Doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ E.S.D. Ref. Acción de División Ad valorem de predio Urbano. Promovida por: BEATRIZ SANCHEZ DE PEÑA, DARIO PEÑA SANCHEZ y CARLOS ANDRES PEÑA SANCHEZ Exp. No. 11001-31-03-030-2023-00197-01 NELSON OLMOS SÁNCHEZ, ciudadano colombiano, en uso y disfrute pleno de mis derechos civiles y políticos, identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. 79.609.810 de Bogotá, abogado inscrito, hábil y en ejercicio, portador u titular de la tarjeta profesional N° 105.779 del C.S. de la J.; causídico de los demandantes, acudo ante Su Señoría, para promover: (i) Solicitud de adición al auto adiado trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025); por el cual revocó la decisión del Juez de primera instancia. En subsidio: (ii) Solicitud de aclaración al auto adiado trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025); por el cual revocó la decisión del Juez de primera instancia. En subsidio: (iii) Recurso de reposición contra el auto adiado trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025); por el cual revocó la decisión del Juez de primera instancia. En subsidio: (iv) Recurso de suplica contra el auto adiado trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025); por el cual revocó la decisión del Juez de primera instancia. Lo anterior, atendiendo las siguientes, 1 CONSIDERACIONES 1.
LAS PARTES, adquirieron, en común y proindiviso, por adjudicación dentro de la liquidación notarial de herencia contenida en la Escritura Pública N° 1723 de 17 de julio de 2.015 de la Notaria 50 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1254085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro ubicado en la Carrera 73 B Bis N° 24D - 73. 2.
A la fecha, el dominio del predio se encuentra en común y proindiviso con los siguientes porcentajes de propiedad: a) PEÑA SANCHEZ CARLOS ANDRES CC# 80010067 el 12.5%; b) PEÑA SANCHEZ DARIO CC# 79846639 el 12.5%; c) PEÑA SANCHEZ DIANETH CC# 51804089 el 12.5%; d) PEÑA SANCHEZ OSCAR CC# 79570069 el 12.5%; y, e) SANCHEZ DE PEÑA BEATRIZ CC# 26615924 el 50%
3. LAS PARTES no celebraron acuerdo de indivisión. 4. Los demandantes, desean poner fin al estado de indivisión. 5. Los demandantes no pueden ser obligados a permanecer en indivisión respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1254085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro ubicado en la Carrera 73 B Bis N° 24D - 73. 6.
El 6 de marzo de 2023, el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1254085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro ubicado en la Carrera 73 B Bis N° 24D 73 fue avaluado por la suma de MIL OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO VENTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($1.081´125.143). 7. Debido a la conformación constructiva del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1254085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro ubicado en la Carrera 73 B Bis N° 24D 73, es imposible su división material. 8.
La anotación 002 del certificado de libertad y tradición del predio reporta la constitución de un patrimonio de familia mediante la Escritura Pública 4879 del 30 de septiembre de 1970, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. 2 9. Gravamen que no puede subsistir vigente acorde a la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión, realizadas mediante la Escritura Pública 1723 del 17 de julio de 2015 ante la Notaría Cincuenta de esta ciudad, como se consignó en el mismo certificado del bien, anotación 004. 10.
El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener (art. 7, L. 70 de 1931). 11. Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue e patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común; aspecto que se surte de pleno derecho (art. 29, L. 70 de 1931). 12.
El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí a adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien (art. 30, L. 70 de 1931).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Tiene establecido la Ley que Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto la primera cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento (L. 1564/12, arts. 406 y 407). De otro lado, en el artículo 2322 del Código Civil, señala el cuasicontrato de comunidad, lo define as La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato; lo que quiere decir, es una forma de propiedad, o dominio, sobre una cosa o un grupo de estas, ejercido por más de una persona a la vez.
De lo antedicho, despunta, la división de la cosa común resulta procedente, siempre que los condóminos no hubiesen sometido su forma especial de propiedad a pacto o negocio jurídico que provea la imposibilidad de disolver materialmente, sea por división natural o ad valorem, dicha comunidad. Ciertamente, el art culo 1374 del C digo Ci il, ense a que Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que 3 los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario; es decir, que los condóminos pueden hacerse al pacto de indivisión con una limitante temporal que prevé el mismo artículo, y es que, sólo podrá durar cinco años, salvo que se prorrogue.
Así entonces, cumple memorar que tal forma de dominio no resulta obligatoria o inmutable. Sobre tal aspecto, el artículo 2334 del Código Civil pre En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto (…) La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.
A su turno, el art culo 2335 ib dem, establece que La división de las cosas comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia, por dem s, prevé como reglas de la división, las siguientes, tal cual lo expresa el artículo 2338 ídem: ( ) Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes: 1a.
El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor. 2a. Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno. 3a.
Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará. 4a. Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el e presado gasto ( ) En éste caso, el título de adquisición de los comuneros, partes del proceso, es la Escritura Pública de compraventa Escritura Pública N° 1723 de 17 de julio de 2.015 de la Notaria 50 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1254085 de la Oficina de 4 Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Carrera 73 B Bis N° 24D - 73.
Zona Centro ubicado en la En éste caso, no hay pacto que obligue la indivisión entre los copropietarios y todos y cada uno de estos detenta la libre disposición de sus bienes, por lo cual, a falta de acuerdo en la manera de partir su heredad, acuden ante Su Señoría para que acoja, en éste caso, la división material propuesta o, en su defecto, nombre usted partidor de ella (C.C., art. 1382).
Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común; aspecto que se surte de pleno derecho (art. 29, L. 70 de 1931). El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí a adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien (art. 30, L. 70 de 1931).
SOLICITUD 1. ADICIONE su decisión permitiendo que, en términos del artículo 30 de la Ley 70 de 1931, permite la división en el supuesto que, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí a adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien. 1.1.
Además, no se encontró la decisión. Corte Suprema de Justicia. Radicación N° E-76111-22-13-002-2020-00017-01. Sentencia del 06 de mayo de 20201. 2. ACLARE su decisión en torno a la revocatoria por la existencia del patrimonio de familia, cuando, no hay menores de edad y, quién demanda, es la conyugue; acorde al artículo 30 de la Ley 70 de 1931. 3.
REVOQUE su decisión, porque no consideró las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 70 de 1931. 4. CONCEDANOS el recurso de súplica, dado que, por primera vez nos están negando el derecho de división; por razones contrarias a los artículos 29 y 30 de la Ley 70 de 1931. 1 https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml 5 De Su Señoría, NELSON OLMOS SANCHEZ C.C. 79.609.810 de Bogotá. T.P. 105.779 del C.S. de la J. 6