TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 36, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S., bajo radicación 760013105-016-2015-00170-01.
En donde se resuelve la APELACION presentada por el demandante en contra de la Sentencia No. 134 del 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSOLVIÓ de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad e indefinido entre Activos y la demandante, de la declaratoria y condena en conta de Activos de la protección por estabilidad laboral reforzada, que terminó en contrato sin justa causa, del pago de la sanción por no consignación de las cesantías, del pago de la indemnización de la ley 361, por los valores que se causaen por el no pago de la indemnización del 361 y subsidiariamente del pago de indemnización por despido injusto.
Razones del juzgado: i) el consejo de estado ha manifestado que para darse la protección laboral debe cumplirse el nexo causal entre los siguientes presupuestos: que quien lo pida este en situación de discapacidad o sujeto de protección, que el empleador conozca tal situación y que el despido se dé sin permiso del ministerio del trabajo, ii) hubo un fallo de tutela que ordena reintegrar a la demandante pero en segunda instancia fue revocado porque considero el juez de tutela que la actora tenía esas dolencias desde antes de ser contratada; siendo retirada del trabajo el 06 de mayo de 2014, iii) los documentos allegados al proceso por las partes que son válidos, acreditan que la actora tuvo vinculación con la demandada activos acordada la labor contrata por incremento en la producción y que duraría por el termino estrictamente necesario y que el contrato termina cuando el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir sus servicios, sin que sea necesario pagar indemnización, así lo dice la cláusula 2º del contrato, queriendo decir que su vinculación no era indefinida en el tiempo, sino por culminación de la labor de la usuaria, iv) el testimonio del sr Wilson Beltrán da cuenta que se vinculó a la actora en misión por contrato de obra en enero de 2014 terminado en mayo de 2014 por terminar la obra, que por tutela se reintegro y pago lo causado y en noviembre salió el fallo de segunda instancia y se termina el contrato en diciembre 2014, que al momento de la tutela saben que tiene problema del túnel y que no sabían del asunto, que le daban trato excelente en el trabajo y no se le califico PCL ni se le consignó las cesantías porque no estuvo para febrero, v) del testimonio vislumbra el juzgado que la contratación de la actora fue por aumento de producción, testimonio claro y preciso y por eso se le da plena credibilidad, vi) de la estabilidad laboral con la historia medica se ve que padece de diferentes enfermedades y se le da tratamiento, en medicina física mayo 2014, orden de servicio neuroconducción, 29/mayo/14, fibromialgia consulta de septiembre/14 y exámenes con fechas posteriores a la terminación del contrato, y como quiera que el contrato se terminó en mayo de 2014, esos exámenes fueron posterior a la terminación del contrato y la única incapacidad es del 25/marzo/14 por enfermedad general y no se especifica la dolencia, luego no se puede establecer que se requería una estabilidad laboral y en el interrogatorio la actora informa que la jefe de planta era grosera y lo que hizo fue pasarle la carta porque no permitía que fueran al seguro y que presento tutela porque le parecía injusto que la hubieran despedido, vii) luego no hay prueba que el despido fuer por una padecimiento físico sino por terminación de la obra y no es suficiente que este incapacidad o afectada con limitación física el despido sea necesario el permiso del ministerio del trabajo, que es exclusiva para quienes tenga limitación de grado severo o profundo, viii) sobre ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S la pretensión subsidiara de despido injusto la vinculación se hizo por 6 meses luego no se supero el tiempo que dispone la ley en la materia y la modalidad acordada fue por duración de la obra contrata y como era de operaria en el incremento de la producción, su retiro se ve que no deviene de causa injusta sino de la potestad del empleador de no continuar con el contrato de trabajo, ix) al terminar el contrato en diciembre, no había lugar a consignar las cesantías, por eso no hay lugar a la indemnización. Apelación demandante: a) el art. 23 CST y art. 53 CP establece que no importa el nombre que se le dé al contrato si se reúnen los 3 requisitos esenciales, y aunque se diga que es un contrato de obra, no obedece a la realidad porque el contrato debe especificar el objeto del contrato y no se establece en el firmado entre las partes, y no debe ser confundido el objeto con las funciones, aquí no se especifica que labores debía determinar, menos el objeto, por eso al no darse los presupuestos, aquí hay un contrato de trabajo a término indefinido, b) lo que aquí esta no es continuar con un contrato de obra sino a término indefinido y la sra juez no estable con claridad o no da profundidad al interrogatorio del demandado que dijo una serie de cosas a favor de su empresa, como el cumplimiento de la póliza del contrato pero no se estableció en el expediente, c) pide se revoque la sentencia y no se establece con claridad que es un contrato de obra sino a término indefinido, d) hay prueba antes del vencimiento del contrato y otras posteriores, pues lo que prueba es que su enfermedad continuo después de cancelado el contrato, continua en estado de debilidad manifiesta y es lo que se firma con los documentos posteriores, sino sería imposible probar que ella continua enferma, y es así que tan pronto fue revocada la tutela se suspendió el contrato y no como se dice en la sentencia que la empresa no sabía del estado de salud.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No._34 La sentencia Apelada y Consultada debe REVOCARSE, son razones: Encontrar la Sala violentado el derecho a la estabilidad laboral del demandante, en razón a acreditarse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ante la falta de configuración de un contrato de obra como lo afirmó la demandada.
