REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Yordan Fabián Mantilla Moreno y Famanto S.A.S. V&A Electric Solutions Colombia S.A.S. 1100131-99-002-2023-00220-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de marzo de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, proferida por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal promovido por YORDAN FABIÁN MANTILLA MORENO y FAMANTO S.A.S., contra la sociedad V&A ELECTRIC SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., trámite al que se vinculó a DIEGO ANDRÉS MANTILLA MORENO y ELOINA MORENO BERBESI.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los impulsores formularon demanda para que, previos los trámites pertinentes, se declare que Yordan Fabián Mantilla Radicado: 110013199002 2023 00220 01 Moreno, así como Famanto S.A.S., son accionistas de V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., al ser cada uno titular de 30.000 bonos de la referida empresa.
Disponer que la persona jurídica encausada inscriba la cesión de los títulos en el libro de accionistas e imponerle expedir los obtenidos por los actores1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 10 de noviembre de 2021, Diego Andrés Mantilla Moreno, enajenó a Yordan Fabián Mantilla Moreno, 10.000 acciones nominativas de las 50.000 que poseía en la empresa V&A Electric Solutions Colombia S.A.S. Como precio pactaron la suma de $10.000.000, monto que se solucionó en los términos de la estipulación segunda del contrato de compraventa, vale decir, con la firma del documento, instante a partir del cual también se efectuó el otorgamiento de los títulos. 2.2.
En esa misma fecha, Eloina Moreno Berbesi, titular de 50.000 bonos en la sociedad en mención, transfirió 30.000 de ellos a Famanto S.A.S., representada por el señor Yordan Fabián. Los contratantes fijaron como valor la suma de $30.000.000, cantidad satisfecha en idéntica forma concertada en la cláusula segunda del convenio, de donde se extracta igualmente la entrega de las acciones. 2.3.
La señora Moreno Berbesi, en la citada calenda, vendió y otorgó los restantes 20.000 títulos a Yordan Fabián, quien por ellos sufragó $20.000.000. 1 Archivo “2023-01-578302-AAB.PDF” del “010Anexos Subsanación2023-01-578302.zip” de la “PrimeraInstancia”. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 2.4. Antes de las negociaciones aludidas, protocolizadas el 10 de noviembre de 2021, los estatutos sociales vigentes de la compañía encausada se encontraban contenidos en el documento de constitución datado 7 de julio de 2019, las reformas registradas ante la Cámara de Comercio mediante las actas 002 y 004, así como en el certificado de la contadora pública de fecha 30 de septiembre de 2021. 2.5.
La renovación efectuada en la reunión del 10 de noviembre de 2021, inserta en el acta 6 de esa calenda, no se incluyó por cuanto se registró el 1° de diciembre de 2021, vale decir, posterior a la venta de acciones. 2.6. El 21 de noviembre de 2022, el gestor Yordan Fabián impetró ante la gerencia de la persona jurídica enjuiciada, el registro de su calidad en el libro de accionistas. 2.7.
Por conducto de apoderada, los impulsores deprecaron el 6 de diciembre posterior, certificación de la composición accionaria de la empresa querellada, al igual que el reconocimiento de su condición de accionistas. 2.8. El 22 de diciembre postrero, peticionaron “(…) (i) Certificado de Composición Accionaria de la sociedad V&A Electric Solutions Colombia S.A.S. a la fecha, firmado por el representante legal y revisor fiscal de la sociedad.
(ii) Copia del libro de actas de la [citada] sociedad (…), y, (iii) Títulos de las acciones de quienes actualmente ostentan la calidad de Accionistas de la [misma] (…) y quienes previamente el día 21 de noviembre de 2022, solicitaron al representante legal Sr. Diego Andrés Mantilla Moreno, el registro en libro de accionistas de la sociedad (…)”. 2.9.
Mediante correo electrónico del 6 de enero de 2023, enviaron a la revisora fiscal de la firma conminada la Radicado: 110013199002 2023 00220 01 documentación remitida el 6 de diciembre anterior, que demuestra la existencia de la enajenación de acciones. 2.10. La señora Elizabeth Yajaira Morantes Castro, revisora fiscal de la sociedad intimada, otorgó alcance el 11 de enero siguiente, en el entendido de no acceder a lo impetrado. 2.11.
El 16 de enero de ese año, presentaron oposición a la asamblea extraordinaria programada para ese mismo día, con el fin de que fueran citados a la sesión e insistieron en los pedimentos invocados anteriormente. Aunado, el 20 de enero de la misma anualidad, formularon al representante legal y revisora fiscal del ente moral acusado, nueva solicitud en la que, además de controvertir los argumentos expuestos en la respuesta emitida aquel 11 de enero, reiteraron ser aceptados como nuevos accionistas de la empresa. 2.12.
Obtuvieron resolución negativa por parte del apoderado de la compañía demandada, esta vez no solo justificada en el incumplimiento al derecho de preferencia, sino también en que los bonos nunca se pagaron a los vendedores. El 6 de febrero de 2023, la mandataria de los convocantes replicó la misiva, en el sentido de señalar que no existe fundamento jurídico para negar su reconocimiento como accionistas, por cuanto para el momento en que se llevó a cabo la transferencia, no existía algún tipo de restricción o requisito previo que frustrara la enajenación a terceros, o que regulara los precios de venta. 3.
La actuación de la instancia Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el funcionario de la Superintendencia de Sociedades lo admitió mediante auto del 19 de julio de 20232, data en la que dispuso la 2 Archivo “011AutoAdmisorio2023-01-590023.PDF”. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 vinculación como litisconsortes necesarios de Diego Andrés Mantilla Moreno y Eloina Moreno Berbesi.
De igual manera, ordenó dar traslado al extremo pasivo de la litis. Enterados por conducta concluyente3, los convocados procedieron a ejercer su derecho de defensa como sigue: V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y desplegó los medios de defensa titulados “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON V&A ELECTRIC (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…)”, “(…) CLÁUSULA COMPROMISORIA (…)”, “(…) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…)”, “(…) EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA APORTADOS CON LA DEMANDA, SE EVIDENCIA QUE NO SE AGOTÓ EL DERECHO DE PREFERENCIA ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS DE V&A ELECTRIC (…)”, “(…) LOS DEMANDANTES ALEGAN QUE LA COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES SE HIZO BAJO LA VIGENCIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS NO. 2 Y NO. 4, POR LO QUE, SI ELLO HUBIERA SIDO ASÍ, SE HABRÍAN VENDIDO ACCIONES QUE NO HABÍAN SIDO EMITIDAS Y NO SE ENCONTRABAN EN CIRCULACIÓN (…)”, “(…) PARA EL MOMENTO EN QUE LOS DEMANDANTES PRESENTARON LA SOLICITUD DE QUE SE HICIERA EL REGISTRO DE LAS ACCIONES A SU NOMBRE, SE ENCONTRABA EN VIGOR LO ESTABLECIDO EN LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS NO. 5 Y NO. 6, POR LO QUE DEBÍA ACREDITARSE HABERSE AGOTADO EL DERECHO DE PREFERENCIA (…)”, “(…) LOS DEMANDANTES NO CUMPLIERON LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, TENIENDO EN CUENTA QUE 3 Archivo “043AutoTieneNotificadoPorConductaConcluyente2023-01-751353.PDF”.
Radicado: 110013199002 2023 00220 01 NO PAGARON LAS ACCIONES (…)”, “(…) EL PRECIO DE LAS ACCIONES TRANSGREDE LO ESTABLECIDO EN UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE, EN VIRTUD DE ELLO, DEBE CONSIDERARSE QUE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CARECEN DE UNO DE LOS ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA (…)”, así como la “(…) GENÉRICA (…)”4. La citada persona jurídica también invocó las excepciones previas de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON V&A ELECTRIC (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…)”, “(…) CLÁUSULA COMPROMISORIA (…)” e “(…) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…)”5.
Diego Andrés Mantilla Moreno y Eloina Moreno Berbesi, por conducto del mismo mandatario, replicaron los supuestos fácticos del libelo y plantearon los enervantes de fondo denominados “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN SUPERINTENDENCIA Y COMPETENCIA DE SOCIEDADES (…)”, DE LA “(…) CLÁUSULA COMPROMISORIA (…)”, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…)”, “(…) EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA APORTADOS CON LA DEMANDA, SE EVIDENCIA QUE NO SE AGOTÓ EL DERECHO DE PREFERENCIA ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS DE V&A ELECTRIC (…)”, “(…) LOS DEMANDANTES ALEGAN QUE LA COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES SE HIZO BAJO LA VIGENCIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS NO. 2 Y NO. 4, POR LO QUE, SI ELLO HUBIERA SIDO ASÍ, SE HABRÍAN VENDIDO ACCIONES QUE NO HABÍAN SIDO EMITIDAS Y NO SE Archivo “2023-09-018580-AAA-.PDF” de la carpeta ContestaciónDemandaYProposición2023-09-018580”. 5 Archivo “025AnexoAAAContestaciónDemanda2023-01-707994.PDF”. 4 “078Anexos Radicado: 110013199002 2023 00220 01 ENCONTRABAN EN CIRCULACIÓN (…)”, “(…) PARA EL MOMENTO EN QUE LOS DEMANDANTES PRESENTARON LA SOLICITUD DE QUE SE HICIERA EL REGISTRO DE LAS ACCIONES A SU NOMBRE, SE ENCONTRABA EN VIGOR LO ESTABLECIDO EN LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS NO. 5 Y NO. 6, POR LO QUE DEBÍA ACREDITARSE HABERSE AGOTADO EL DERECHO DE PREFERENCIA (…)”, “(…) LOS DEMANDANTES NO CUMPLIERON LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, TENIENDO EN CUENTA QUE NO PAGARON LAS ACCIONES (…)”, “(…) EL PRECIO DE LAS ACCIONES TRANSGREDE LO ESTABLECIDO EN UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE, EN VIRTUD DE ELLO, DEBE CONSIDERARSE QUE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CARECEN DE UNO DE LOS ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA (…)”, así como la “(…) GENÉRICA (…)”6.
En adición, formularon las excepciones previas de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…)”, “(…) CLÁUSULA COMPROMISORIA (…)” e “(…) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…)”7. Las defensas previas se negaron por improcedentes mediante proveído adiado 9 de abril de 20248.
Descorridos los enervantes de mérito, la autoridad jurisdiccional convocó a la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9; llevada a cabo la reunión10, previa suspensión solicitada en dos ocasiones por las partes11, Archivo “2023-09-019820-AAA.PDF” de la carpeta “082Anexos ContestaciónDemandaYProposición2023-09-019820”. 7 Archivo “029AnexoAAAContestaciónDemandaExcepciónPrevia2023-01-708009.PDF”. 8 Archivo “087AutoNiegaPorImprocedenteExcepciones2024-01-186854.PDF”. 9 Archivo “097AutoTienePorContestadaDemanda2024-01-498929.PDF”. 10 Archivo “120ActaAudiencia2024-01-736811.PDF”. 11 Archivos “108ActaAudiencia2024-01-664750.PDF” y “115ActaAudiencia2024-01711744.PDF”. 6 Radicado: 110013199002 2023 00220 01 decretó y practicó las pruebas impetradas, escuchó los alegatos de conclusión, al igual que manifestó que el veredicto se emitiría por escrito.
La funcionaria dictó sentencia el 23 de agosto de la anualidad pasada, en la que reconoció que Yordan Fabián Mantilla Moreno y Famanto S.A.S., tienen la calidad de accionistas de la sociedad V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., por cuanto cada uno es titular de 30.000 bonos; le ordenó al representante legal de la sociedad encausada que, además inscribir a los promotores como accionistas en el libro de registro, expida los títulos correspondientes.
Por último, condenó en costas a los convocados12. 4. Sentencia de primer grado La funcionaria, luego de relatar los antecedentes de la causa, así como memorar cada uno de los enervantes invocados, analizó los contratos de compraventa de bonos anexados con el libelo introductor, al igual que escudriñó los títulos accionarios obrantes en el diligenciamiento, para concluir que los ciudadanos Diego Andrés Mantilla Moreno y Eloina Moreno Berbesi, transfirieron 60.000 acciones que tenían en la sociedad V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., a favor de Yordan Fabián Mantilla Moreno y Famanto S.A.S. Advirtió que en el documento de constitución de la sociedad convocada no se pactó derecho de preferencia en la negociación de títulos; luego, al representante legal de dicha firma no le era dable oponerse a la inscripción de las transferencias en el libro de registro de accionistas.
Estimó que la negativa de la compañía encausada a efectuar el registro de los nuevos asociados es inviable soportarla en el ejercicio de la memorada prerrogativa, puesto que si bien en acta 12 Archivo “121Sentencia2024-01-756831.PDF”. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 número 6 del 10 de noviembre de 2021, se acordó incluir como reforma en sus estatutos las disposiciones 11 y 14, contentivas de ese privilegio, extrajo de la primera que no se convino ese beneficio, sino en la segunda aludida; empero, allí se previó para los casos de emisión de acciones nuevas, más no para la cesión de las existentes, que fueron adquiridas por los ciudadanos Diego Andrés y Eloina.
De manera que el reseñado canon sea inaplicable a los bonos materia de la presente contienda. Frente al no pago de las acciones, explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad no debe negarse a efectuar las inscripciones en el libro de registro, salvo que sea por orden de autoridad competente, ora cuando se trate de títulos para cuya negociación se requieran determinadas exigencias o formalidades que no estén cumplidas, máxime que la desatención de sufragar su valor menos constituye una justificación para no realizar las anotaciones en los cuadernos correspondientes.
Por otro lado, acerca de las diferencias en el precio pactado, añadió que la inobservancia de lo previsto en el cano 56 de la Ley 1819 de 2019, tampoco se erige como condición formal que dé lugar a esa negativa, dado que, contrario a lo alegado por la pasiva, es viable que las partes convengan un costo diferente al intrínseco incrementado en un 15%.
Atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el ente moral encartado, esbozó que, a diferencia de lo sostenido por los enjuiciados, en los títulos accionarios allegados al plenario se le impartió orden expresa a la compañía de efectuar el registro de los nuevos socios, circunstancia que la habilita para soportar el petitum si en cuenta se tiene que el eventual mandato orientado al reconocimiento de la calidad de accionistas de los actores deberá acatarse por ella.
Radicado: 110013199002 2023 00220 01 También halló frustránea la carencia de interés por activa que se fundó en que no se aportaron con el escrito genitor las acciones expedidas por la entidad querellada a favor de los precursores, ni se demostró que estuvieren registrados en el texto respectivo, porque de ser necesaria la aludida circunstancia para entablar la demanda, no tendría razón la promoción del presente litigio, enfilado precisamente hacia esa finalidad, con el propósito de cristalizar el apunte.
En cuanto a la defensa cimentada en que las participaciones enajenadas no habrían sido emitidas ni se hallaban en circulación, destacó con vista en la certificación del contador de la empresa demandada, al igual que la copia del acta que recoge la asamblea de socios número 4 del 15 de julio de 2021, como la junta con consecutivo 5 del 1° de septiembre del mismo año, que las acciones materia de la controversia sí se expidieron, solo que con posterioridad fue que se originó el reglamento de colocación de estas13.
Inconformes con aquella determinación, los conminados formularon remedio vertical14 que se concedió en auto adiado 16 de septiembre de 202415. 5. El recurso de apelación 5.1. El abogado que representa a los convocados, como sustento de su solicitud revocatoria, expuso que, para la adquisición de las acciones vertidas en los contratos de compraventa adosados con el escrito incoativo, no se agotó el derecho de preferencia estipulado en los estatutos de la sociedad V&A Electric Solutions Colombia S.A.S. Adicionalmente, alegó que de haberse analizado conjuntamente las actas número 5 y 6 fechadas 1° de septiembre y 13 Ibídem. 14 Archivo “124AnexoAAA APelaciónSentencia2024-01-765484.PDF”. 15 Archivo “125AutoConcedeRecursoApelación2024-01-826266.PDF”.
Radicado: 110013199002 2023 00220 01 10 de noviembre de 2021, vigentes para el momento en que los precursores impetraron el registro de los bonos a su nombre, la funcionaria habría concluido que para la negociación de los títulos se imponía previamente el ejercicio de la prerrogativa aludida, máxime cuando dicho beneficio se estableció en la compañía antes de la celebración del trato.
Reiteró que los promotores del litigio tampoco solucionaron el precio acordado por tales bonos, aspecto que confesaron al absolver interrogatorio. Añadió que, pese a no recibirse el monto concertado, la transferencia de las acciones obedeció a un acto de buena fe de los conminados. Ante ese panorama, la Superintendencia debió acudir a la figura del mutuo disenso tácito, más no emitir un pronunciamiento que avale la inobservancia convencional bajo el argumento que dicha circunstancia -el no pago-, al no hallarse enlistada en el artículo 416 del Estatuto Mercantil, en modo alguno impide la anotación de la venta en los libros de registro de accionistas.
Insistió que la transferencia de las participaciones es inexistente, debido a que el costo fijado por ellas transgrede lo establecido en el canon 56 de la Ley 1819 de 2016. Adujo que la empresa encartada carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que de ninguna manera intervino en el traspaso de las acciones, no es titular de ellas, menos recibió orden de los codemandados para proceder inscribirlas a favor de los impulsores.
Esgrimió que tampoco los gestores se encuentran legitimados para promover la presente controversia, en tanto no demostraron ser asociados de la persona jurídica accionada, de ahí que se configuró la excepción previa estatuida en el numeral 6° del artículo Radicado: 110013199002 2023 00220 01 100 del Código Rituario, como también la ausencia de jurisdicción y competencia de la Superintendencia para tramitar la presente contienda.
Por último, sostuvo que, de admitirse la alegación de los convocantes, relativa a que la compraventa se efectuó en vigencia de las actas de asamblea de socios número 2 y 4, la enajenación no solo se surtió sobre acciones que no habían sido emitidas, sino que tampoco se encontraban en circulación16. Al sustentar la censura, recabó en esos tópicos y deprecó revocar el veredicto, acoger las enervantes propuestas y denegar las ambiciones del libelo17. 5.2.
Dentro de la oportunidad concedida, el extremo activante no ejerció el derecho de réplica. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades 16 Archivo “124AnexoAAA APelaciónSentencia2024-01-765484.PDF”. 17 Archivo “006Sustentacion.pdf” del cuaderno de “SegundaInstancia”. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 del apelante se circunscriben a establecer si se equivocó la funcionaria a quo al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, que acreditan el desconocimiento del derecho de preferencia pactado en los estatutos de la sociedad intimada.
Aunado, verificar si el precio de los contratos de compraventa de acciones fue satisfecho. 2.1. Previo a despejar los anteriores cuestionamientos, la Colegiatura estima necesario abordar como cuestión preliminar los embates fundados en la falta de legitimación en la causa, así como la competencia de la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado para dirimir la presente controversia; inconformidades que, pese a que quedaron clausuradas en el curso de la primera instancia cuando se decidieron en forma adversa las excepciones previas que en tal sentido propusieron los convocados18, deviene útil escrutarlas de cara a resolver la alzada atemperada frente al veredicto.
Para ese propósito, estima la Sala que un análisis de la problemática que permea el litigio permite concluir la existencia de un verdadero conflicto societario. En verdad, una mirada detenida del proceso da a entender que los demandantes fustigan la renuencia de V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., a inscribir en el libro de registro de accionistas la cesión que Diego Andrés Mantilla Moreno y Eloina Moreno Berbesi, en su calidad de socios de esa compañía, le comunicaron mediante documentos signados para el efecto.
Luego, si bien es cierto como lo sostiene el extremo pasivo, que los demandantes no ostentan la condición de accionistas en la sociedad citada, también lo es que ello es así, según se desprende del mismo libelo, porque aquella no se los ha permitido, esto es, les 18 Archivo “087AutoNiegaPorImprocedenteExcepciones2024-01-186854.PDF”. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 ha impedido el perfeccionamiento de esa calidad, la que se adquiere, como se sabe, con la inscripción en el libro respectivo, tras aducir la imposibilidad de hacerlo por las razones expuestas en la contestación de la demanda.
Por consiguiente, no es atendible que la controversia que aquí se estudia se sustraiga del conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, o que no sea posible entablarla a los actores, menos resistirla por parte de la empresa encausada, ya que ha de partirse de la base que la imposibilidad de que los demandantes se comporten como accionistas o por lo menos les sea dable ostentar los derechos que le son inherentes, encuentra venero en la actitud omisiva que se le endilga a la firma demandada, todo lo cual conlleva a concluir que la polémica aquí auscultada ha superado los límites de lo plasmado en los negocios jurídicos transaccionales del 10 de noviembre de 2021.
Bajo este contexto, contrario a lo sostenido por los conminados, la problemática materia de estudio sí entraña un conflicto societario, dado que, vale repetirlo, los impulsores reclaman la respectiva inscripción de dicha operación en el libro de registro de accionistas de V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., por la renuencia que le atribuyen a esta última, al restringirles, sin razón alguna, la calidad de accionistas; y, como para la resolución del presente litigio es menester la aplicación de disposiciones que componen el régimen societario colombiano, la contienda sí se enmarca dentro del plurimentado concepto de “(…) conflicto societario (…)” a que se refiere el literal b), numeral 5°, artículo 24 del Código General del Proceso. 2.2.
Dilucidado lo precedente, viene bien recordar que en las sociedades anónimas simplificadas las acciones son libremente negociables, como lo establecen los artículos 379, numeral 3°, y 403 Radicado: 110013199002 2023 00220 01 del Código de Comercio, por remisión del precepto 45 de la Ley 1258 de 2008, a menos que en los estatutos se hubiere pactado el denominado derecho de preferencia, evento en el que su enajenación debe sujetarse a las reglas previstas en el contrato social.
El desconocimiento de esa prerrogativa implica que la venta celebrada sea inoponible a la sociedad, a los demás socios y a terceros. Lo descrito se desprende de los cánones 406 y 416 del Estatuto Mercantil, en los que se prevé, de una parte, que “(…) [l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; m[á]s para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante (…)”; de otra, que la sociedad no debe negarse a efectuar la respectiva inscripción en dicho libro, “(…) sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera de determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido (…)”.
Por tanto, la venta de acciones nominativas es consensual, puesto que se perfecciona con el simple acuerdo de las partes sobre los bonos a negociar, respecto de los que se fija un precio. A partir de su celebración produce plenos efectos entre los contratantes, ya que la inscripción aludida tiene como propósito que el negocio jurídico sea oponible a la sociedad y a terceros.
De manera que en caso de que no se respeten las reglas del derecho de preferencia, el acuerdo de compraventa no podrá oponérsele a ellos, por lo que le es dable a la sociedad negarse legítimamente a inscribir la enajenación en el libro de registro de acciones. Sobre la existencia del pacto del derecho de preferencia en la sociedad V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., la discusión Radicado: 110013199002 2023 00220 01 propuesta por la censura radica en que aquel beneficio quedó discutido en la asamblea del 1° de septiembre de 2021, llevada a cabo antes de la suscripción de los contratos de compraventa materia del pleito -10 de noviembre siguiente-, dado que, ello es pacífico entre las partes, en el documento de su constitución, datado 7 de julio de 2019, nada se precisó al respecto.
En efecto, escudriñada el acta número 5 que recogió la reseñada reunión de socios, se observa en el tercer orden del día, que la junta consignó la necesidad de “(…) modificar el Art. SEXTO de los estatutos sociales de la sociedad V&A ELECTRIC SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. (…)”19, por lo que se propuso que aquella disposición quedara del siguiente tenor: “(…) [e]l capital autorizado de la sociedad est[á] expresado en pesos y en CIEN MILLONES DE PESOS ($10’000.000), divididos en cien mil (100.000) acciones de igual valor nominal, a razón de mil (1.000) cada una. [L]os accionistas han suscrito CIEN MIL (100.000) acciones por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS (100’000.000), capital que se encuentra suscrito y pagado en dinero en su totalidad, la clase de las acciones aquí suscritas son de clase.
Parágrafo: El capital suscrito podrá aumentarse por cualquiera de los medios que señala la ley, en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada por sus accionistas e inscrita en el registro mercantil (…)” 20. Dicha modificación fue aprobada por unanimidad de votos. Seguidamente, en la sesión se dijo que “(…) [s]i bien el artículo DECIMO PRIMERO de los estatutos sociales de V&A ELECTRIC SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. señala que corresponde a LOS ACCIONISTAS CONSTITUYENTES, emitir el reglamento de emisión y colocación de acciones, en esta oportunidad y en atención a la importancia que representa (…) esta emisión de acciones, considera Folio 3 del archivo “2023-09-018580-AAF.PDF” de ContestaciónDemandaYProposición2023-09-018580”. 20 Ibídem. 19 la carpeta “078Anexos Radicado: 110013199002 2023 00220 01 la Asamblea (…) que es importante que el reglamento de emisión y colocación de acciones en esta oportunidad se someta a la aprobación (…)”21, cuyo asentimiento tuvo lugar a continuación, para lo cual se mencionó que el “(…) [r]eglamento de colocación de acciones (…) quedar[á] de la siguiente manera (…): ART. 5.
Derecho de Preferencia. Las acciones que se ponen en venta por cualquiera de los Accionistas, se deben ofrecer en su totalidad en el momento de la venta y antes de ser informada a la Asamblea General [d]e Accionistas de la Sociedad V&A ELECTRIC SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. (…). 5. Si sobraren acciones después de agotado el procedimiento anterior, estas podrán ser colocadas libremente en cabeza de terceros, siempre y cuando sean admitidos por la Asamblea de Accionistas, con el voto favorable del Setenta por Ciento (70%), como se establece en este reglamento (…)”22.
Sin embargo, aunque más adelante se autorizó “(…) al Presidente para que registre el presente documento privado y proceda a realizar lo pertinente (…) en Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta (…)”, es patente que tal acto no tuvo ocurrencia, o por lo menos así se colige del certificado de existencia y representación legal de la empresa V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., de donde se extrae que “(…) [l]os estatutos de la sociedad [aludida] han sido reformados así: (…) Acta No. 002 del 04 de enero de 2021 de la Asamblea [d]e Accionistas (…)”23, inscrita el 9 de febrero de la misma anualidad;
“(…) Acta No. 4 del 15 de julio de 2021 de la Asamblea [d]e Accionistas (…)”24 anotada el 18 de agosto postrero; “(…) Cert. del 30 de septiembre de 2021 de la Contador P[ú]blico (…)”25 registrada el 22 de octubre siguiente; “(…) Acta No. 6 del 10 de noviembre de 2021 de la Asamblea [d]e Accionistas (…)”26 apuntada 21 Ibídem. 22 Folios 5 y 6 ibídem.
Folio 6 del archivo “2023-09-018580-AAJ.PDF” de ContestaciónDemandaYProposición2023-09-018580”. 24 Folio 7 ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 23 la carpeta “078Anexos Radicado: 110013199002 2023 00220 01 el 1° de diciembre posterior; “(…) Acta No. 10 del 28 de marzo de 2022 de la Asamblea [d]e Accionistas (…)”27 asentada el 3 de mayo ese año; y, por último, “(…) Cert. del 21 de abril de 2022 de la Revisor Fiscal (…)”28 radicada el 26 de mayo ulterior.
Como se ve, al no hallarse inscrito en el registro mercantil el cambio que se pretendió efectuar a los estatutos sociales mediante la junta de socios verificada el 1° de septiembre de 2021, vertida en la memorada acta número 5, para que contemplara el derecho preferencial antes de la enajenación de acciones que incentivó la promoción de esta acción, es plausible colegir que aun así los demandantes auscultaran su contenido -el del certificado de existencia- antes de la alianza, con el fin de indagar si el evocado requisito resultaba necesario para el perfeccionamiento de la operación, no les era dable concluir que la cesión debía estar precedida del cumplimiento de ese presupuesto formal, contingencia que pone al descubierto, en virtud de los efectos de publicidad que emanan del registro, que de admitirse que el derecho de preferencia existió a partir de la sesión en cuestión, debido a la reforma aprobada en esa oportunidad, le era inoponible a los pretensores.
Sobre el tópico es pertinente recordar que, a voces del Alto Tribunal, “(…) [l]a inoponibilidad, guarda relación con que los efectos jurídicos de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no frente a terceros (…)”29. En otro pronunciamiento, la citada Corporación recordó que “(…) [e]n punto al tema de la figura jurídica (…), la Sala ha tenido la oportunidad de tratarla en múltiples sentencias (…)”30, en el 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 2021, expediente 11001 31 03 008 2015 00638 01. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4528-2020 del 23 de noviembre de 2020, rad. 68001-31-10-001-2006-00322-01. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 entendido que “(…) ha reconocido expresamente que (…) la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que ‘el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro código, no establece una teoría general de la inoponibilidad’, cual efectivamente ‘lo hace con la nulidad’, lo cierto es que dicha institución sí ‘está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia’ (CSJ.
Sent. 15 de agosto de 2016, exp. 08001-31-10003-1995-9375-01; en igual sentido, sentencia de 26 de agosto de 1947, GJ. LXII, pág. 676) (…)”31. Conforme a los anteriores derroteros, la inoponibilidad, sea en el espectro civil, ora mercantil, se entiende como la no producción de efectos de un acto frente a un tercero, entendido este como quien no es parte o no intervino en él. De consiguiente, como se dijo en precedencia, la inobservancia del presupuesto de publicidad que otorga el registro mercantil conlleva a que la mentada variación estatutaria que incluía el derecho preferencial sobre los títulos de participación no resultara 31 Ibídem.
Radicado: 110013199002 2023 00220 01 oponible a los querellantes, menos la modificación total acordada en la asamblea accionaria evacuada el mismo día en que se llevó a cabo la enajenación, vale decir, el 10 de noviembre de 2021, contenida en el acta número 632, con independencia de la hora en que cada acto acaeció, según sugiere la censura, porque como se detalló con antelación, esta reforma también se anotó en el correspondiente certificado de la firma enjuiciada con posterioridad a la rúbrica del contrato de transacción -1° de diciembre de 2021-.
Memórese que “(…) la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros (…) de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad (…)”33, o lo que es lo mismo “(…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes (…)”34. En suma, “(…) la inoponibilidad de un negocio jurídico no es un dogma, ‘sino un beneficio flexible consagrado para favorecer a los terceros de buena fe’35, según sus concretos intereses jurídicamente protegidos, que bien pueden consistir en que los efectos del negocio jurídico eficaz entre las partes no los irradien (…)”36.
En la misma línea, por si lo explicado hasta aquí no fuera suficiente para respaldar la decisión confutada por los demandados, devenía procedente ordenarle al representante legal de la referida sociedad que efectuara las correspondientes anotaciones en el libro en cuestión, habida cuenta que se acreditó en el plenario que los enajenantes de los títulos impartieron la orden de inscribir la cesión en el cuaderno de registro de socios, a través de comunicaciones escritas que por demás no fueron desconocidas en el curso de la Archivo “2023-09-018580-AAH.PDF” de la carpeta “078Anexos ContestaciónDemandaYProposición2023-09-018580”. 33 Sentencia SC9184-2017 de 28 de junio, exp.: 021-2009-00244-01. 34 Ibídem. 35 Luis Parraguez Ruiz.
El negocio jurídico simulado. Universidad de Salamanca: 2013. pág. 118. 36 CSJ. op cit. 32 Radicado: 110013199002 2023 00220 01 primera instancia37. De modo que al demostrarse el cumplimiento del presupuesto a que alude el precepto 406 ejusdem, se columbra que la empresa quedó compelida a realizar la memorada inscripción en el tomo respectivo. 2.3.
De otra parte, atañedero a que el valor de la transferencia sobre las acciones transgrede la disposición del artículo 56 de la Ley 1819 de 2016, al igual que la cifra acordada no se satisfizo por los promotores, quienes deshonraron ese deber convencional, según afirma la pasiva, el Tribunal destaca que, al margen de los pormenores que rodearon los acuerdos suscritos, así como el alegado incumplimiento, es verdad averiguada que, esto para concertar con la primera instancia, V&A Electric Solutions Colombia S.A.S., no debía excusar la falta de inscripción de la operación que se analiza sino por la ocurrencia de alguna de las hipótesis previstas en el citado canon 416 del Código Comercio, por lo que la ausencia de registro con base en las vicisitudes expuestas no resultan atendibles, sino que deben dilucidarse en el escenario correspondiente, al tratarse de una talanquera de linaje contractual que escapa a los contornos de este litigio. 2.4.
En cuanto al motivo de censura edificado en que el funcionario debió acudir a la figura del mutuo disenso tácito, la Sala coincide que corresponde a un argumento novísimo en razón a que no fue alegado en la contestación de la demanda ni el decurso de la primera instancia. De admitirse su disertación, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con unos supuestos frente a los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlos, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy se erige de rango constitucional.
Ello sin contar que, de acuerdo con la jurisprudencia, así la autoridad advierta “(…) el incumplimiento de las obligaciones de ambas partes, dicha 37 Folios 16 a 21 del archivo “004AnexoAAC Demanda2023-01-509074.PDF”. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 circunstancia no le imponía aplicar automáticamente el mutuo disenso tácito (…), especialmente cuando se observa desde el escrito de la demanda que la voluntad de los contratantes no era, propiamente, la de desistir de la convención (…) ”38.
III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de lo decidido en primer grado, toda vez que las inconformidades frente a ese pronunciamiento, esbozadas por el censor, no hallaron acogida en esta Sede. No se condenará en costas a los apelantes, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 38 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2383-2017, reiterada en STC18977-2017. Radicado: 110013199002 2023 00220 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4d741d848a314b83dc2c5c909a16c0413fae76ff521c7e41a4cc 5b4480f1907 Documento generado en 17/03/2025 02:48:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica