Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2013-00685-03 DR FERREIRA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO de NILSON JOHAN GÓMEZ FONSECA contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BRAULIO JOSÉ BARRERA LÓPEZ. Exp. 021-2013-00685-03. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 2 de abril de 2025.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción y terminó el proceso. I.

ANTECEDENTES 1.- Nilson Johan Gómez Fonseca, a través de endosatario para el cobro judicial, formuló demanda ejecutiva contra Braulio Felipe, Lucía, Mauro Andrés y Camila Barrera Fernández, en calidad de herederos determinados de Braulio José Barrera López (q.e.p.d.), así como los demás herederos indeterminados, para obtener el recaudo de: (i) $ 100.000.000 por el capital incorporado en el cheque n.° 8767453 del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $ 20.000.000 correspondientes al 20 % de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total;

(ii) $ 60.000.000 por el capital incorporado en el cheque n.° 8767452 del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $ 12.000.000 correspondientes al 20 % de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total; (iii) $ 50.000.000 por el capital incorporado en el cheque n.° 4405217 del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $ 10.000.000 correspondientes al 20 % de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total y (iv) el pago de las costas y agencias en derecho causadas 1. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 1 Págs. 24 a 34, archivo “001PrincipalFolio1a343.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. 2 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López 2.1.- El señor Braulio José Barrera López giró a favor de Antonio Pinzón tres cheques distinguidos con los números 8767453, 8767452 y 4767475, todos con fecha de vencimiento 12 de agosto de 2013.

Último quien, a su vez, endosó los documentos crediticios a favor de Nilson Johan Gómez Fonseca. 2.2.- Al ser presentados para su pago oportunamente, resultaron impagos por la causal de cuenta cancelada, por lo cual, fue levantado el sello de recaudo, protestados en legal forma y endosados para el cobro judicial. 2.3.- El obligado falleció el 4 de octubre de 2009, de conformidad con el registro civil de defunción anexado2 y solamente se tiene conocimiento de la existencia de los herederos determinados demandados. 3.- Subsanada la demanda 3, el 9 de diciembre de 2013, se ordenó, previo a emitir orden de apremio, notificar la existencia de los títulos base de la ejecución a los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados, de conformidad con lo reglado en los artículos 489 del C.P.C. y 1434 del Código Civil4. 4.- Lucía y Braulio Felipe Barrera Fernández se notificaron el 25 de junio de 2014 5;

Mauro Andrés Barrera Fernández, el 11 de julio siguiente; Camila Barrera Fernández, el 18 de septiembre al otorgar poder y pronunciarse sobre los títulos6. 5.- En proveído del 30 de abril de 2015 se nombró como curador ad litem de los herederos indeterminados del deudor fallecido a Alfonso Dueñas Hernández7, quien se notificó el 18 de agosto de 2016 8 y se pronunció mediante memorial arrimado el 14 de septiembre siguiente9. 6.- El 25 de mayo de 201710 se libró orden de pago a favor de Nilson Johan Gómez Fonseca y en contra de Braulio Felipe Barrera Fernández, Lucia Barrera Fernández, Mauro Andrés Barrera Fernández y Camila Barrera Fernández, en calidad de herederos determinados y los herederos indeterminados de Braulio José Barrera López.

En esa oportunidad se reprodujo el mandamiento de pago que había sido emitido el 17 de noviembre de 2016 sin la firma del juez11. 7.- Camila y Braulio Felipe Barrera Fernández contestaron la demanda y formularon las excepciones de “mala fe”, “prescripción de la acción” y “caducidad de la acción cambiaria”12. De las cuales descorrió traslado el extremo actor13. 2 Pág. 18, ídem. 3 Págs. 38 a 60, ídem. 4 Págs. 62, ídem. 5 Pág. 63, ídem. 6 Págs. 93 a 101, ídem. 7 Pág. 125, ídem. 8 Pág. 143, ídem. 9 Págs. 144 a 149, ídem. 10 Págs. 182 a 183, ídem. 11 Págs. 154 a 155, ídem. 12 Págs. 186 a 190, ídem. 13 Págs. 195 a 204, ídem. 3 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López 8.- Al proceso compareció Jeimy Susana Barrera Pinto, mediante apoderado judicial, anexando sentencia del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá donde fue declarada hija biológica del fallecido Braulio José Barrera López14.

En consecuencia, en auto del 18 de septiembre de 2018 fue reconocida como heredera determinada del causante deudor y como demandada15 y en providencia del 11 de enero de 2019 se aclaró que asumía el proceso en el estado en que se encontraba (art. 70, C.G.P.) 16. 9.- El 29 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la vista pública de instrucción y juzgamiento prevista en el canon 373 ídem 17. 10.- En proveído del 4 de septiembre de 2019 se declaró la nulidad de pleno derecho consagrada en el artículo 121 del C.GP. y se remitió el proceso al juzgado que sigue en turno 18, quien el 30 de octubre de esa anualidad formuló conflicto negativo de competencia 19, resuelto por este Tribunal el 11 de diciembre de 2019 asignando la competencia para conocer del proceso al despacho inicial20. 11.- El 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo un control de legalidad, al evidenciar la ausencia de notificación de la orden de apremio a los herederos indeterminados de Braulio José Barrera López, por lo que se dispuso su emplazamiento21 y una vez surtido 22, se nombró como curador ad litem a José Orlando Alvira Olivero 23, quien se notificó de forma personal el 12 de abril de 2024 24 y contestó la demanda formulando las defensas rotuladas “cobro de lo no debido”, “prescripción de la acción cambiaria del cheque”, “caducidad de la acción cambiaria del cheque”, “ausencia de requisitos para el diligenciamiento de títulos en blanco o con espacios por llenar”, “las derivadas del negocio que dio origen a la obligación” y “las genéricas” 25. 12.- El 10 de octubre de 2024 el juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se finiquitó la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó fallo de instancia 26.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 13.- Mediante decisión del 10 de octubre de 2024 27 el a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria 14 Págs. 267 a 273, ídem. 15 Pág. 299, ídem. 16 Pág. 315, ídem. 17 Págs. 318 a 319, ídem. 18 Págs. 320 a 322, ídem. 19 Págs. 324 a 328, ídem. 20 Págs. 330 a 335, ídem. 21 Pág. 352, ídem. 22 Archivo “020Emplazamiento.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 23 Archivo “031AutoNombraAuxiliarCurador.pdf”, ídem. 24 Archivo “034ActaNotificaciónCurador.pdf”, ídem. 25 Archivo “037ContestacionDemandaCurador.pdf”, ídem. 26 Archivos “075GrabacionAudiencia373.mp4”, “076ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo373.mp4” y “077ActaAudienciaArt.373.pdf”, ídem. 27 Min. 52:31 en adelante, archivo “076ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo373.mp4”, ídem. 4 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López formulada por Braulio Felipe Barrera Fernández, Camila Barrera Fernández y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Braulio José Barrera López y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares vigentes y condenó en costas y perjuicios al extremo ejecutante.

Tuvo como problema jurídico determinar si las obligaciones incorporadas en los títulos valores arrimados cumplían las condiciones para ser ejecutados o si, por el contrario, las obligaciones se tornan inexigibles bien sea por la prescripción, por la mala fe o el no cumplimiento de los requisitos del documento, alegados por los ejecutados.

Previo a resolver, evidenció que la demanda se acompañó de tres cheques identificados con los números 8767453 por valor de $ 100.000.000, 4405217 por $ 50.000.000 y 8767452 por $ 60.000.000, todos con vencimiento 12 de agosto de 2013, que cumplen con los requisitos de los artículos 621 y 713 del Código de Comercio para ser considerados títulos valores, así como los presupuestos del canon 488 del C.P.C. vigente para cuando se presentó la demanda.

Luego, en cuanto a la prescripción, por un lado, recordó que es un modo de extinguir las obligaciones por el paso del tiempo, que se puede interrumpir natural o civilmente; la primera, en los eventos en que el deudor reconoce la obligación y, la segunda, con la presentación de la demanda judicial. Asimismo, para que esa última se produzca, precisó ser necesario que el auto admisorio o mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término consagrado por el legislador en el artículo 94 del C.G.P., esto es, dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente al enteramiento de esa decisión al demandante.

Por otro lado, sobre la prescripción de la acción cambiaria entrándose de cheques, memoró que el canon 730 del estatuto mercantil estableció a favor del último tenedor el término el de 6 meses contados desde su presentación para el pago. Aterrizado el anterior derrotero al caso y de conformidad con el tenor literal de los cheques, encontró el juzgador que los cheques debieron pagarse el 12 de agosto de 2013, por lo que, en principio, las obligaciones prescribían el 12 de febrero de 2014.

Término que resultaría interrumpido, si la demanda se presentaba previó a esa data y siempre que se hubiera notificado al extremo demandado dentro del año siguiente al enteramiento, en esta oportunidad, del auto que dispuso poner en conocimiento la existencia de los títulos valores a los herederos del señor José Barrera López, por la vigencia del artículo 1434 del Código Civil para cuando se incoó la demanda.

Sin embargo, evidenció esa interrupción no se presentó, pues si bien la demanda se radicó el 25 de septiembre de 2013, esto es, antes del acaecimiento de la prescripción de los cheques y el 9 de diciembre de 2013 se emitió el auto que dispuso previo a librar mandamiento de pago poner en conocimiento la existencia de los títulos a los herederos determinados e indeterminados del señor Barrera López (q.e.p.d.), publicitado en estado del 11 de diciembre de 2013, aquellos no fueron notificados dentro del año siguiente (hasta el 11 de diciembre de 2014), sino que, el último de ellos fue enterado el 18 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que a voces del inciso 4° del citado canon 94 del estatuto procesal, “[s]i el litisconsorcio fuere necesario”, como en este litigio 5 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López ocurre con los herederos, “será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.

Sumado a lo anterior, no encontró elementos que impidieran aplicar objetivamente la anualidad prevista en la norma, pues con la inadmisión de la demanda se puso de presente un documento que dio cuenta de la invalidación de la sucesión efectuada en notaría con la información de los herederos existentes y por la relación que tenía el tenedor de los títulos con los familiares del causante, era dable la notificación o ubicación del extremo demandado; aunado a que con independencia de la notificación del curador designado, la última de las herederas determinadas, Camila Barrera Fernández, fue notificada hasta el 23 de enero de 2015.

En ese orden de ideas, como la sola presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, aquel fenómeno se configuró desde el 12 de febrero de 2014, resultando próspera la excepción planteada en ese sentido. Resultando innecesario ahondar en las demás defensas formuladas, conforme a lo reglado en el artículo 282 del C.G.P. III.

EL RECURSO DE ALZADA 14.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el ejecutante presentó recurso de apelación, con soporte en los reparos que a continuación se compendian: (i) La prescripción declarada por el juez no fue la solicitada por los demandados Braulio Felipe y Camila Barrera Fernández ni por el curador ad litem de los herederos indeterminados, pues no se respaldó en los mismos argumentos ni en los soportes jurídicos señalados por ellos en las contestaciones de la demanda, quienes nunca hicieron referencia a la interrupción estudiada; convirtiéndose en una declaración de oficio, vedada por disposición expresa del artículo 282 del C.G.P. (ii) Existen actuaciones “descomunalmente notorias” que afectaron el curso del proceso iniciado desde el 2013.

Entre ellas, el paso del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito a uno de descongestión, luego convertido en el Cuarenta y Nueve, que resultó en uno de los más congestionados y realizaba una o dos actuaciones al año; la declaratoria de desistimiento tácito en contravía de las normas que fue revocada por el Tribunal; la existencia de dos curadores ad litem de los herederos indeterminados y la participación de uno de ellos en la audiencia del artículo 372 del C.G.P. donde se le decreta la única prueba solicitada; la emisión del mandamiento de pago del 17 de noviembre de 2016 sin firma del juez que motivó a su posterior proveimiento el 25 de mayo de 2017; la pérdida de competencia declarada y el envío del expediente al juzgado Cincuenta Civil del Circuito quien suscitó conflicto de competencia dirimido por el Tribunal, manteniendo el conocimiento del caso en el Cuarenta y Nueve; el no desarrollo de las audiencias programadas para el 30 de julio y 30 de noviembre de 2020; la medida de saneamiento adoptada el 1 de diciembre de 2020; la imposición de la carga del emplazamiento de los herederos indeterminados en contravía del Decreto 806 de 2020 y por el cual se aplicó el desistimiento tácito de la actuación 6 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López el 11 de noviembre de 2021, revocado por el Tribunal; y la designación del último curador.

Irregularidades “procesales, de contenido sustancial” que “fueron propiciadas, permitidas, avaladas hasta último momento, causando un perjuicio hoy remediable por el superior funcional” (sic). (iii) Se declaró la prescripción de la acción cambiaria por no haberse notificado la existencia de los títulos base de recaudo dentro del término de un año, lo que, además de no haber sido alegado deviniendo en un estudio “extra petita”, “no tiene la exigencia de cumplirse para dar al traste con la interrupción de la prescripción, que conlleva la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 94 del C.G.P.”.

(iv) El a quo, estaba obligado a adelantar el proceso bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo señala el artículo 625 numeral 4 del Código General del Proceso, hasta el vencimiento del término para proponer excepciones y si bien para notificar la existencia de los títulos a los herederos se aplicaba el artículo 1434 del Código Civil, vigente al momento de presentar la demanda, “no existe mandato, ni norma que indique que aquel deba notificarse dentro del año siguiente para interrumpir el término de prescripción por la presentación de la demanda”.

Y aunque el artículo 94 del C.G.P. entró a regir el 1 de octubre de 2012, “el término de notificación refiere al mandamiento ejecutivo y no a la notificación a los herederos del causante de la existencia de los títulos”. (v) A pesar de que no se constituyó el año en la forma señalada por el juez de primera instancia, la notificación de la sucesora Camila Barrera Fernández y de los herederos indeterminados no se produjo “por una inactividad de la parte actora, por desgano” ni “por pasivo”.

Se presentó demora en la elaboración del aviso por parte del secretario, en la forma dispuesta por el artículo 315 del C.P.C. y el enteramiento de los indeterminados se inició hasta junio de 2014, no por su capricho, sino porque entre el auto que lo ordenó y su práctica, se tramitó solicitud de medidas cautelares, resuelta el 5 de mayo de ese año, ordenando una caución y decretándose el 12 siguiente.

En ese orden, “la falta de notificación del mandamiento ejecutivo a los herederos indeterminados dentro del término, no se realizó por causas demostradas objetivamente y subjetivas (…) atribuibles al a quo”. Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado “que cuando se imponen ciertas cargas legales a una parte y que no se cumplen en determinado término, resulta excusable, si se demuestra que no se debió a la pasividad, desgano, desidia, de a quien le corresponde cumplirla; sino que dichas demoras se presentan, ya por las actividades que congestionan y desarrollan los juzgados”. 15.- Por auto adiado 23 de enero de la presente anualidad se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202228. 28 Archivo “007AutoAdmite.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 7 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López 16.- La parte recurrente sustentó la alzada 29, en tanto Braulio Felipe y Camila Barrera Fernández se pronunciaron al respecto, dentro de la oportunidad procesal respectiva30.

IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia- concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte ejecutante, debe precisarse que este recurso se encamina a que el superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que le corresponde al apelante determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, a partir de los reparos elevados y debidamente sustentados, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la acción cambiaria promovida por el señor Nilson Johan Gómez Fonseca con soporte en los tres cheques identificados con los números 8767453, 8767452 y 4767475 se encuentra prescrita, lo que implica revisar el acaecimiento o no de la interrupción civil.

En caso negativo, si las defensas oportunamente planteadas por el extremo pasivo están llamadas a enervar la ejecución promovida. 4.- Revisión oficiosa de los títulos valores báculo de la ejecución 4.1.- De forma preliminar debe recordarse que entre las obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, están aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (art. 488 C.P.C., ahora art. 422, C.G.P.).

De ahí que el juzgador, incluso de forma oficiosa y en segunda instancia 31, al encontrarse frente a un documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda. En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o no se desprendan de él, esto es, que el título ejecutivo sea inteligible, es decir que la 29 Archivo “010Sustentacion.pdf”, ídem. 30 Archivo “011DescorreTraslado.pdf”, ídem. 31 Véase Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco;

STC3298- 2019 y STC290-2021, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Por el contrario, la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, por lo que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos o monto de la deuda, salvo el caso de la confesión ficta, y en este evento, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. Por último, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición pactadas. 4.2.- Los títulos valores, para ser considerados como tales y, por ende, tengan fuerza ejecutiva, deben reunir unos requisitos generales y otros esenciales.

Los primeros, son aquéllos comunes a todos los títulos valores, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, según el artículo 621 del Código de Comercio; los segundos, aquéllos señalados por el legislador comercial, especiales para cada uno de los títulos valores indicados en el Libro III, Título III de la obra en comento.

Para el caso del cheque, de acuerdo al artículo 713 del estatuto comercial, son los siguientes: a) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, b) el nombre del banco librado y c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador. Igualmente, a voces de los cánones 712 y 714 de la misma disposición normativa, “solo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco” y “[e]l librador deberá tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo”, última que se entiende concedida “por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequera al librador”.

Además, es de su naturaleza ser pagadero a la vista, esto es, en el mismo instante que sea presentado al banco girado siempre y cuando el cuentacorrentista tenga provisión de fondos disponibles en el banco librado; en el evento en que los fondos disponibles no fueren suficientes el girado debe ofrecer al tenedor un pago parcial. Asimismo, cualquier anotación en contrario se tendrá por no escrita y el cheque posdatado se cancelará a su presentación (artículo 717 del Código de Comercio).

Por lo tanto, cuando el librador gira un cheque posfechado y lo entrega al beneficiario, consiente, conforme a la ley de circulación, que el tenedor, pueda cobrarlo aún antes de la fecha estampada en 9 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López él; si el tenedor, contrariando aparentemente los términos del cheque posfechado, lo presenta para su pago antes del día allí señalado, con ello no cambia arbitrariamente la forma de circulación, sino que, por el contrario, se acomoda a la que lo rige, pues el precitado artículo 717 dispone terminantemente que el cheque posfechado es pagadero a su presentación, pues ésta clase de bien mercantil por esencia es un medio de pago y no un instrumento de crédito.

Frente a la afirmación de ser el cheque un medio de pago y no un instrumento de crédito puntualizó la doctrina: “El cheque siempre es pagadero a la vista, aunque tenga una posdata, la letra puede ser girada a la vista, a día cierto, después de la fecha o de la vista y con vencimientos ciertos sucesivos; en estricto sentido, el cheque es un medio de pago, es simplemente una forma de disponer de una suma de dinero que tiene el banco-librado, (…) entonces, se deduce que en el cheque no hay la figura de la aceptación por parte del banco librado, pues sólo es un delegado que efectúa los pagos; en las letras de cambio sí hay la aceptación, salvo en los casos en que son giradas a propio cargo del girador”32.

(énfasis de la Sala). 4.3.- Revisada la documental que acompaña la demanda, se avizora que el soporte de la ejecución corresponde a tres cheques (8767453, 4405217 y 8767452), los cuales cumplen con los presupuestos atrás enunciados -entre ellos, firma del creador, derecho que se incorpora, orden incondicional de pagar una suma de dinero, firma, nombre del banco librado y ser pagadero a la orden- y tienen como girador o creador a Braulio José Barrera López (q.e.p.d.), como librado al Banco BBVA Colombia S.A. y como beneficiario inicial a Antonio Pinzón, quien a su vez lo endosó al aquí ejecutante, Nilson Johan Gómez Fonseca, como a continuación se ilustra: 32 Lisandro Peña Nossa y Jaime Ruíz Rueda, Curso de títulos valores, Editorial Librería del Profesional, 1986, pág. 174. 10 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López 5.- De la prescripción de la acción cambiaria 5.1.- Al descender al debate planteado por la parte censora, ha de memorarse que la prescripción se encuentra definida en el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Bajo ese entendido, la institución cumple dos funciones en el plano jurídico, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas denominada usucapión o adquisitiva de dominio- y otra, como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos -llamada extintiva o liberatoria-; ambas cuando ha trascurrido cierto tiempo y se cumplen las respectivas exigencias legales.

En lo que a este caso concierne, cobra relevancia la segunda de las formas enunciadas -la que extingue las acciones-, para lo cual resulta relevante traer a colación el canon 2535 del Estatuto Civil, donde se indica que para su configuración se “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” (sic), período que se contabiliza “desde que la obligación se haya hecho exigible”. 11 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López 5.2.- En lo atañedero a la acción cambiaria derivada del cheque, estableció el legislador comercial que prescribe así: (i) las del último tenedor, en seis meses contados desde la presentación y (ii) las de los endosantes y avalistas, en el mismo período, pero contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque (art. 730, Código de Comercio).

Igualmente, existen unos plazos perentorios según el lugar de expedición del cheque, dentro de los cuales el beneficiario debe presentar el título para su pago (art. 718, íd.), repercutiendo estos últimos en varios fenómenos jurídicos -entre ellos, la sanción comercial del 20 % -, resultando necesaria la conjugación de las dos disposiciones normativas señaladas a efectos de revisar la prescripción 33. 5.3.- Ahora, una de las formas de borrar el término prescriptivo que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción, que puede ser natural o civil.

Se presenta la primera -natural- cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, ya expresa o tácitamente (art. 2539 C. C.); será expresa cuando el reconocimiento de la obligación es claro, nítido, sin ambages y tácito cuando la aceptación se deduce de otros actos y, la segunda, por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 94 del C. G. del P., antes 90 del C. de P. C. Otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor consciente o voluntariamente renuncia a ella, también ocurre de manera expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuando “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor” (art. 2514 ibidem) y el mismo legislador coloca el ejemplo: “cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejusdem). 6.- La prescripción en el caso en concreto Para la procedencia de la prescripción deben concurrir varios requisitos, a saber: a) alegarse expresamente, b) transcurso del tiempo, c) la inacción del acreedor y d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido; presupuestos que pasan a estudiarse a efectos de determinar la prosperidad o no de la alzada. 6.1.- Respecto al primero -haber sido alegada expresamente-, no hay duda que luego de la emisión de la orden de apremio, en 33 Sobre el particular, tiene sentado la doctrina autorizada: “Al tenor del artículo 118 (…) el cheque debe presentarse para su pago dentro de los plazos allí previstos.

Esto quiere significar que, necesariamente ha de interpretarse el artículo 730 (…) en concordancia con el 718 aludido, porque el término de prescripción frente al último tenedor legítimo del instrumento, es de seis meses, contados a partir de la presentación y este tenedor no puede hacer caso omiso del imperativo previsto en el mencionado artí culo 718.

En el orden de ideas propuesto, el legítimo tenedor del cheque se encuentra ante dos posibilidades: en la primera, presenta el cheque a su pago dentro del plazo que le impone el artículo 718, caso en el cual el término de prescripción de seis meses se cuenta desde la fecha de presentación del cheque. En la segunda, el legítimo tenedor presenta el cheque con posterioridad al término que le señala el artículo 718 en cita, en cuyo caso el término de seis meses para la prescripción se contaría a partir de la fecha máxima en la que, según el n ombrado artículo 718, debía haberse presentado el instrumento a su pago.

Una interpretación diferente de la propuesta desconocería el texto del artículo 718 comentado” (Henry Alberto Becerra León, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Séptima Edición, Editorial Ediciones Doctrina y Ley, 2017, págs. 430 a 431). 12 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López este caso la del 25 de mayo de 2017 34, los herederos Braulio Felipe y Camila Barrera Fernández propusieron la excepción de “prescripción”, que sustentaron “por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de haberse girado, pues así los títulos tengan fecha de creación el 12 de agosto de 2013, y el demandante quiera hacer ver esta fecha como de pago, no es cierto, los cheques solo llevan fecha de creación mas no de pago, los cheques son a la vista” 35 (sic).

Ahora bien, debe destacarse que no tiene relevancia la contestación de la demanda que en su momento hizo el auxiliar de la justicia Alfonso Dueñas Hernández, designado como curador ad litem de los sucesores indeterminados para efectos de la diligencia previa de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos (art. 489, C.P.C.). Con todo y que aquel hubiese arrimado luego de su notificación, memoriales donde se pronunció frente a las pretensiones y formuló diferentes defensas 36, lo cierto es que para ese momento procesal aún no se había proferido el mandamiento de pago, por lo que devinieron pretemporáneas y no pueden considerarse.

Bajo ese entendimiento, está satisfecha la hipótesis estudiada, es decir, haber sido alegada oportunamente la prescripción por dos de los sujetos procesales integrantes de la parte convocada. 6.1.1.- Ahora, frente al reclamo del opugnante de una presunta declaración oficiosa, prescrita por el canon 282 del estatuto procesal vigente, por cuanto la argumentación de los demandados no cobijó el sustento jurídico de la interrupción del fenómeno decadente que sí expuso el juzgador de primer grado, debe decirse que no está llamado a prosperar.

Si bien ha puntualizado la jurisprudencia civil que “tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada”37; teniendo como punto de partida que “el proceso civil tiene como base insoslayable el principio dispositivo sobre el que está edificado, de ahí que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan inexorablemente vinculados por la demanda y su contestación, pues es eso lo que constituye el thema decidendum”38.

En el presente asunto, no es evidente una distorsión en lo planteado por los excepcionantes prescripción extintiva de la acción cambiaria- con lo estudiado por el juzgador. Además, no era de esperarse que los mismos ejecutados agregaran a sus alegatos de defensa lo relativo a la interrupción de la prescripción coartada, no solo porque no se espera de ellos al serle contraproducente a sus intereses, sino porque con la sola alegación de 34 Se tiene en cuenta esta (págs. 182 a 183, ídem), comoquiera que el mandamiento de pago del 17 de noviembre de 2016 (págs. 154 a 155, ídem) a pesar de que no se invalidó, no contó con la firma del titular; cuestión que de todas maneras no fue discutida por las vías ordinarias. 35 Pág. 187, ídem. 36 Págs. 143 a 149, archivo “001PrincipalFolio1a343.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. 37 Corte Suprema de Justicia, SC1297-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 38 Ídem. 13 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López prescripción le corresponde al juez motu proprio determinar si la demanda tuvo los efectos o no de interrumpirla, pues así lo dispone el estatuto procesal en el artículo 94; norma que al regular el procedimiento debe ser aplicada sin distingo por el director del juicio, pues como se sabe “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” (art. 13, C.G.P.).

Aceptar la tesis del apelante -no ser posible estudiar la interrupción porque no fue planteada en la réplica a la demanda-, implicaría que si el extremo demandado no alega la aplicación de la detención de la figura en estudio, el juez estaría vedado a estudiarla, desconociendo el efecto particular que el legislador procesal, incluso de antaño (art. 90 del C.P.C.), le imprimió a la presentación de la demanda. 6.2.- En cuanto a los requisitos relativos al trascurso del tiempo e inacción del acreedor, encuentra el Tribunal al revisarlos que, aun cuando los herederos determinados opositores se fundamentaron en los seis meses contemplados en el canon 730 del estatuto comercial y el a quo aplicando indirectamente tal disposición normativa adujo que la fecha hito para contabilizar el plazo extintivo, era el 12 de agosto de 2013 39, empero, ninguno de los dos acertó. De acuerdo con lo explicado en el punto 5.2. de este acápite, si se parte de que el ejecutante es el tenedor legítimo de los títulos y estos se expidieron el 12 de agosto de 2013 pero, según se desprende del sello de protesto, fueron presentados para su cobro el 21 de agosto de 2013 -es decir, dentro de los quince días que contempla el canon 718 del C.Co.-, los seis meses con lo que se contaba para el fenecimiento de la acción cambiaria se cumplieron hasta el 21 de febrero de 2014.

Ahora, la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2013, lo que quiere decir que para cuando se acudió a la jurisdicción no se había configurado el fenómeno decadente, descantándose en principio la inactividad del interesado en su cobro, quedando pendiente analizar si ese suceso lo afectó, como pasa a ahondarse en el siguiente punto. 40 6.3.- Continuando con el presupuesto faltante, esto es, que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido la prescripción, como en el asunto bajo análisis solo se reparó en el fenómeno de la interrupción civil y habiéndose precisado que su verificación no se torna incongruente ni lesiva del límite impuesto por el legislador en el artículo 282 del C.G.P., pasa la Sala a analizarlo. 6.3.1.- Dispone el primer inciso de la regla 94 del estatuto procesal actual -aplicable al asunto de conformidad con el literal b) del artículo 626 del C.G.P. que derogó el artículo 90 del C.P.C. a partir del 1° de octubre de 2012-: “La presentación de la demanda interrumpe el término para 39 Min. 1:01:46 y s.s., archivo “076ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo373.mp4”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 40 Pág. 35, archivo “001PrincipalFolio1a343.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. Se tiene en cuenta esta, comoquiera que el mandamiento de pago del 17 de noviembre de 2016 (págs. 182 a 183, ídem) a pesar de que no se invalidó, no contó con la firma del titular; cuestión que de todas maneras no fue discutida por las vías ordinarias. 14 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” (se resalta). De conformidad con el anterior tenor literal, con prontitud se advierte la vocación de éxito del reparo presentado sobre el particular, comoquiera que no atinó el fallador al aplicar la citada disposición legal agregándole una variación no prevista, esto es, que por estar vigente el artículo 1434 del Código Civil, la anualidad establecida debía contabilizarse a partir de la providencia que dispuso poner en conocimiento de los herederos de Braulio José Barrera López la existencia de esos tres títulos valores.

Véase que, con todo y que la codificación aducida impusiera en su momento que “[l]os títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos” y, a su vez, el Código de Procedimiento Civil al regular el proceso ejecutivo contemplara que “[e]n la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene (…) la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos” (art. 489), ninguna norma previó que las actuaciones dirigidas a cumplir tales propósitos marcaran también el punto de referencia para calcular el año con el que contaba el demandante para notificar a su contraparte y verse beneficiado con la interrupción de la caducidad a partir de la presentación de la demanda.

No sobra resaltar el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), contemplado en el artículo 27 del Código Civil, al disponer: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Este Tribunal, en un caso de similares contornos y con vigencia plena del Código de Procedimiento Civil precisó: “La condición que le exige el artículo 1434 del Código Civil al acreedor de que los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los herederos y que no pueden iniciar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos, no tiene ninguna trascendencia en la prescripción. En efecto, (…) si el deudor ha fallecido y el título ha vencido pero no se ha cancelado voluntariamente, la demanda ejecutiva debe entablarse, oportunamente, antes de que se venza el lapso dado al acreedor para [que] ejerza la acción respectiva, contra los herederos conocidos o reconocidos en el juicio de sucesión o contra el albacea con tenencia de bienes o el curador ad litem de la herencia yacente, a partir de este momento se inician las diligencias para notificar a éstos de la existencia de los títulos para que una vez enterados y pasados ocho días el juez profiera la orden de pago; en esta actuación puede transcurrir el tiempo que sea necesario, porque lo importante es que una vez emitida la orden de pago se notifique nuevamente a los herederos de esa providencia dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación personal o por estado del mandamiento al actor, y si ello sucede así el acreedor 15 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López no tiene ningún problema porque ha interrumpido la prescripción, que es muy posible que ésta ya se haya dado, porque la demanda se presentó con antelación al vencimiento del término que el legislador ha dado para ejercitar la acción cambiaria o ejecutiva; así que el término entre la presentación de la demanda y la emisión del mandamiento de pago no se tiene en cuenta para efectos de la prescripción, porque, iterase, si el acreedor pretende que la presentación del libelo le interrumpa la prescripción debe actuar con diligencia y enterar de la orden de pago a los herederos dentro del lapso ya citado”41 (énfasis de la Sala).

Es más, si se revisa el artículo 90 del entonces Código de Procedimiento Civil -estatuto que reguló la diligencia previa de enteramiento de los documentos crediticios a los herederos (art. 489)-, aun con las variaciones introducidas por los Decretos 2228 de 1989 y 794 de 2003 mantuvo que el hecho relevante para la interrupción era el enteramiento de la demanda o mandamiento de pago.

Incluso en el Código Judicial de la Unión ya se estipulaba que uno de “los efectos de la notificación del traslado de una demanda” era el de “interrumpirse el tiempo para la prescripción de la acción o cosa demandada” (art. 421). Como se puede ver, nunca se previó la circunstancia utilizada por el juez de primera instancia para interrumpir la prescripción, siempre se mantuvo como también lo hizo el C.G.P. como relevante para el efecto, la notificación al demandante del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según el caso.

La Corte Suprema de Justicia, tras resumir los antecedentes normativos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, concluyó: “(…) tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado42.

Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del 41 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 30 de mayo de 2000, Ejecutivo de Emilie Catherine Brand de Ospina y otra vs. herederos de la sucesión de Eduardo Jaime Carlos Ospina Brandt, rad. 5250A, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. 42 En cita: De acuerdo con el mandato del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. 16 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza”43 (se resalta). 6.3.2.- Si las cosas son así, es necesario analizar en el sub examine (i) cuándo se informó la orden de apremio al ejecutante y (ii) cuánto tiempo se tomó este último para enterarla al extremo pasivo.

Para responder lo primero, basta con evidenciar en el expediente que el mandamiento de pago se notificó por estado n.° 016 del 26 de mayo de 2017 44. No obstante, para lo segundo, conviene precisar lo siguiente: De la revisión del plenario 45 sale a la luz que luego de avanzado el proceso y restando solamente la evacuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el director del proceso optó por efectuar un “control de legalidad”, porque en su entender no habían sido notificados de la orden de apremio los herederos indeterminados del girador, por lo que se ordenó su emplazamiento, carga que luego de superadas las discusiones sobre el desistimiento tácito 46, fue finalmente cumplida por la Secretaría del despacho, de conformidad con el artículo 10 de la ley 2213 de 2022, y luego del nombramiento de distintos curadores para el efecto, finalmente compareció el auxiliar José Orlando Alvira Olivero 47, quien fue noticiado de forma personal hasta el 12 de abril de 2024 48.

Data que daría a entender que solamente hasta ese momento se satisfizo la carga de enteramiento de la totalidad del extremo pasivo. Empero, a decir verdad y a juicio de la Sala, todas esas últimas actuaciones carecen de vigor y de eficacia jurídica conforme a la realidad procesal, pues en el compulsivo ya se encontraban representados los sucesores indeterminados, pues desde el auto del 9 de diciembre de 2013 que ordenó notificarles la existencia de los títulos valores, ya se había dispuesto su emplazamiento49, que una vez cumplido en legal forma 50, terminó con la designación como curador ad litem de Alfonso Dueñas Hernández51, quien se notificó el 18 de agosto de 2016 52 y se pronunció mediante memorial arrimado el 14 de septiembre siguiente 53 y hasta participó en la vista pública inicial celebrada el 29 de marzo de 2019 54. 43 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC712-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Pág. 183, archivo “001PrincipalFolio1a343.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. 45 Págs. 337 a 352, ídem. 46 Págs., 365 a 461, ídem y archivo “014AutoObedezcaseCumplase.,pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. 47 Archivo “031AutoNombraAuxiliarCurador.pdf”, ídem. 48 Archivo “034ActaNotificaciónCurador.pdf”, archivo “001PrincipalFolio1a343.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. 49 Págs. 62, ídem. 50 Págs. 74, 87 a 89, 125, 140 a 142, ídem. 51 Pág. 125, ídem. 52 Pág. 143, ídem. 53 Págs. 144 a 146, ídem. 54 Págs. 318 a 319, ídem. 44 17 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López Y es que no podría ser de otra forma, ya que entender lo contrario o compartir la motivación del juzgador para el referido control de legalidad, daría lugar a la imposibilidad de haberse emitido el mismo mandamiento de pago, pues la razón de ser de esa diligencia anterior (art. 489, C.P.C.) no era otra distinta que materializar la imposición legal vigente en su momento en el canon 1434 del Código Civil, según la cual, “[l]os títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ochos días después de la notificación judicial de sus títulos”.

Bajo ese razonamiento, para resolver el segundo de los puntos pendientes, no queda otro camino que establecer que la notificación del extremo ejecutado -entiéndase herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López (q.e.p.d.)- se vino a materializar también con el estado del 26 de mayo de 2017, toda vez que ya estaban presentes en el proceso desde que se les puso de presente los títulos valores en la actividad previa a la orden coercitiva.

Entonces, como ciertamente no trascurrió el año de que trata el artículo 94 referido, sí se logró interrumpir la prescripción con la mera presentación de la demanda, resultando fracasada la excepción de fondo esbozada por los herederos Braulio Felipe y Camila Barrera Fernández. A la par, se hace innecesario revisar las otras inconformidades planteadas por el apelante en torno a las eventuales situaciones subjetivas que hubiesen afectado el conteo del plazo anual desde el auto del 9 de diciembre de 2013 e incluso las que se presentaron hasta la notificación del auxiliar José Orlando Alvira Olivero.

Ahora bien, ante la improsperidad del único medio exceptivo declarado en primer grado y con el cual el a quo se abstuvo de revisar los demás, corresponde ahora al Tribunal adelantar tal labor. 7.- Demás excepciones presentadas por el extremo pasivo Si a tono con lo explicado enantes, de la realidad procesal se asume que solo debía tenerse como curador de los herederos indeterminados a Dueñas Hernández, lo cierto es que aquel con posterioridad al auto de apremio guardó silencio y no formuló excepciones dentro de la oportunidad prevista en el artículo 442 del C.G.P., sin que pueda tenerse como válida la contestación anticipada que remitió, como ya se expuso en el penúltimo párrafo del punto 6.1. de estas consideraciones.

Igualmente, bajo ese hilo argumentativo, no podrían revisarse las defensas alegadas por José Orlando Alvira Onero, debido a la improcedencia del control de legalidad que causó su participación, restando solamente las planteadas por Braulio Felipe y Camila Barrera Fernández55 de “mala fe”, “caducidad de la acción cambiaria”. 7.1.- En punto a la “mala fe”, se argumentó que a partir de la “prueba nanométrica que se le realizaría a la tinta de los esferos utilizados para diligenciar los cheques, en especial la referida a la fecha de pago”, se 55 Págs. 187 a 188, ídem. 18 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López demostraría que “no fue puesta por el señor Braulio, en el año 2009”56; sin embargo, aquel medio no fue decretado en la audiencia inicial realizada el 29 de marzo de 201957, decisión que no fue objeto de reproche y, en ese sentido, quedó desprovista de soporte material.

Así las cosas, el relato factual que sustentó esta defensa no puede acogerse, al devenir no probada. En todo caso, no sobra resaltar que, como desde tiempos pasados tiene dicho la jurisprudencia, “si tal y como lo disponen los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, que en su orden consagran que ‘Las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas’ y que ‘La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria En todos los otros, la mala fe deberá probarse’, se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención”58. 7.2.- Respecto a la “caducidad de la acción cambiaria del cheque”, alegaron que se presentó porque “una vez se produjo el fallecimiento, el tenedor de los títulos que se ejecutan (…) debió ejercer su derecho, tal como lo establece el artículo 717 del Código de Comercio, pues a partir de la fecha del fallecimiento contaba con 15 días para presentar los títulos para su cobro”, siendo “una falacia, lo afirmado por el demandante (…) que el señor Braulio giró con fecha de vencimiento 12 de agosto de 2013, pues los cheques son a la vista por lo tanto lo afirmado queda como si el señor Braulio quien para el año 2013 ya había fallecido, misteriosamente giró los cheques” 59.

Pues bien, debe decirse que corre con la misma suerte de la anterior, toda vez que en la regulación de la mencionada figura, la ley no fijó como una de las situaciones para su configuración, la muerte del girador en la forma entendida por los ejecutados. El artículo 729 del Código de Comercio estipuló que la acción cambiaria contra el librador -como en este caso- “caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse”.

Es decir, son tres las condiciones que deben cumplirse para tener por caducada la acción cambiaria de esta especie de título valor: (i) la no presentación ni protesto en tiempo, (ii) que el librador haya tenido fondos suficientes en poder del librado y (iii) que el no pago obedeció a causas no achacables al librador. 56 Pág. 187, ídem. 57 Min. 44:19 y s.s., archivo “CP_0329145822316”, subcarpetas “21-2013-0685” y “3a8a934e-7d19-4234- 855a-3807843bbcd9”, carpeta “002CdFolio243”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 58 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2006, exp. 1998-10363-01, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 59 Pág. 188, archivo “001PrincipalFolio1a343.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente de primera instancia. 19 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López Frente a la primera, se tiene que los títulos báculo de la ejecución contaron con fecha 12 de agosto de 2013 y se presentaron para su pago el 21 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 15 días señalados en el canon 718 del estatuto mercantil60, bajo el entendido que eran pagaderos en el mismo lugar de su expedición (sucursal Villanueva, Casanare del Banco BBVA), siendo incorrecto contabilizar aquel término a partir del fallecimiento del girador, pues la norma en cita no lo previó así. Además, como lo demuestran los mismos documentos, fueron protestados en esa última fecha -21 de agosto de 2013-, acorde con lo impuesto en el artículo 727 ídem61.

Atañedero a la segunda y la tercera condición, tampoco estarían satisfechas, comoquiera que la causal de devolución establecida por el librado fue la “06” de “cuenta saldada”. 8.- Conclusión Así las cosas, como no se estructuró la prescripción extintiva, comoquiera que, contrario a lo dictaminado por el juez a quo, la presentación de la demanda interrumpió el citado fenómeno decadente según los lineamientos del artículo 94 del C.G.P. y tampoco tuvieron éxito las excepciones planteadas por los ejecutados, específicamente Braulio Felipe y Camila Barrera Fernández, se impone la revocatoria de la decisión apelada para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, junto con las consecuencias legales pertinentes.

Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada (art. 365, C.G.P.), pero las de primer grado serán a cargo de la parte ejecutada. 60 “Los cheques deberán presentarse para su pago: 1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; 3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y 4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina” (se resalta). 61 “La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto ”. 20 Exp. 021-2013-00685-03 Ejecutivo de Nilson Johan Gómez Fonseca contra los herederos determinados e indeterminados de Braulio José Barrera López V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones plasmadas en la parte motiva. En su lugar, ORDENAR: 1.1.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución promovida por NILSON JOHAN GÓMEZ FONSECA contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BRAULIO JOSÉ BARRERA LÓPEZ, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. 1.2.- DISPONER el avalúo y remate de los bienes embargados y los que con posterioridad sean motivo de cautela, de propiedad del extremo ejecutado, para que con su producto se cancele la obligación. 1.3.- LIQUIDAR el crédito conforme lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso. 2.- NO CONDENAR en costas de esta instancia, ante la prosperidad de la alzada.

Las de primer grado a cargo de la parte ejecutada. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef94573845007e0a65f5f30c7fa153d8550320e394075a9ec75f6341b61f8430 Documento generado en 28/04/2025 01:49:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica