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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09_auto_apelacion_rechaza_dda_Hector_Miranda

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-007-2023-00010-01 DEMANDANTE HECTOR MIGUEL MIRANDA MENDOZA DEMANDADO PROVIENE DE PROVIDENCIA MAGISTRADO PONENTE AGRUPAS S.A. JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CARTAGENA APELACION AUTO 14 DE JULIO DE 2023 CIRCUITO DE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitir auto interlocutorio escrito dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HECTOR MIGUEL MIRANDA MENDOZA en contra de AGRUPAS S.A. con radicación 13001-31-05-007-2023-00010-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

AUTO 1. Pretensiones El señor HECTOR MIGUEL MIRANDA MENDOZA, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 1. “Que se declare la existencia de contrato a término fijo entre las partes desde el 23 de junio de 2016, que se encuentra amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por tener una PCL mayor del 15%. 2.

Que se declare que la terminación del contrato por parte del empleador ocurrido el 07 de mayo de 2022 fue ineficaz por no solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo. 3. Que se declare que la diligencia de descargos del 18 de abril de 2022 es ilegal por no haberse delimitado la falta cometida y que violó el debido proceso. 4. Que se le condene a la demandada a pagar la sanción de 180 días de salarios por terminar el contrato de trabajo a pesar de su fuero de estabilidad laboral reforzada.

A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirmó que fue contratado mediante contrato de trabajo a término fijo para ejercer el cargo de jardinero y el valor de su salario correspondió a un salario mínimo legal mensual vigente. Que el 16 de enero de 2017 sufrió un accidente laboral en ejercicio de sus funciones como jardinero, que fue catalogado por la ARL Axa Colpatria como contacto traumático con serpientes y lagartos venenosos.

Que ese accidente le dejó consecuencias en su estado de salud de tipo físicas y psicológicas, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez e Bolívar determinó una pérdida de capacidad laboral de 28.98% y fecha de estructuración de 13 de junio de 2018, que fue notificado a la demandada. Que a pesar de conocer su padecimiento decidió terminar su contrato de trabajo sin solicitar autorización a la autoridad administrativa de trabajo.

Que desconoce las razones por las cuales fue citado al acta de descargos y que por ello, se violó el debido proceso para despedirlo. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha doce (12) de abril de 2023, el juez de primera instancia concedió el término de cinco (5) días a la parte demandante para subsanar los defectos de la demanda, así: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Posteriormente, emitió el auto de fecha catorce (14) de julio de 2023 por medio del cual resolvió rechazar la demanda, porque el demandante no allegó escrito alguno para subsanar la demanda. 4.

Recurso de Apelación La apoderada judicial del demandante, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y solicita que se revoque la decisión porque el correo indicado para fines de notificación no se encuentra registrado en SIRNA, que el poder cumple con los requisitos establecidos en la norma. 5. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 1 Numeral 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico ¿De acuerdo con la sustentación de la alzada, corresponde a la Sala establecer si la decisión del juez de primer grado de rechazar la demanda bajo el argumento de no haber allegado escrito de subsanación de esta se encuentra ajustada a derecho? La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA.

Veamos porqué. En primer lugar, vale recordar que la demanda ordinaria laboral debe ajustarse a los requisitos legales que se encuentran establecidos en el artículo 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De acuerdo con lo anterior, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada.

Sin embargo, esta regulación no es del todo rígida, puesto que el mismo legislador creó la figura de la devolución de la demanda para efectos de subsanar el libelo demandador dentro del término de cinco días hábiles siguientes, así reza el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En el presente caso, el juez A-quo decidió rechazar la presente demanda al concluir que la misma no fue subsanada de acuerdo con los lineamientos preceptuados en el auto de devolución puesto que el demandante no allegó escrito alguno para efectos de realizar las correcciones debidas.

La censura plantea que el auto de devolución (inadmisión) de la demanda de fecha 12 de abril de 2023, que la demanda cumple con los requisitos y que debe ser admitida, en su escrito de apelación procede a dar explicaciones sobre los motivos de devolución de la demanda que, en su sentir, todo se encuentra acorde a lo previsto en la norma. Estos argumentos no están llamados a prosperar porque lo anotado sobre aclaración o corrección sobre cada uno de los puntos de devolución los indica en el escrito del recurso, tal circunstancia no es admisible, toda vez que, debió allegar o manifestar los argumentos dentro del término de cinco (5) indicados para subsanar, por tanto, era deber legal objetar los argumentos vertidos en la providencia que obligó a subsanar la demanda y no pretender ocultar la falta de diligencia del profesional del derecho para atender la carga procesal impuesta por el director del proceso y que, además, se encuentra en firme y sin ninguna solicitud pendiente por resolver.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL En este caso, se itera que el control de legalidad de la demanda debe propender por velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales para iniciar la acción, la verificación de los requisitos formales descritos en el artículo 25, 25ª y 26 del CPTSS, por ello, ningún yerro puede atribuírsele al juez de primer grado, al cumplir cabalmente con su análisis.

El auto de 12 de abril de 2023 indicó cuáles eran los defectos y fue notificado mediante inserción de estado electrónico tal como se registra en los estados electrónicos publicados por la secretaria de este recinto judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/30672643/134769855/ESTADO%2BA BRIL%2B17%2BDE%2B2023..pdf/d50fdcf0-06fd-3546-e4be-05592a6e9f47 No existe registro alguno en el expediente digital que advierta que la parte actora allegó memorial y menos aún que indicara en su escrito de apelación por qué incumplió la carga procesal impuesta por el juzgado para sanear las falencias anotadas.

Por las anteriores razones jurídicas y fácticas será refrendado el auto apelado. No hay lugar a condenar en costas por no existir litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HECTOR MIGUEL MIRANDA MENDOZA en contra de la sociedad AGRUPAS S.A. con radicación 13001-31-05-007-202300010-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no causarse. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bff376dd09515c61f7cc6237f9045bba95e009ae792090cad8476eacc5a88199 Documento generado en 28/02/2025 04:11:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica