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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTOS 23001310500120240000601 Folio 315-24 ATEMPI LTDA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE CONJUECES CIVIL - FAMILIA – LABORAL ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente Proceso Ordinario Laboral promovido por MANUEL FERNANDO PÉREZ SALGADO, en contra de la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA, radicado 23001310500120240000601 Folio 315-24.

Montería, dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver los impedimentos formulados dentro del presente asunto por el H.M CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, y MARCO TULIO BORJA PARADAS, quienes manifestaron encontrarse posiblemente inmersos en las causales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, los cuales establecen lo siguiente: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Como fundamento de los citados impedimentos argumentaron lo siguiente: “En el sub examiné, se configuran las causales reseñadas, toda vez que, en el año 2019, como magistrados integrantes de la Sala Primera Civil Familia Laboral de este Tribunal, conocimos de la apelación de auto resuelto el 06 de julio de 2019, y además dictamos sentencia de segunda instancia, el 10 de febrero de 2021, en proceso ordinario laboral, identificado con rad. 23.-001-31-05-003-2017-0031601 folio 033- 2020, iniciado por MANUEL FERNANDO PEREZ SALGADO contra SEGURIDAD ATEMPLI LTDA, mismas partes en el presente asunto.

De otro lado, se advierte de los hechos expuestos en el sub lite, que se duele el actor de que “La empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA, desconoció las sentencias judiciales dictadas dentro del proceso laboral identificado con el Radicado 23.001.31.05.003.2017- 00316 al no solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, por ser el actor una persona de especial protección”, sigue indicando que “La empresa SEGURIDAD ATEMPILTDA, no tuvo en cuenta que el despido de fecha 31 de mayo de 2017, que le realizó al señor MANUEL FERNANDO PÉREZ SALGADO, fue declarado ineficaz por la sentencia de fecha 27 de enero del año 2020, proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de montería, la cual fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dentro del proceso radicado N° 23.001.31.05.003.2017-00316.” Es decir, pudiera entenderse que el demandante encuentra como fundamento a sus pretensiones el hecho de un presunto desconocimiento a una decisión emitida por este tribunal, por lo que se decida en este asunto podría, potencialmente, comprometer la imparcialidad y ecuanimidad de los suscritos, por lo que, corresponde apartarnos del conocimiento del asunto que nos concita”.

Pues bien, para resolver los impedimentos y con el fin de ofrecer completas garantías en la recta y objetiva administración de justicia en la presente acción de tutela, se procede por esta sala a efectuar las siguientes: CONSIDERACIONES. La institución de los impedimentos, constituye un acto subjetivo, y se erigió con la finalidad de buscar la pureza del proceso, sin dejar huella que permita inferir que hay algún manto de duda en la imparcialidad de la decisión. La H. Corte Constitucional ha destacado la doble dimensión del principio de imparcialidad del Juez en los siguientes términos: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[ No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”.

SENTENCIA C-496/16. (Negrillas de la sala). Por su parte, la Sala penal de la Corte Suprema de justicia, en relación con la causal señalada en el numeral 6º, puesto a consideración, sostiene: “Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014).

Y, además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez — individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto). Auto del 25 de febrero de 2007 Sala Penal H. Corte suprema de Justicia. Rad. 43289. La homologa Sala de Casación Laboral de la alta corporación, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, Radicación Nº 61307, donde se dijo: “En efecto, pese a que del tenor literal de la demanda de tutela se colige que ésta se dirige únicamente contra el mencionado despacho judicial, lo cierto es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha actuado como juez de segundo grado dentro del proceso ejecutivo objeto de censura y ha tenido conocimiento de fondo del asunto, tal y como se desprende de la documental adosada al escrito de tutela y de la página web de la Rama Judicial- consulta procesos, de donde se desprende que el juez colegiado emitió auto del 16 de diciembre de 2013 en el que declaró la nulidad de algunas de las actuaciones adelantadas a esa fecha.

(…) Por lo tanto, esa decisión se debe integrar, en un todo inescindible, con las asumidas por el juez de primera instancia, al no poder coexistir en forma separada e independiente, lo que de suyo implica que el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo al ad quem, máxime si, como se dijo anteriormente, sus pronunciamientos tienen relación directa e inseparable con las circunstancias fácticas esgrimidas para fundamentar la pretensión tutelar, de donde emerge que debía repararse en este hecho para tramitar el amparo constitucional en referencia. En esas condiciones, ha de precisarse que el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este evento, la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por haber actuado como ad quem frente a las actuaciones o providencias atacadas por vía de la acción de tutela, es claro que la competente para conocer del asunto, en forma privativa, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla”.

(…) Así las cosas, frente a los impedimentos manifestados por los H.M CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, y MARCO TULIO BORJA PARADAS, la sala ha procedido a verificar de manera detallada la naturaleza de los hechos y pretensiones que se ventilan en el presente proceso ordinario laboral identificado con Radicado 23001310500120240000601 y en donde se ha podido evidenciar que se trata de un asunto que si tiene relación de conexidad con la naturaleza del asunto conocido por los Honorables Magistrados en proceso ordinario laboral, identificado con rad. 23.-001-31-05003-2017-00316-01 folio 033- 2020, iniciado por MANUEL FERNANDO PEREZ SALGADO contra SEGURIDAD ATEMPLI LTDA, toda vez que se debate la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo o despido por una presunta estabilidad laboral reforzada que alega el mismo demandante en contra de la misma demandada sin que haya existido autorización por parte del Ministerio del Trabajo, situación que si podría poner en riesgo la objetiva y recta administración de justicia. Lo anterior en la medida que los H.M evidentemente ya dictaron una decisión judicial en segunda instancia en donde confirmaron la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en proceso ordinario laboral identificado con radicado 001-31-05-003-2017-00316-01 folio 033- 2020 (como se mencionó con antelación) y en donde se declaró ineficaz el despido realizado por la empresa de seguridad ATEMPI LTDA frente al Sr. MANUEL FERNANDO PEREZ SALGADO, en donde el objeto de estudio se fundamentó en los supuestos de una estabilidad laboral reforzada, asunto que también se discute por las mismas partes en el presente proceso ordinario laboral, resaltando que, a pesar de alegar el actor haber sido reintegrado, de nuevo se volvió a terminar su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo teniendo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del demandante, así como su proceso de calificación de PCL, lo que lleva a concluir que evidentemente hay una relación de conexidad que para esta sala puede comprometer el juicio de los Honorables Magistrados.

En este mismo orden, considera la Sala que una decisión que adopten los H.M que se han declarado impedidos, potencialmente se podría encontrar fundamentada en medios de prueba y hechos que ya fueron debatidos en una primera oportunidad bajo un asunto con una naturaleza del asunto que guarda estrecha relación de conexidad con el asunto que se debate en el presente proceso ordinario laboral, motivo por el cual, están llamados a prosperar los impedimentos formulados con el fin de garantizar un juicio objetivo, alejado de cualquier sesgo o prejuicio que ya se tiene frente a situaciones relaciones con una eventual estabilidad laboral reforzada entre las partes involucradas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Honorable Tribunal Superior de Montería, Sala de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los H.M CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, y MARCO TULIO BORJA PARADAS.

SEGUNDO: De conformidad con la decisión, remítase el expediente al Despacho del Honorable Magistrado que en turno le corresponda.

SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a los sujetos procesales, así como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES CONJUEZ CONJUEZ EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez