Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2024- 00359- 01-DRA CRUZ INADMITE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por la sociedad Seresprho S.A.S., contra Conjunto Colores de Bolonia Primera Etapa P.H. Radicado: 32 2024 00359 01 Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Dispone el artículo 352 del Código General del Proceso que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”; de conformidad con ello, el canon 353 de la misma normatividad prevé que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

De una lectura de las anteriores normas se colige que el propósito del recurso de queja es rebatir la apelabilidad de una providencia, más allá del contenido de los argumentos que nutran esa alzada eventualmente. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la apoderada de la copropiedad ejecutada no criticó mediante el recurso de reposición y en subsidio el de queja1, el hecho de que el auto de 7 de noviembre de 20242 proferido por el Juez de Primer grado que a su vez resolvió sobre la reposición y subsidio apelación contra la orden de pago allí librada3, fuera apelable, sino que nuevamente disputó la inexistencia de los requisitos de las facturas que sirvieron de báculo ejecutivo, increpados en su primer disenso4, lo cual desatiende el propósito de la impugnación de hecho que se itera, se traduce en cuestionar exclusivamente la no concesión del remedio vertical como un aspecto correspondiente exclusivamente al procedimiento frente a un recurso previo.

De esta forma y como se anticipó, no tiene cabida en forma alguna la discrepancia remitida por el a quo, al no reunirse los presupuestos que rigen la materia. Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones a que haya lugar. Ofíciese. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 32 2024 00359 01 1 Archivo “023RecursoDeReposicion” cuaderno principal del expediente. 2 Archivo “022AutoDecideRecurso” Cfr. 3 Auto que dígase de paso no era susceptible de ningún recurso conforme lo indicado en el inciso cuarto del artículo 318 ibidem. 4 Archivo “015RecursoConjuntoBolonia1Etapa” Cfr. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2b95e242dd82d4f67cd9ea1710f30a0a40694483486ce53190a93e8910abdd1 Documento generado en 23/01/2025 02:28:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica