaución debido a la peligrosidad de la vía, no fueron más que conjeturas subjetivas desprovistas de cualquier medio de prueba.

Por el contrario, las pruebas practicadas dan cuenta de que el accidente ocurrió debido a que el conductor del microbús no tuvo la debida precaución al pasar el PARE en el momento en el que la motocicleta -que tenía la prelación- transitaba debidamente Verbal 05001310301420210008701 posicionada en la vía al frente del cruce vial, lo cual coincide con el croquis y los impactos que ambos vehículos sufrieron.

El conductor del microbús -Aníbal de Jesús Escobar- antes de ingresar a la intersección, debió detener por completo la marcha y avanzar solo cuando tuviera buena visibilidad sobre la vía prioritaria y no hubiera ningún peligro, respetando a los vehículos que tenían prioridad en la circulación, pero no lo hizo. El demandado en mención dijo que cruzó la vía porque el conductor de otro vehículo que circulaba con prelación le hizo señas de que podía avanzar, pero ello no fue acreditado en el proceso y, tampoco justificaría que no adoptó las medidas necesarias para concluir el cruce de forma segura y guardando el debido respeto a la prelación vial.

En efecto, el cruce controlado por la señal de PARE, imponía que el conductor del microbús -Aníbal de Jesús Escobar- se detuviera por completo, pues dicha señal, según el Manual de Señalización Vial “se emplea para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente”.

Además, el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, dispone que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. No obstante, se reitera, quedó demostrado que el conductor del microbús no observó la conducta debida frente al PARE -como lo aceptó en el trámite contravencional-, de manera que cruzó la vía sin respetar la prelación que el conductor de la Verbal 05001310301420210008701 motocicleta llevaba, dando a lugar a la colisión objeto de este pleito.

En este orden, quedó acreditado el papel determinante del demandado Aníbal de Jesús Escobar Arenas –conductor del microbús de placas TNF768- en la ocurrencia del daño, por no haber acatado la precaución que la señal de PARE le imponía e ingresar al cruce y colisionar así al demandante Bellarmin Morales Hincapie -conductor de la motocicleta de placas MHQ23C- quien circulaba debidamente posicionado y con prelación en la vía. En este sentido, la sala advierte que no solo se trató de una conducta culpable, sino que esta incidió de manera determinante en el resultado, sin la cual el accidente no se habría producido.

En otras palabras, si el conductor Aníbal de Jesús Escobar Arenas hubiera acatado la señal de tránsito y hubiera emprendido la marcha en forma prudente, sin interrumpir de manera intempestiva la vía por la que circulaba el demandante Bellarmin Morales Hincapie, el accidente no podía ocurrir. Las anteriores apreciaciones son suficientes para descartar la concurrencia causal de la víctima en el accidente. 3.2.

En cuanto a la valoración del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación. Según la Compañía Mundial de Seguros S.A., la juez a quo se equivocó al darle validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por los demandantes, en tanto no tuvo en cuenta que al haber sido practicado inicialmente con destino a Verbal 05001310301420210008701 un proceso penal, aquel no tendría validez en este proceso civil, ya que el Decreto 1352 de 2013 – “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”-, en el parágrafo del artículo 54 dispone que “los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”.

Al respecto, la sala desde ya advierte que, en este caso en particular, a la juez de primer grado le asistió razón al darle plena validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que data de 17 de diciembre de 2019 y certificó la pérdida de la capacidad laboral de Bellarmin Morales Hincapie en un 32.03%, como consecuencia del accidente objeto de litigio (Archivo 02, fols. 135-142).

En esta instancia, se percibe razonable lo dicho por la juez a quo, en la sentencia en cuanto a que carecía de sentido que la prueba fuera válida para un procedimiento en el que se buscó determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea en este otro procedimiento con igual objetivo, respecto al mismo accidente de tránsito.

En efecto, decidir lo contrario en esta instancia, obligaría a la repetición innecesaria de la prueba del procedimiento penal, en el presente procedimiento civil, con la finalidad de acreditar el daño corporal y la dimensión de este, lo cual sería redundante ya que el informe presentado por la Junta Regional de Calificación, como un estudio de ciencia, en lo que a este proceso concierne constituye una prueba pertinente, conducente y útil para acreditar la Verbal 05001310301420210008701 pérdida de la capacidad laboral, independientemente del área jurídica para la cual haya sido proferido tal estudio que valora el daño corporal y calcula la disminución de la capacidad laboral, conforme con el Manual Único para la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014).

Ahora, aunque la parte recurrente señaló que el tribunal ha avalado la negativa del juez a tener como prueba si bien la magistrada ponente en algún momento avaló una decisión en la que un juez del circuito negó tener como prueba el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez por haber sido presentado a solicitud de una autoridad diferente, pero no refirió providencia alguna que así lo hubiere hecho y aunque en este despacho que elabora la ponencia, se profirió en sede de apelación de auto de otro proceso, una decisión1 que confirmó la negativa del juez a aceptar un dictamen de esa clase, lo cierto es que se trató de una situación disímil a la que se presenta en este caso, pues allí el juez a quo, en la etapa del decreto de pruebas, negó darle trámite al dictamen aportado con la demanda, pero de manera concomitante decretó una prueba de oficio con tal finalidad y el debate planteado al respecto se dio desde el decreto de la prueba y no como acontece en este caso, en que la prueba fue decretada sin oposición de la contraparte, se agotó la oportunidad de contradicción del dictamen y el cuestionamiento formal de este apenas se hizo en los alegatos de conclusión, cuando ya el periodo probatorio se había cumplido. 1 Auto de 16 de mayo de 2022.

Rad. 05001310301920200021401 Verbal 05001310301420210008701 Así las cosas, bien podía la juzgadora de primera instancia valorar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien certificó que el demandante Bellarmin Morales Hincapie padeció una pérdida de capacidad laboral equivalente a 32.03%. 3.3.

De la liquidación del lucro cesante: La parte demandante señaló que la juez de primer grado se equivocó en la liquidación del lucro cesante y, que, aunque aquella no explicó el método aplicado, lo cierto es que una correcta liquidación, evidentemente arroja unos valores diferentes a los calculados por el juzgado. Sobre el particular, el Tribunal advierte que a la parte demandante le asiste razón, pues los montos reconocidos por la juez a quo -que no fueron justificados porque no se consignó la razón de tales montos ni las operaciones matemáticas que se hicieron- no se compadecen con la pérdida de capacidad laboral del demandante Bellarmin Morales Hincapie, ni con la expectativa de vida este, razón por la que, en esta instancia, corresponde liquidar de nuevo el respectivo lucro cesante.

Al respecto, se debe tener en cuenta que en el proceso no hubo discusión en que el demandante Bellarmin Morales Hincapie era una persona activa laboralmente y que se dedicaba a la venta de frutas. Asimismo, como se advirtió en la demanda, aquel devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y, además, quedó acreditado que, a la fecha del accidente, estaba vinculado laboralmente con el empleador Luis Alfonso Londoño Giraldo, Verbal 05001310301420210008701 quien compareció al proceso e informó que, en la fatídica data, Bellarmin Morales Hincapie trabajaba con él (archivo 39, min. 6 y s.s.), indicando lo siguiente: “fue empleado mío en la empresa de nosotros de ‘Juanfru’, fue empleado y él trabajaba al mínimo, pero tenía comisiones por venta, fuera que era empelado y tenía comisiones por venta, él compraba algunas frutas que le llegaban aquí al negocio, las vendíamos y partíamos utilidades, después del accidente que eso fue en enero de 2017, después del accidente, después de que cumplió su incapacidad, yo le estuve colaborando, ayudándole un poquito, porque bien él necesitaba sus recursos para salir adelante.

Yo ayudaba, le daba platica porque ya no devengaba, porque él sí llegó a un punto en el que me dijo que no podía trabajar porque no le daba el pie y no podía esforzar el pie, ni podía porque el andaba en muletas, después de la incapacidad y todo”. El testigo también afirmó que él tenía afiliado a Bellarmin Morales a la seguridad social y que le pagaba prestaciones sociales, a lo que agregó que, en la actualidad “Le doy el fresquito para que se ayude a pagar la seguridad social o lo que sea, porque él después de que se retiró de la empresa porque no podía trabajar, él tuvo que afiliarse por cuenta de él”.

Los demás deponentes, si bien no dieron cuenta de las condiciones laborales del demandante Bellarmin Morales Hincapié, sí afirmaron que trabajaba con el señor Luis Alfonso Londoño Giraldo, sin que se desvirtuara el vínculo laboral afirmado por este, siendo necesario entonces, para efectos de la liquidación del lucro cesante, aumentar la base salarial en un 25% por concepto de prestaciones sociales como se indicó en la demanda (CSJ, sentencia SC2498 de 03 de julio de 2018).

Verbal 05001310301420210008701 -Cálculo del lucro cesante. Para esta liquidación deberá tenerse como base ingreso de la liquidación el salario mínimo actual ($1 423 500), por cuanto tiene implícita “la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización” 2, monto que debe aumentarse en un 25% por factor prestacional, en tanto la víctima contaba con contrato de trabajo. $1 423 500 + 25%= $1 779 375 La liquidación se hará sobre el 32.03 % (PCL) de $1 779 375, lo cual corresponde a $569 933.

De igual manera, para la liquidación del perjuicio, la sala tendrá en cuenta la expectativa de vida del demandante Bellarmin Morales Hincapie, que según lo dispuesto en la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera es de 40.8 años (489.6 meses), en consideración a que, al momento del accidente de tránsito, tenía 40 años.

Liquidación del lucro cesante consolidado. S= Ra (1 + i) n - 1 i En que S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual: $569 933 2 CSJ SC, 25 oct. 1994, G.J. t. CCXXXI pág. 870; en el mismo sentido: CSJ SC071-99, 7 oct. 1999, Rad. 5002; CSJ SC, 6 ago. 2009, Rad. 1994-01268-01; CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01.

CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01 y CSJ SC20950, 12 dic. 2017, Rad. 2008-00497-01 Verbal 05001310301420210008701 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha del accidente (09 de enero de 2017) hasta la fecha de elaboración de esta sentencia – 22 de septiembre de 2025-, esto es, 104.43 meses.

S= $569 933 (1 + 0.004867)104.43 - 1 0.004867 S= $569 933 x 0.660349 = 135.678857 0.004867 S= $77 327 858 Liquidación del lucro cesante futuro. Periodo comprensivo del término de expectativa de vida del demandante Bellarmin Morales Hincapie, que como se dijo asciende a 45.6 años, equivalente a 489.6 meses, menos el número de meses liquidados en el período consolidado 104.43 meses, para un total de 385.17 meses a indemnizar.

S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $569 933 (1+0.004867)385.17 - 1 0.004867(1+0.004867)385.17 S = $569 933 x 5.488784= 173.805699 0.031580 Verbal 05001310301420210008701 S = $99 057 603 En conclusión, la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Bellarmin Morales Hincapié quedará así: L.C. Consolidado: SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($77 327 858) y L.C. Futuro: NOVENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($99 057 603).

Aquí es de precisar que, si bien estas sumas son superiores a las estimadas en la demanda, lo cierto es que, la liquidación se hizo con los mismos elementos indicados en aquella, solo que para esta liquidación se tuvo en cuenta el salario mínimo legal al momento de este fallo, lo que evidentemente arroja una condena más elevada, pero que no riñe con el principio de congruencia, sino que simplemente obedece a los criterios técnicos actuariales aceptados por la jurisprudencia que imponen aplicar la corrección monetaria y actualizar los ingresos de la víctima a la fecha del fallo (CSJ.

SC4703 de 2021), lo que, en todo caso, guarda armonía con los postulados de reparación integral y de equidad, y con el artículo 283 del Código General del Proceso, que en el inciso segundo impone al superior “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”. 3.4. En cuanto al monto reconocido por concepto de perjuicios inmateriales: Verbal 05001310301420210008701 Según los demandantes -apelantes por activa-, los montos reconocidos por concepto de daño moral y daño a la vida en relación desconocen las dolencias, la angustia, la tristeza, el estrés y la congoja que sufrieron tanto al momento del accidente, como en el proceso de recuperación y que aún persisten, debido a las secuelas permanentes con las que quedó el demandante Bellarmin Morales Hincapie.

En consecuencia, solicitaron se reconozcan los montos pretendidos en la demanda. Sobre el particular, conviene precisar, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que, en cada caso en concreto hay que valorar las circunstancias particulares para determinar la gravedad del perjuicio extrapatrimonial y, por lo tanto, el respectivo monto.

En efecto, no existe una norma explicita que determine la forma de cuantificarlo y si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en variadas decisiones, cronológicamente ha condenado al pago de este tipo de perjuicio en diferentes cuantías atendiendo a criterios de actualización, lo cierto es que en tratándose de esta clase de perjuicios, hay que tener presente que no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, sino simplemente criterios orientadores y que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima.

