520013105001-2024-00222-02 (430) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Ordinario laboral 520013105001-2024-00222-02 (430) Rodolfo Mario Mogollón Gómez Irma Sofía Palacios Sonia Leonor Albán Medina Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve la apelación del auto que rechazó la solicitud de nulidad Decisión: Confirma el auto apelado Acta No. 235 San Juan de Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en el desarrollo de la audiencia regulada en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de julio de 2025, mediante el cual, negó dar trámite a la solicitud de nulidad propuesta por dicho extremo de la litis.
II.
ANTECEDENTES: El señor Rodolfo Mario Mogollón Gómez promovió demanda ordinaria laboral en contra de Irma Sofía Palacios y Sonia Leonor Albán Medina, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, su terminación sin justa causa y la responsabilidad solidaria de las convocadas por ser beneficiarias de sus servicios.
Como consecuencia de ello, reclamó el pago de salarios, auxilios de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y sanciones moratorias previstas en los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., estimando la cuantía de las pretensiones en la suma de $46.527.319.
El asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, despacho que, mediante auto del 9 de junio de 520013105001-2024-00222-02 (430) 20211, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia por el factor cuantía. Lo anterior, al advertir que las pretensiones superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando la remisión del expediente a la Oficina Judicial para ser repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito.
Efectuado un nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que avocó el conocimiento y, tras requerir la subsanación, admitió la demanda2. Surtida la etapa de notificación y traslado, mediante los autos del 07 de marzo de 20223 y 19 de junio de 20244, se tuvo por no contestada la demanda por las accionadas.
El expediente fue redistribuido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto; sin embargo, la titular de dicho despacho se declaró impedida5, pasando el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito, el cual aceptó el impedimento6, avocó el conocimiento del asunto y celebró la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.7 el 22 de julio de 2025, en la que, además, concedió amparo de pobreza a las demandadas. - Solicitud de nulidad.
Durante la etapa de saneamiento del proceso en la referida audiencia, el apoderado de las demandadas presentó solicitud de nulidad alegando falta de competencia del despacho para conocer del asunto, argumentando que la cuantía estimada en la demanda por $46.527.319 incluyó erróneamente pretensiones accesorias, como la sanción moratoria, las cuales no debían tenerse en cuenta para determinar la competencia. - Auto apelado.
Cuando se tramitaba la audiencia del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, ante la solicitud de nulidad ya reseñada, el juzgado de conocimiento decidió no dar trámite a la nulidad solicitada. Sustenta su decisión indicando que la petición no fue debidamente fundamentada, al no invocar ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Sumado a ello, la A quo resaltó que la demanda ya había superado los controles de legalidad en diferentes despachos judiciales previos y que la oportunidad procesal para formular dicha nulidad ya había precluido. - Recurso de apelación. 1 Archivo 003 – 01PrimeraInstancia. Auto del 24 de agosto de 2021 – Archivo 009 – 01PrimeraIsntancia. 3 Archivo 015 – 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 031 – 01PrimeraInstancia. 5 Auto del 30 de septiembre de 2024 – Archivo 035 – 01PrimeraInstancia. 6 Auto del 16 de octubre de 2024. 7 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. 2 520013105001-2024-00222-02 (430) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las accionadas interpuso recurso de apelación, argumentando que la nulidad puede plantearse en cualquier etapa antes de dictarse sentencia. Basó su recurso en el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con el artículo 26 del C.G.P., reiterando que la competencia por razón de la cuantía se determina por las pretensiones principales, debiendo excluirse los rubros accesorios.
Insistió en que, dadas estas condiciones, el juzgado carece de competencia para conocer el asunto. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por intermedio del auto del 13 de noviembre de 20258, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conformidad con el numeral 2 del artículo 13 de Ley 2213 de 2022.
