República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 002 2022 00516 01 RADICADO INT. 2024-00154-01 DEMANDANTE: NANCY MABEL AGUIRRE MURCIA DEMANDADO: HUGO HORACIO HERRERA SARMIENTO Liquidación de Sociedad Conyugal Cúcuta, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 16 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la señora NANCY MABEL AGUIRRE MURCIA en contra del señor HUGO HORACIO HERRERA SARMIENTO, mediante el cual se resolvieron las objeciones a las partidas tercera, cuarta, quinta y novena de los inventarios y avalúos del acervo patrimonial de la sociedad conyugal de los ex consortes, disponiéndose declarar probadas las objeciones, y en consecuencia, excluir de los pasivos las partidas tercera, cuarta, quinta y novena.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00154-01 PROVIDENCIA R E C U R R I DA El auto materia de ataque, resolvió lo siguiente: 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00154-01 “ Por medio del cual se resuelve las objeciones de las partidas TERCERA, CUARTA y QUINTA del inventario y avaluó presentado en la audiencia No. 032 del 6 de marzo de 2024, por lo que el despacho dispone:
PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las objeciones presentadas y SE EXCLUYEN del pasivo las partidas TERCERA, CUARTA, QUINTA y NOVENA por lo expuesto en esta diligencia. La anterior decisión quedó notificada por estrado. RECURSOS. El Dr. Rafael Andrés Santos García – apoderado del demandado- interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra lo decidido en el numeral anterior y por su parte la Dra. Durvi Dellanire Cáceres Contreras – apoderada de la demandantedijo estar conforme con la decisión. DECISIÓN RECURSO: NO REPONER la decisión proferida mediante auto interlocutorio No. 505 de data 10 de abril de 2024 y CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Por lo anterior, se dispondrá la remisión por secretaría del Juzgado, de las presentes diligencias a la H. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta…” En el referido pronunciamiento, la operadora judicial de instancia procedió en la forma ya indicada, definiendo entre varios aspectos, las objeciones interpuestas frente a las partidas tercera, cuarta, quinta y novena de los pasivos, en la que el demandado insistió que las deudas adquiridas se habían utilizado para sufragar los pasivos del establecimiento de comercio que era de donde provenía los ingresos para sostener la familia y en consecuencia la sociedad conyugal.
Resaltó el despacho que el hecho de que los pasivos presentados por la parte demandada hayan sido presentados como deudas adquiridas para el pago de acreedores del establecimiento comercial del señor HUGO 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00154-01 HORACIO HERRERA SARMIENTO el cual, si bien se encuentra incluido como una partida de los activos de la sociedad conyugal, no existe prueba fehaciente del aporte que este se retribuya en la sociedad, siendo por consiguiente necesaria su exclusión al catalogarse como una deuda de carácter personal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que no comparte la decisión adoptada en cuanto a la falta de inclusión de los pasivos solicitados porque se dice que en relación con los créditos adquiridos, los dineros fueron destinados para atender el pago de acreedores, nómina y gastos de operación del establecimiento de comercio que hace parte del acervo patrimonial de la sociedad conyugal, adicionalmente, socorrió a su hija menor -Michel Herrera Aguirre- con los gastos para viajar al exterior, como también la cuota alimentaria que le suministra a la demandante por un valor de $800.000 los cuales son producto de los rendimientos del establecimiento de comercio, el cual resulta ser la única fuente de ingresos de la familia.
En cuanto a las obligaciones contenidas en la letra de cambio y los créditos, es de público conocimiento para la demandante, que se utilizaron para viajes y estudio de las hijas en común -Alba y Michel Herrera Aguirre-, por tanto, dichas obligaciones también son solidarias de los padres. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 16 de abril de 2024 dictado en audiencia, la juez de instancia previo traslado a las partes resolvió la reposición, manteniendo en todas sus partes la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el artículo inciso 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00154-01 final del numeral segundo el artículo 501 del C.G. del P, en armonía con lo señalado en el canon 523 de esa codificación y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en tiempo oportuno por los afectados con la decisión y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del Código General del Proceso, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para… la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, artículo 1821, el cual prevé que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. La misma codificación, en su artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00154-01 inventarios y avalúos, su trámite será el previsto, en el numeral 3° ibídem, y se decidirán, por auto apelable. El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
(…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).
Examinado lo dicho precedentemente a la luz de los procesos liquidatorios, se concluye que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos depende de que la otra parte, los admita expresamente. La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo o su avalúo, el otro se opone a ello. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00154-01 Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya enunciado. Entorno al alcance del mencionado artículo, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos;
(ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos. El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados.”1 CASO CONCRETO Ahora bien, en el presente caso la razón de la discusión suscitada en el trámite de inventarios y avalúos, es el desacuerdo de la parte demandada con la aprobatoria de éstos por parte de la Juez de instancia y no incluir los pasivos presentados en las partidas TERCERA - Título valor letra de cambio LC-21116999924 creada el día 15 de julio del 2022 y ya con fecha de exigibilidad del 15 de julio del 2023-, CUARTA - Pasivo en favor de SERFINANZA, soportados en un crédito N°121000626760, creada el 23 de febrero del 2022 y con fecha de exigibilidad del 23 de mayo del 2023-, QUINTA - Pasivo a favor del Banco de Bogotá - Pasivo N° 00855419495, creada el 10 de mayo del 2023, con fecha de exigibilidad del 10 de junio del 2023- y NOVENA - Pasivo en favor de COLPATRIA, soportados en un crédito N° 5471290002700157, creada el 15 de abril del 2023, ya con fecha de exigibilidad-, de las que el demandado señala son deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal y por ende para el beneficio 1 Sala de Casación Civil.
STC4683-2021 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00154-01 de ésta; no obstante, la A-quo determinó que las referidas acreencias que fueron constituidas para el pago de pasivos del establecimiento de comercio, no presentaron un beneficio para la masa patrimonial, apreciación que de entrada se anuncia comparte esta Sala unitaria, atendiendo que toda deuda adquirida por cualquiera de los cónyuges deben causar un beneficio a la sociedad conyugal, es decir, un acrecimiento, sino se tomará como una deuda personal que no podrá ser asumida por la comunidad matrimonial.
Ahora, fue acertado el lineamiento jurisprudencial citado por la Juez de instancia que trajo a colación, esto es, la Sentencia STC 1768 de 2023 en la que la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó la diferencia de que no toda deuda contraída por un cónyuge debe ser asumida por la sociedad conyugal, indicando que: “…Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes.
En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem…” Haciendo énfasis en lo señalado en la Sentencia anteriormente referida “…La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00154-01 esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)…”, siendo claro que las deudas adquiridas en vigencia del matrimonio que presentan un beneficio para el cónyuge que adquirió las obligaciones deberá probar que invirtió y destinó en el acrecentamiento de la sociedad conyugal, no habiendo sido posible lo anterior, pues, de los interrogatorios de parte rendidos por cada uno de los ex consortes, se pudo deducir que si bien el señor HUGO HORACIO HERRERA SARMIENTO era la persona que sufragaba los gastos familiares, esto no ocurrió al momento de contraer las acreencias, puesto que el momento de separación de la pareja fue el 22 de marzo de 2022, y a pesar que no haya sido sino hasta el 17 de mayo de 2023, fecha en la que se decretó el divorcio, el hecho de haber existido la separación de cuerpos demuestra la intención de no seguir realizando aportes a la sociedad conyugal.
Señala el apelante, que los pasivos deben ser tenidos en cuenta como sociales puesto que han sido invertidos en la familia a través del establecimiento de comercio, que es la única fuente de ingreso de ésta; sin embargo, es importante señalar que la empresa COMERCIAL HERRERA que es un activo de la sociedad conyugal tiene un avalúo comercial de $4.000.000.oo, según su certificado de existencia, entonces, resulta poco coherente que éste presente pasivos por sumas considerablemente superiores a su valor comercial, generando de esta manera un desequilibrio para la colectividad matrimonial.
De ahí que, el artículo 28 de la Ley 28 de 1932 infiere, “…[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil…” estando en cabeza del apelante, demostrar que las deudas adquiridas fueron destinados a los gastos que 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00154-01 atribuye su alegación; no obstante, de lo probado no se logró establecer fehacientemente el aporte al sostenimiento de la familia. Lo anterior cobra fuerza con la manifestación rendida por la demandante, que refirió que el aporte que realizaba el señor HUGO HORACIO HERRERA SARMIENTO, obedecía a la orden emitida por el Juzgado de suministrar una cuota alimentaria por el valor de $800.000 y no un aporte a la sociedad como lo refiere el recurrente, toda vez que en ese momento no existía comunidad de vida en pareja, derrumbando lo mencionado por el demandado, del que se reitera, no logró dar fuerza a su alegación que refirió que, el establecimiento de comercio era la fuente de ingresos para solventar el sostenimiento de la familia.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada deberá confirmarse, por cuanto, con todo, los pasivos adquiridos por el señor HUGO HORACIO HERRERA SARMIENTO son pasivos que pese a que se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, no se logró probar el sentido social para ésta, es decir, el beneficio en el acrecimiento o en su lugar la destinación a la familia, atendiendo que en ese momento, ya se había materializado la separación de cuerpos de la pareja y al no existir vida en comunidad, se deduce la intención de no continuar aportando a la sociedad conyugal, y por tanto debían excluirse de los inventarios de bienes, como así ocurrió. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia celebrada el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Cúcuta, 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00154-01 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la señora NANCY MABEL AGUIRRE MURCIA en contra del señor HUGO HORACIO HERRERA SARMIENTO, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 11