En atención a lo expuesto, de cara al caso en concreto y a los reparos elevados por la parte demandante, la sala advierte que, en lo que tiene que ver con el monto de los perjuicios morales y daño a la vida en relación, este será aumentado únicamente a Verbal 05001310301420210008701 favor del demandante Bellarmin Morales Hincapie, conforme pasa a exponer: -El monto de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicios morales a favor de Bellarmin Morales Hincapie en 20 smlmv debe ser aumentado a la suma de 30 smlmv porque en el proceso quedó acreditado que el demandante padeció serias aflicciones personales, debido al dolor que tuvo y que aún padece, así como a los sentimientos de tristeza y desánimo a que se ha visto sometido por el accidente de tránsito objeto de litigio, tal y como cada uno de los deponentes afirmó al momento de rendir la respectiva declaración. En efecto, la demandante Yury Zulima Bedoya Gutiérrez (Archivo 36, min. 37), al dar cuenta de los padecimientos del cónyuge Bellarmin Morales Hincapie debido a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito objeto de este pleito, indicó: “a nosotros nos revolcó la vida muy feo… qué días tan terribles, qué noches, qué días, él no se podía mover del dolor, él decía que prefería que le mocharan ese pie (…)”, asimismo, refirió que “el humor de él cambia cuando el piecito está medio bueno cuando está sanito que no tiene la herida, que él se puede mover con más facilidad, que puede trabajar a días, porque ya no puede trabajar continuo, es mejor el humor, es mejor todo, cuando el pie se le rompe que se le hace la herida, ya él no puede trabajar ni los días que trabaja de a poquito y la vida se pone muy difícil, muy maluca” (min. 4 y s.s.).

Por su parte, la demandante Wynniver Morales Bedoya -hija de Bellarmin Morales- refirió que este padeció mucho estrés, que “él se quejaba mucho del dolor, desde que llegó aún con la fractura, hasta después de la cirugía, y mientras el proceso de recuperación Verbal 05001310301420210008701 de la cirugía, ya cuando estuvo en muletas, o sea fue muy duro verlo porque él es un poquito torpe pues no es el más ágil, y yo vi que él batallaba demasiado en esas muletas, como no podía manejar moto le tocaba transportarse en Metro a donde tuviera que ir, o sea en bus o en lo que necesitara, en muletas, por mucho tiempo estuvo así, y le tocaba recorrer tramos muy largos” (min. 14 y s.s.).

La hija de la víctima directa, agregó que a “él le preocupa no ser proveedor como antes” y que, “en este momento creo que lo que más lo afecta [a Bellarmin Morales] es tener esa herida periódicamente abierta, porque lo limita mucho, sobre todo en el tiempo, le toca sacar un tiempo más para cuidar su herida, antes de arreglarse para salir a hacer lo que él vaya a hacer, media hora, una hora, no sé cuánto tiempo toca madrugar más, para lavársela especialmente, para esperar a que se le seque, para vendársela, para ponerse la media” (min. 24).

Al respecto, la joven explicó que: “La herida es en la pantorrilla izquierda, encima del tobillo… de un mes estará bien más o menos una semana… y ya cuando se empieza desmandar de estar de pie o de hacer o levantar objetos pesados, o de esforzarse físicamente, vuelve y se rompe, pues se abre la piel” (min. 25 y s.s.). El testigo Luis Alfonso Londoño Giraldo -empleador y amigo de Bellarmin Morales Hincapie- fue consistente al señalar que (archivo 39, min. 6 y s.s.): “él [Bellarmin Morales] ha sufrido mucho con ese pie, porque eso se le ha vuelto llaga y todo, él medio se compone y vuelve y recae, y se le revienta”.

Seguidamente, afirmó: “ese hombre está jodido de ese pie, Dios quiera que no le tengan que amputar el pie mañana o pasado mañana porque él iba para una amputación del pie, Dios quiera que no le vaya a suceder eso”, a lo que adicionó que la llaga “por épocas trata de Verbal 05001310301420210008701 cerrar y vuelve y se le abre porque no ha tenido curación, porque en muchas ocasiones le he visto la herida, porque él me ha mostrado, que no quiere sanar bien, e inclusive, cuando él está medio aliviadito, él me pide uno o dos diítas en la semana, que le colabore con algo, y yo le he colaborado por la amistad y la relación de tantos años (…)”.

El deponente expuso que esa herida le causa mucho dolor a Bellarmin Morales, al punto que “no es capaz ni de salir de la casa, porque no le da el pie para caminar, le duele demasiado, hasta yo tengo entendido y conocimiento, porque a cada rato me dice no voy a poder ir a ayudarle al negocio, este pie está que se me va a estallar. Es más, me parece que en este momento está muy mal” (min. 21).

Finalmente, advirtió que actualmente ve a Bellarmin Morales “cabizbajo un poquito, triste”(min. 22) La testigo Alejandra María Gaviria – cuñada de Yury Zulima Bedoya Gutiérrez- (archivo 40), afirmó que Bellarmin Morales “viene muy perjudicado con el pie, porque tiene que estar con medicamentos, con gasas, con vendas… Bellarmin morales… debe usar medias apretadas, porque tiene la herida, casi siempre permanece abierta, por lo tanto, no tiene pues un trabajo estable en este momento, entonces trabaja es por días en cortos periodos, ya que siempre tiene pues mucho dolor” (min. 4 y s.s.).

Al referirse a la situación de Bellarmin Morales, señaló que el accidente “lo afectó mucho puesto que el señor Bellarmin ya no puede tener un trabajo estable, ni diario, ni tiempo completo, sino por días, porque le duele mucho estar de pie y mucho sentado, porque la herida permanece abierta, más abierta que cerrada. Y eso le redujo mucho los ingresos” (min. 8) Verbal 05001310301420210008701 Por su parte, el testigo Yudiman de Jesús Bedoya Gutiérrez cuñado de Bellarmin Morales Hincapie y hermano de Yury Zulima Bedoya Gutiérrez- (archivo 41), señaló que Bellarmin Morales aún presenta molestias físicas “porque cualquiera que note ve pues, que el problema es grave que tiene en el pie, entonces es muy evidente que sufre con esa herida en el pie”, y añadió que “Prácticamente la vida le cambió, porque ya desde ese momento en que hubo el accidente, digamos que no puede estar de pie, entonces ya implica todo que no puede trabajar, no puede estar mucho de pie, no puede salir de pronto a recrearse, entonces le afectó la vida totalmente, se la cambió” (min. 7 y s.s.) Lo anterior, aunado a que los procedimientos médicos a que se tuvo que someter el demandante -tanto al momento del accidente como en el proceso de recuperación- permiten advertir que en el caso particular del demandante Bellarmin Morales Hincapie, las lesiones padecidas debido al accidente de tránsito ocurrido el 09 enero de 2017, le han causado un gran sufrimiento moral, que conlleva a un aumento de la compensación, como ya se dijo, a 30 smlmv. -De otro lado, en cuanto al daño a la vida de relación, el Tribunal también modificará la decisión en cuanto a la suma reconocida por este perjuicio de orden extra patrimonial a favor de Bellarmin Morales Hincapie, para aumentarlo a la suma equivalente a 30 smlmv.

En efecto, la sala encuentra motivos que permiten aumentar el monto concedido por la juez a quo por esa afectación de la actividad social no patrimonial que Bellarmin Morales Hincapie padeció debido al accidente. Verbal 05001310301420210008701 Al respecto, se cuenta con la declaración del testigo Yudiman de Jesús Bedoya Gutiérrez, quien compartía actividades familiares con Bellarmin Morales Hincapie y la familia, y al respecto afirmó que antes del accidente, ellos salían a comer, practicaban senderismo, iban a piscina, jugaban fútbol, salían a comer, pero que “ya no, ya hay que estar pendientes de que no se le vaya a abrir el pie, de que si está cansado [Bellarmin Morales], que si está esto, que si está aquello, que la droga, entonces ya no se puede salir con él por esas condiciones” (min. 9 y s.s.).

A su vez, la testigo Alejandra María Gaviria – cuñada de Yury Zulima Bedoya Gutiérrez- señaló: “ya no podemos compartir mucho, ni salir mucho, por lo que tampoco puede el señor Bellarmin es consumir carnes ni nada de eso, ni salir a piscina ni a charcos, entonces ya prácticamente no salimos”. La declarante, al dar cuenta de los cambios en la vida del demandante Bellarmin Morales, afirmó: “salíamos mucho, íbamos a piscinas, a charcos, a caminar, pero ya realmente por la inmovilidad del pie, ya no podemos compartir mucho y por sus ingresos”; además, hizo énfasis en que la herida que el demandante tiene en el pie “Le redujo la movilidad… de caminar, hacer deporte, de estar mucho de pie, de estar mucho tiempo sentado, no puede hacer ningún tipo de deporte, ni meter el pie a ningún charco a ninguna piscina, porque siempre mantiene la herida abierta” (min. 9 y s.s.).

Asimismo, el testigo Luis Alfonso Londoño Giraldo -empleador y amigo de Bellarmin Morales- (min. 6 y s.s.) refirió que debido al accidente este se vio afectado “en todo sentido”, pues “el hombre que le gustaba hacer ejercicio, no pudo volver a hacer ejercicio, le gustaba salir a caminar, no pudo volver a salir a caminar, le gustaba de vez en cuando jugar fútbol, no pudo volver a jugar Verbal 05001310301420210008701 futbol, le gustaba montar bicicleta entre días, no pudo volver a montar bicicleta entre días, pues totalmente él quedó perjudicado con ese accidente.

Y laboralmente él llegó a un punto en que no era capaz, tuvo que renunciar al trabajo (…)”. Por su parte, la demandante Yury Zulima Bedoya Gutiérrez indicó: “Después de la cirugías, después de que ya él pudo volver a caminar, los meses que se demoró para volver a caminar, nosotros ya no podemos salir, si vamos a una piscina él no puede meterse porque él no puede meter ese pie a ningún lado, la rodilla ya no le dobla hasta cierta parte, o sea, montar en moto ya no puede, en bicicleta mucho menos, caminar, tiene que caminar en lo plano, no puede subir lomas mucho porque se agota, se cansa, le duele, salir a comer cuando tenemos la forma, él no puede comer carne porque si él se desmanda comiendo carne, el roto vuelve, o sea, el pie, la herida, vuelve y se le abre… O sea, muchas cosas en la vida de nosotros cambiaron debido a ese accidente… las salidas en familia muy poquitas porque, o sea, ya las condiciones no se dan… no podemos ir a piscina, él no puede jugar sus partiditos de recocha con los amigos, ya no lo puede hacer, o sea fútbol no puede jugar, bicicleta no puede montar, caminatas tiene que ser poquito y en lo plano, lomas no puede subir, piscina no, bicicleta no, moto no, o sea, quedó muy limitado” (min. 8 y s.s.).

Finalmente, la demandante Wynniver Morales Bedoya (min. 13 y s.s.) señaló: “Nos gustaba mucho ir a caminar como senderismo, para andar pues por monte, ir a charcos también nos gustaba bastante, salíamos a comer regularmente, salíamos con la perrita que teníamos en ese entonces, ahora tenemos dos pero él [Bellarmin Morales] ya no puede salir con la nueva, ya no puede Verbal 05001310301420210008701 salir, yo la conseguí cuando ya él se había accidentado… antes íbamos a los charcos, porque en el Salado cerca de nosotros hay charcos, ya no podemos volver a hacer eso, si vamos a un paseo él no se puede meter a piscina, yo sé que a él le gustaba mucho meterse a piscina” (min. 20 y s.s.), además, afirmó que en el tratamiento al que está sometido su padre Bellarmin Morales “también le recomendaron reducir mucho el consumo de carnes, que sé que a él le da muy duro, porque a él lo que más le gusta es la carne, pues ya se tiene que controlar, y lo de los charcos, pues no puede caminar hasta los charcos, y si pudiera no se puede meter” (min. 24 y s.s.).

Para la Sala, estas declaraciones dan cuenta de hechos específicos de afectación con mayor énfasis en la esfera externa o social de la víctima como consecuencia del suceso acaecido, que permiten incrementar la indemnización fijada en primera instancia, por lo que la misma será modificada, para determinar una condena total de 30 de smlmv por concepto de daño a la vida de relación. -Finalmente, si bien en el proceso quedó acreditado que tanto la demandante Yury Zulima Bedoya Gutiérrez (cónyuge de la víctima directa) como Wynniver Morales Bedoya (hija del a víctima directa) tuvieron afectaciones de índole moral y social, que la juez reconoció, lo cierto es que los elementos de prueba obrantes en el proceso, dan para el incremento que se dispuso a favor de la víctima directa, pero permiten mantener los montos reconocidos en primera instancia por conceptos de daño moral y daño a la vida en relación para la cónyuge y la hija como fueron Verbal 05001310301420210008701 fijados conforme al prudente y libre juicio adoptado por la sentenciadora de primera instancia. 3.5.

En cuanto a la actualización de los salarios en que se pactó la cobertura asegurada en la póliza de seguro. Según la carátula de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2000001940, con vigencia del 01 de septiembre de 2016 a 01 de septiembre de 2017, la cobertura por lesiones o muerte a una persona tiene un valor asegurado de 60 SMLMV.

Ahora, según la apelante Compañía Mundial de Seguros S.A., ese valor asegurado debe atender al valor del salario mínimo vigente al momento del siniestro, esto es, de 2017. A este respecto, la sala advierte que a la aseguradora -apelante- no le asiste razón, en tanto que en este asunto la cobertura se pactó en salarios mínimos vigentes, sin precisar si la vigencia era la de la fecha de ocurrencia del accidente o la de imposición de la obligación de pagar el siniestro, en cuyo caso se debe preferir la vigencia que favorece al consumidor financiero, a partir de una interpretación más favorable al asegurado y al beneficiario.

Por tal razón, en este escenario en particular se debe atender al salario mínimo vigente al momento de la condena -como hizo la juez a quo-, pues la limitación de esa vigencia a la de la fecha del accidente tendría que haberse especificado en el contrato y eso no ocurrió. Al respecto, la jurisprudencia nacional, ha enseñado que “La indexación económica, conceptualmente, busca representar económicamente a tiempo actual una suma histórica o pasada.

El Código de Comercio enseña que para el momento del siniestro la Verbal 05001310301420210008701 indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado (art. 1089). Esa norma, por su contenido, es indicadora del reconocimiento de la realidad del daño para el momento del suceso dañino y no implica que no pueda indexarse; la indexación no grava ni la condición del asegurador ni favorece la condición del beneficiario, pues con ella se logra, como ya se explicó, la actualización de una suma histórica al momento de señalar la obligación indemnizatoria” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2001, rad. 12917).

Dicha corrección monetaria del valor asegurado, también ha sido acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende de la sentencia de 24 de agosto de 2009, Expediente 11001-3103-038-200101054-01, en la que, en la parte resolutiva, se indicó: “Modificar el numeral quinto de la citada providencia, el cual quedará así: “5.

Declarar fundado el llamamiento en garantía realizado a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y por tanto compelerla al pago de las sumas en que se condenó a BAVARIA S.A. por concepto de daño emergente, hasta la suma de $ 27.000.000.oo debidamente indexada, desde el 12 de marzo de 1999 y hasta cuando se verifique el pago”. En tal sentido, véase que en casos como este en que no se precisó en tal aspecto la cobertura, la jurisprudencia ha avalado la indexación de la suma asegurada pactada en pesos, con mayor razón será así en los eventos en que la cobertura se pacte en salarios mínimos, pues dicha corrección monetaria se encontrará inherentemente acordada, en tanto que, dicho concepto es actualizado conforme con el incremento que se establezca.

Verbal 05001310301420210008701 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la modificación del ordinal TERCERO de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que, al demandante Bellarmin Morales Hincapie, le corresponde la siguiente indemnización: Lucro cesante consolidado: Setenta y siete millones trescientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($77 327 858);

Lucro cesante Futuro: Noventa y nueve millones cincuenta y siete mil seiscientos tres pesos ($99 057 603); daño moral: 30 smlmv y daño a la vida en relación: 30 smlmv. En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. 5. Ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación elevados por las partes, no habrá condena en costas en esta instancia (artículo 365, núm. 5 del CGP).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín, en el sentido indicar que la indemnización a favor del demandante Bellarmin Morales Hincapie quedará así: -Lucro cesante consolidado: Setenta y siete millones trescientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($77 327 858) Verbal 05001310301420210008701 -Lucro cesante Futuro: Noventa y nueve millones cincuenta y siete mil seiscientos tres pesos ($99 057 603) -Daño moral: 30 smlmv -Daño a la vida en relación: 30 smlmv SEGUNDO: En lo demás, la providencia impugnada permanece incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Ricardo Leon Carvajal Martinez Firmado Por: Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ace330b041a5910bfa6225e60eff3c56c688e3f7fbc27d9ebc4560cd6b2c7ec9 Documento generado en 11/11/2025 02:27:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica