República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103044-2020-00147-01 Edelberto Reyes Hurtado María del C. Silva de Reyes e indeterm. Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Una vez superadas las vicisitudes en torno a la oportunidad en que se propuso el recurso de casación, para decidir sobre la formulación de dicho remedio procesal, instaurado por el demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida en este proceso verbal de Edelberto Reyes Hurtado contra María del Carmen Silva de Reyes, Alexander Reyes Silva, Wilmer Jarbey Reyes Silva, Luis Anselmo Reyes Pardo y personas indeterminadas, SE CONSIDERA: 1.
El recurso de casación formulado por el demandante (pdf 14, cuaderno tribunal) se denegará, en la medida en que carece del interés para recurrir, de acuerdo con las pautas legales sobre el particular, según las cuales dicho interés debe exceder del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (art. 338 del CGP). 2. Cumple recordar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, es mensurable al momento de proferirse la sentencia recurrida, conforme al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, por el desmedro que éste soporta con el fallo y en su fecha, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Corte Suprema de Justicia, se subordina al valor económico de la relación jurídica sustancial allí decidida, o en otras palabras, a la cuantía de la afectación o mengua patrimonial que de allí emana para el recurrente el día de la referida providencia, que puede no República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya que éstas tienen otras puntuales funciones, de manera que la primera fuente para consultar el interés es el fallo mismo1. 3.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado, con reiteración de su jurisprudencia, que en procesos de pertenencia, “la naturaleza económica de las pretensiones es irrefutable, como quiera que en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte del patrimonio del accionante para incrementarlo, de allí que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio económico sufrido ante la desestimación de sus pedimentos” (AC1600-2018).
También ha enseñado que, cuando la pretensión se encamine, como en este caso, a adquirir por prescripción adquisitiva una fracción de un predio, no resulte viable, a fin de cuantificar el monto del interés para recurrir, tomar el valor del fundo de mayor extensión, pues lo adecuado es indagar, “(…) de acuerdo con los elementos de convicción que obren en el expediente o, en su defecto, a partir del dictamen pericial que allegue el interesado, la valía de la porción cuya adquisición se suplica por el modo de la prescripción. Lo cual es, finalmente, el objeto de la controversia y sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda principal (…)” (AC7180-2023).
Desde luego que esto último rige cuando el eventual desmedro invocado por el demandante, se base en la negativa absoluta de la porción por él pretendida, en ambas instancias, o en la revocación en segunda instancia de la parte en que hubiese prosperado en primera instancia; porque las situaciones pueden variar, por ejemplo, si el juez de primer grado declara la pertenencia de una parte menor de la pedida por el actor y este no apela, si el Tribunal revoca lo concedido por recurso vertical del demandado, pues en eventualidad semejante la mengua que podría invocar el recurrente, sería únicamente el quantum de la porción menor concedida por el a quo y revocada por el superior. 1 Entre otros, pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abril de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp.
No. 76001-31-03-008-1998-00490-01. TSB - Sala Civil – Rad. 44-2020-00147-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. De ahí que, acorde con esas premisas, el perjuicio que cabría aplicar al demandante por la resolución proferida en este proceso, sea insuficiente para promover la impugnación extraordinaria, porque la sentencia de segunda instancia revocó la de primera, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de pertenencia, pues acogió la usucapión respecto del 32,91% del 50% solicitado en la demanda (archivos: video 162 y pdf 163, cuaderno principal).
Eso debido a que si el demandante, recurrente en casación, no apeló el fallo del juzgado, al revocarse ese proveído por el Tribunal, el desmedro económico que podría invocar el primero, únicamente puede ser del porcentaje del inmueble cuya pertenencia se le había concedido en primera instancia, cual fue el 32,91% del 50% del inmueble, lo cual equivale al 16,45% del total del inmueble.
Así, el detrimento aplicable al interés del demandante tan solo asciende a la suma de $306.455.188, que es el valor del 16,45% de todo el predio, conforme al avalúo comercial aportado con la demanda, que tasó el precio del inmueble en $1.862.383.400 (folios 38-56, pdf demanda y anexos, cuaderno principal). Es decir, que la eventual fuente de menoscabo para el recurrente, es exclusivamente el equivalente pecuniario al 32% del 50% pedido en la demanda, pues en buenas cuentas ese 32% de la mitad, 16,45% del total, era lo que había acogido el a quo y revocado por el Tribunal por apelación única del demandado.
Debe reiterarse que la pretensión inicial abarcaba el 50% del predio, pero el juzgado sólo le reconoció el 32,91% de esa mitad, de ahí que su agravio no puede extenderse más allá del porcentaje aceptado en primer grado, pues al no haber enfilado embate alguno frente a la sentencia de primera instancia, abandonó la aspiración primigenia. Lo revocado no puede ser superior a $1.300.000.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.300.000, cada uno2, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso. 2 El salario mínimo legal mensual para el año 2024 se fijó mediante decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023.
TSB - Sala Civil – Rad. 44-2020-00147-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Valor que, dígase de paso, no es susceptible de actualizarse a la fecha de fallo con base en la fórmula del IPC, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo como, por ejemplo, el impuesto predial” (AC034-2023). 5.
De otra parte, el recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia y la fijación de la caución correspondiente. Sin embargo, dicha postergación solo procede cuando el recurso de casación es concedido, conforme al artículo 341 del Código General del Proceso. Como en esta litis el recurso se deniega, es innecesario analizar lo relativo a ese pedimento. 6.
Así las cosas, deviene impróspera la concesión del remedio de impugnación extraordinario impetrado por el demandante, al no reunirse a plenitud los presupuestos legales para su procedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, deniega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024.
Notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 44-2020-00147-01 4