Igualmente, cuenta la actora con el padecimiento de enfermedad de origen común que afecta su salud funcional al momento de la terminación del contrato de trabajo, protección de estabilidad laboral de la ley 361 de 1997, que es la pretendida por el actor, veamos: Entiende la Corporación, de la demanda, que, pese a demandarse a dos empresas según el encabezado del escrito genitor - ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S- en las pretensiones se quiere única y exclusivamente la declaratoria de contrato de trabajo con ACTIVOS S.A., petición que incluso se ve soportada con los hechos de la demanda donde se afirma que esa empresa es la empleadora (fl. 4).
Sin embargo, la Sala en razón a la absolución que se declaró por la instancia a INDUPOLOS, procederá a resolver consulta a favor del demandante frente a esta empresa, atendiendo los hechos de la demanda. Para desatar el asunto, el contrato de trabajo, por ministerio de la ley, hay que decir se configura ante la presencia de sus elementos estructuradores, una continuada prestación de servicios personales, remunerados y la principal característica, el elemento diferenciador, la subordinación laboral, por tanto, donde ellos concurran hay contrato de trabajo, y si hay o no la presencia de la subordinación laboral, esta de todos modos se entiende demostrada, por cuanto el legislador, mediante el art. 24 del C.S.T la presume, al indicar que toda relación del trabajo humano se rige 2 ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S por un contrato de trabajo, asunto que la doctrina y la jurisprudencia nacional de antaño y hasta la presente ha entendido que es así, y de manera pacífica, no siendo por tanto menester su prueba, al estar ya en la relación de trabajo, sea cual fuere, claro, si es continuado y remunerado.
De modo pues que si bien es cierto, el legislador no puede ni podría limitar la voluntad del prestador del servicio, impidiéndole contratar de modo diferente, sí lo es, que precisamente por ser entendida la naturaleza de las normas sociales de orden público, el Estado ha intervenido al contrato de trabajo para evitar que esa contractualidad se dé bajo el ejercicio de la plena autonomía, pues cuando hay contratación - desplazamiento de la energía humana a favor de otro- concurre el ánimo de proteger esa actividad, caracterizada por el modo de configurar y evidenciarse el contrato, máxime si en estas condiciones de trabajo no hay personas iguales, menos, libertad contractual, razón por la cual dispuso reconocer esa prebenda, privilegio o garantía para la sociedad y los individuos, que esa contractualidad laboral está o se da con la mera relación de trabajo.
(art. 24 CST o 20 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945). “El contrato de trabajo por obra o labor es consensuado respecto al tiempo de su duración, por lo que, a falta de claridad frente a la naturaleza de la obra o labor contratada se entiende para todos los efectos legales que se celebra a término indeterminado” (SL2600-2018).
(SL2600-2018) CONTRATO POR OBRA O LABOR » VALIDEZ El contrato de trabajo por obra o labor determinada es consensual, la ley no exige ninguna formalidad «ad solemnitatem» para su perfeccionamiento (SL2600-2018) PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 47 del CST (SL2600-2018) PRUEBAS » PRUEBA DEL CONTRATO DE OBRA O LABOR El contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada puede acreditarse a través de cualquier medio de convicción e inclusive derivarse de la naturaleza de la actividad 6 -la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico- (SL2600-2018) De ahí, que tal imperio legal, no pueda ser retorico o formalista, si no lleno de contenido social, real y efectista, por lo que dicha presunción opera hasta cuando quede en evidencia su ajenidad con la contratación pactada, lo que no podría ocurrir con la mera afirmación en contrario o la semblanza formal de un acuerdo de voluntades apenas documental, pues en ese auxilio también socorre al prestador del servicio la tesis del contrato realidad, por lo que no se configura, tipifica o materializa la naturaleza del contrato con lo dicho o acordado documentalmente, aun cuando se rotule o postule de modo diferente al social, siempre obedece a lo que brote de la realidad, a lo realmente acontecido en la prestación del servicio, esto en sus formas, modalidades o tipicidades las que para nada se aquilatan en juicio, siendo esa la tarea probatoria del accionado.
Es así como en el contrato de obra o labor determinada, regulado en el artículo 45 de la codificación social, en sus cláusulas debe estar limitada o especificada la duración del contrato, determinado en espacio, especificado en el tiempo, con cualquier posibilidad física y jurídica de poder distinguir, lo que es propio en esta clase de contratos, que su duración lo sea por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, lo cual es diferente a la mera voluntad indeterminada de los contratantes.
De modo pues que si un contrato de trabajo se rotula bajo la cualificación de obra o labor y en su clausulado no se detalla ninguna posibilidad jurídica ni física de poderlo determinar, lo que corresponde es tenerlo como de duración indefinida, en aplicación de lo indicado en el artículo 3 ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S 47 de la misma codificación social nacional al señalar que el contrato no estipulado en término fijo o cuya duración no esté determinada por la obra o la naturaleza de labor contratada, es un contrato a término indefinido.
Radicación n.° 83692 del 21 de octubre de 2020: “En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, no se refuta por las partes la prestación personal del servicio del actor en INDUPOLOS S.A.S., así se desprende incluso del documento firmado como contrato de obra (fl. 92), entre ACTIVOS y la demandante, luego, con esa prestación del servicio debe darse aplicación a la presunción del artículo 24 CST, con lo que aflora la existencia del contrato de trabajo entre INDUPOLOS y ZORAIDA VALENCIA, pese al enfoque que la demandante le dio en sus hechos y pretensiones a la demanda (fl. 92), pues se repite, el juzgado también absolvió a la usuaria de las pretensiones.
Contrato laboral del que ACTIVOS es solidariamente responsable en virtud del art. 34 CST tras la intermediación laboral para la que se prestó con la empresa usuaria. Ahora bien, las demandadas aspiran desvirtuar la presunción de ley con la afirmación de haber pactado entre ellas un contrato comercial y entre la ACTIVOS y la demandante un contrato de obra o labor determinada -hecho 3º contestación fl. 68-, sin embargo, esa expresión documental se encuentra falta de contenido material, pues en ese contrato de obra o labor que se dice (fl. 92), nunca fue especificada la tarea que cuidadosamente debía realizar la trabajadora, ni cuando concluía la misma, por el contrario, en la causal 2 del contrato se deja a arbitrio de la empresa usuraria tanto la actividad a ejecutar como la fecha de la terminación de la obra o labor, luego esta es incierta, incumpliendo así con las exigencias de este tipo de contratos, pues la obra por la que se contrata no puede ser cambiada en cualquier momento, menos, ser notificada en forma intempestiva la finalización del vínculo al querer del empleador, situación desconocida por el juez de instancia quien le da validez a un documento que desde su creación no cumple con las requisitorias de la ley laboral, siendo menester llenar de contenido esa realidad pactada.
Es por la anterior que, al no contarse con un contrato de obra o labor desde el inicio de la relación laboral, debe declararse la existencia del contrato realidad y conforme el art. 47 CST lo es de carácter indefinido, el cual, por su naturaleza al ser terminado en forma unilateral por el empleador, tal y como se ve en la carta de finiquito de folio 112, desde ya deviene en injusto.
ESTABILIDAD LABORAL Sobre la declaratoria de existir estabilidad laboral reforzada, para la Corporación, en los contratos laborales, conforme al art. 53 de la C.N el principio de estabilidad laboral se adopta como principio mínimo fundamental y este como tal irradia todo el mundo laboral Colombiano, lo que deja sin imperio y menos exclusivo de la voluntad de las partes, como factor rector de la contratación laboral (incluso en los contratos a término fijo o en los de obra o labor determinada), dándosele prevalencia al imperio Constitucional, por ello en los casos de personas en situación de 4 ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S debilidad manifiesta, opera la protección constitucional para el trabajador, consistente en no ser despedido sin mediar permiso del ministerio del trabajo, así lo ha predicado la Corte Constitucional en sentencias T-284 de 2019 y T- 102 de 20201, siendo una de la más reciente la SU 380 de 20212 y la sentencia T-035 de 2022: “109.
Todos los empleados gozan del derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con el artículo 53 Superior. Empero, en algunas situaciones dicha garantía se ampara con mayor intensidad, esto es, muta en una estabilidad laboral reforzada3. Una circunstancia de debilidad manifiesta por razón de salud es una condición que habilita tal especial protección4.
Dentro de esta categoría, por ejemplo, se sitúan quienes sufren enfermedades catastróficas 5, por cuanto ese tipo de padecimientos implican un detrimento acelerado en la salud de esas personas en caso que no se diagnostiquen y traten oportunamente, así como un costo elevado6. … 111. El derecho a la estabilidad laboral reforzada le asiste a todo aquel que tenga afectada su salud y se le obstaculice de forma sustancial la realización de sus actividades de trabajo bajo circunstancias normales7, condición que se concibe como una situación de debilidad manifiesta, por lo que el empleado podría ser objeto de discriminación ante ello, sin importar el tipo de vinculación o relación laboral8.
Dicho derecho implica para el empleado la posibilidad de continuar en el empleo y gozar de los respectivos salarios y prestaciones, inclusive, así el empleador no esté de acuerdo, a menos que medie una justa causa para despedir al trabajador9. 10. 112. En efecto, así lo precisó la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-049 de 2017, al unificar su jurisprudencia en la materia en el sentido de que la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de 1 T-102/20: La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la obra o labor La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares”1.
En cuanto a estos trabajadores, la estabilidad laboral se deriva directamente de la Constitución y se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad1. De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo1 y garantizar “el derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud”1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud. 2 SU-380 DE 2021: “108.
La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales.
En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga).2 133.En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud.2 ” 3 Sentencia C-470 de 1997, reiterada en las sentencias C-200 de 2019 y T-386 de 2020.
Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-901 de 2013, T-141 de 2016 y T-386 de 2020. 5 El cáncer es una de ellas. Al respecto, ver los casos resueltos en los fallos T-263 de 2009, T-111 de 2012, T159 de 2012, T-341 de 2012, T-378 de 2013, T-373 de 2017, T- 284 de 2019 y T-386 de 2020. 6 Sentencia T-386 de 2020. 7 Sentencias T-837 de 2014, T-597 de 2014, T-594 de 2015, T-368 de 2016, T-188 de 2017, T-443 de 2017, T-589 de 2017, SU-049 de 2017 y y T-386 de 2020. 8 Sentencias SU-049 de 2017 y T-386 de 2020. 9 Sentencias C-470 de 1997, T-256 de 2016, T-638 de 2016, T-188 de 2017, T-151 de 2017, T-305 de 2018 y T-386 de 2020. 10 Sentencias T-947 de 2010, T-141 de 2016, T-703 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, C-200 de 2019 y T-386 de 2020. 4 5 ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que también se predica de quienes tienen afectaciones de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares y que por tanto son sometidos a discriminación en el empleo.” De estarse acreditada la condición de debilidad manifiesta por condiciones de salud, si no hay permiso ministerial, se presume que ese despido es discriminatorio por motivos de salud, con lo cual hay lugar al reintegro.
No desconoce la Sala la posición que sobre el tema tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien solo protege la estabilidad si se cuenta con calificación de PCL superior al 15%, sin embargo, ésta Sala de Decisión en virtud del principio pro homine y de favorabilidad, acoge las disposiciones de mayor provecho al trabajador (SU-241 de 2015 y 344 de 2021.), que en este caso es la de la Corte Constitucional.
CASO CONCRETO En el caso de la actora, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, y revisadas las pruebas aportadas al plenario, se tiene que la historia clínica de folio 18 de fecha del 17 de octubre de 2014, donde se le diagnostica a la demandante una HERNIA INGUINAL BILATERAL y se establece como procedimiento a seguir para tratar la enfermedad, una HERNIOGRAFÍA INGUINAL CON INJERTO O PRÓTESIS, cirugía que fue autorizada en octubre de 2014 (fl. 16) y programada para diciembre de 2014 (fl. 22).
Por consiguiente, al darse el reintegro de la demandante en noviembre de 2014 por orden constitucional (fl.44), pero con la revocatoria de la providencia es desvinculada nuevamente el 02 de diciembre de 2014, fecha para la cual ya se encontraba en tratamiento médico y con cirugía pendiente de realizar, considera la Sala sí estar configurada la estabilidad laboral pregonada, esto debido al compromiso en su salud con que se encontraba al momento del despido.
Por lo que tiene derecho a la indemnización de 180 días de salario consagrada en el art. 26 de la ley 361 de 1997 por valor de $.3696.000 teniendo en cuenta que el salario devengado era el equivalente al mínimo de la época (año 2014). En lo que no prosperan las pretensiones es el pago de la indemnización moratoria por la no afiliación al fondo de cesantías, esto por cuanto la moratoria del art. 65CST lo es por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del vínculo laboral, no por falta de afiliación al fondo de cesantías; moratoria que por ese concepto tampoco se consagra en el art. 99 de la ley 50 de 1990, dado que en ella se condena a la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, y como el vínculo laboral de la actora fue de enero a diciembre de 2014, no había lugar en se periodo a la consignación de cesantía alguna.
Tampoco hay lugar al pago de los tres millones de la pretensión 7ª de la demanda, dado que la ley 361 de 1997 no consagra sanción alguna por la demora en el pago de la indemnización del art. 26, tardanza que tampoco se encuentra cobijada por la sanción del art. 65 CST, pues este se refiere a impago de salarios y prestaciones sociales calidad o rótulo que no posee la indemnización en mención. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6 ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones frente a la pretensión de la existencia del contrato de trabajo, estabilidad laboral reforzada y su indemnización, y probada frente a las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la señora ZORAIDA VALENCIA MAMIAN y la sociedad INDUPOLOS S.A.S. entre el 27 de enero de 2014 al 02 de diciembre de 2014, en el cual ACTIVOS S.A. actuó como intermediaria, siendo solidariamente responsable de dicho contrato; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3.
DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ZORAIDA VALENCIA MAMIAN y la sociedad INDUPOLOS S.A.S. fue terminado en forma unilateral e injusta por el empleador; conforme lo dicho en la considerativa de esta providencia. 4. CONDENAR a la sociedad INDUPOLOS S.A.S. a liquidar y pagar a la señora ZORAIDA VALENCIA MAMIAN INVERSIONES la suma de $.3.696.000 correspondiente a la indemnización de que trata el art. 26 de la ley 361 de1 997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 6. COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas a favor de la demandante, SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO 7 ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto por la decisión de la sala mayoritaria, me aparto de lo resuelto en esta sentencia toda vez que en mi criterio se vulnera el principio de consonancia. En efecto, se está declarando como empleador a INDUPOLOS SAS.
Sin embargo, el recurso de apelación no fue dirigido con ese propósito. Si se observa, las pretensiones van encaminadas a que se declare la existencia del contrato de trabajo con ACTIVOS SA y como deudor solidario a INDUPOLOS. En la parte considerativa de la sentencia apelada se señaló la existencia del contrato de trabajo entre el accionante con ACTIVOS SA.
Se indicó que no existió despido injusto porque el contrato de obra terminó por la culminación de la obra, ni tampoco hubo vulneración del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. La parte demandante apeló para indicar que no existió contrato de obra sino a término indefinido. Conforme a lo anterior, en el recurso de apelación no se mostró disidencia sobre la conclusión de la sentencia de primera instancia frente a las partes entre quienes existió contrato de trabajo, esto es, entre el demandante con ACTIVOS SA.
Por esta razón, al establecer en esta instancia que el contrato de trabajo se presenta con INDUPOLOS se afecta la consonancia de la decisión en atención a que no se ajusta al marco definido por el recurso de apelación de la parte actora. Sobre este principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado (SL2028-2022): “CSJ SL2010-2019 en la que se concluyó: […] lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima. […] Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.
Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).
En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para 8 ZORAIDA VALENCIA MAMIAN en contra de ACTIVOS S.A. e INDUPOLOS S.A.S «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.
(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017).
Es decir, sobre el recurrente pasa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras). […] Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018).” En este caso no resulta procedente la consulta, toda vez que la parte actora apeló la decisión de primera instancia, según el artículo 69 del estatuto procesal laboral.
Conforme a lo anterior, sostener en esta instancia que el empleador, en virtud del contrato realidad, es Indupolos, cuando no fue objeto de apelación por la parte demandante y tampoco fue solicitado así en la demanda, va en contra del derecho de contradicción y defensa de esta parte procesal al salirse del principio de consonancia que impera en esta clase de actuaciones.
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 9