Finalizado el término señalado, conforme a la constancia secretarial visible en el archivo 008 del cuaderno de segunda instancia, únicamente la parte demandante presentó alegatos de conclusión. - Alegatos de conclusión: El apoderado judicial de la parte actora solicitó la confirmación del auto apelado, esgrimiendo la improcedencia de la solicitud de nulidad incoada por su contraparte y la inexistencia de vulneración al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 65 (numeral 6) del C.P.T. y S.S., modificados por la Ley 712 de 2001. - Consonancia. La Sala examinará la decisión impugnada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso. - Problema jurídico.
En perspectiva de la apelación esgrimida contra la providencia de primer grado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar: 8 Archivo 006 – o2SegundaInstancia. 520013105001-2024-00222-02 (430) ¿Le asiste razón a la demandada al esgrimir nulidad en la actuación? - Respuesta al problema jurídico planteado.
La respuesta a este cuestionamiento es NEGATIVA; las razones que forjan la perspectiva del Tribunal se enuncian enseguida: El régimen de nulidades procesales se encuentra consagrado en el capítulo II del título IV del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral conforme a la remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., respecto del cual, es pertinente destacar, que en su artículo 135 se establecen los requisitos indispensables para alegar la nulidad dentro de un proceso judicial, entre los cuales se tienen los de, i) legitimación, ii) taxatividad, y iii) oportunidad, convalidación y/o saneamiento, los cuales, de no encontrarse totalmente superados, causan de manera ineludible, el rechazo de plano de la solicitud, conforme al inciso final de dicho artículo, el cual prevé que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”9.
(Subraya y negrilla de la Sala para resaltar). De cara a lo anterior, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado lo siguiente: “La Sala estima necesario recordar que, de conformidad con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: la especificidad, la protección y la convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
El artículo 135 inciso 4. ° del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, pues según el precepto antes citado, en su inciso 1. °, quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
El tercero está relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada, conforme lo enseña el artículo 136 del Código General del Proceso. 9 Artículo 135 del C.G.P. 520013105001-2024-00222-02 (430) Adicionalmente, según el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo pueden proponerse las nulidades que, de manera taxativa, se encuentren contempladas; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley.”10 (Subraya y negrilla de la Sala para resaltar).
Caso concreto. En el caso de marras, el apoderado judicial de las demandadas sustentó la solicitud de nulidad aduciendo falta de competencia por el factor objetivo de cuantía, alegando que el extremo demandante acumuló indebidamente pretensiones accesorias para estimarla, omitiendo invocar alguna de las causales taxativas de nulidad legalmente establecidas.
Frente a esto, la Sala advierte que los planteamientos que soportan la solicitud de nulidad no se fundan en las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P., pues, de sus alegaciones se extrae que lo pretendido es la declaratoria de la falta de competencia por factor objetivo, circunstancia que, per se, no constituye causal de anulación. Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico prevé que es nulo lo actuado después de declararse la falta de jurisdicción o competencia (artículos 16 y 133, núm. 1 del C.G.P.), tal presupuesto contrasta con la situación real que palpita en el proceso, habida cuenta, que, dentro del mismo, brilla por su ausencia declaración en tal sentido.
Por lo anterior, el juzgado cognoscente acertó al negar tramitar la nulidad de marras, lo cual, traduce el rechazo de dicho requerimiento. De donde se sigue, que acceder a lo perseguido por la convocada, implicaría contravenir el postulado de especificidad o taxatividad. En correspondencia con la situación descrita, la Sala concluye que deviene la confirmación del auto apelado.
V. COSTAS: Pese a que la apelación no prosperó, la Sala no impondrá condena en costas a las recurrentes, toda vez que a estas se les concedió el beneficio de amparo de pobreza durante la audiencia del 22 de julio de 2025, lo cual, conforme al artículo 154 del C.G.P., las exime de dicha carga procesal. VI. DECISIÓN: 10 AL8244-2025 del 24 de septiembre de 2025. 520013105001-2024-00222-02 (430) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en audiencia del 22 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rodolfo Mario Mogollón Gómez contra Irma Sofía Palacios y Sonia Leonor Albán Medina.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 23 DE ABRIL DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO