Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) Confirma Auto

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Apelación auto – Ejecutivo de Alimentos 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) Paola Maritza Barrera Luis Fabián Ortega Acosta Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa. 105 Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Auto No: Mocoa, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede esta Sala Unitaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P, contra el auto No. 501 del 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, mediante el cual se declaró solidariamente responsable a dicha entidad por las cantidades dejadas de descontar del salario del ejecutado LUIS FABIÁN ORTEGA ACOSTA, decisión que posteriormente fue mantenida mediante auto interlocutorio No. 001 del 20 de enero de 2026, al desatar el recurso de reposición.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante apoderada judicial, la señora Paola Maritza Barrera presentó demanda ejecutiva de alimentos1, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo en contra del señor Luis Fabián Ortega Acosta. Así mismo, solicitó medidas cautelares con el fin de garantizar la referida pretensión, específicamente el embargo y retención del salario que aquel devenga como trabajador de la Empresa de Energía del Putumayo. 2.

Mediante auto del 5 de octubre de 2016 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago2 y en providencia separada de la misma fecha ordenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P., en calidad de empleadora del demandado, efectuar los descuentos correspondientes sobre el salario y 1 01PrimeraInstancia.C01Principal.PDF001Demanda.Pág.2-4. 2 01PrimeraInstancia.C01Principal.PDF001Demanda.Pág.16-17.

Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) prestaciones sociales del ejecutado, así dispuso realizar dos descuentos simultáneos: (i) El descuento del 25% de todos los ingresos salariales y prestacionales para garantizar la cuota mensual futura y (ii) El descuento de la quinta parte (1/5) de lo que excediera el salario mínimo legal vigente, destinado a cubrir el capital adeudado en la demanda ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006. 3.

Posteriormente, luego de varias solicitudes de la parte demandante, (a causa propia) - relacionadas a obtener el pago de lo ordenado- ante la empresa empleadora del ejecutado y el juzgado, el 13 de noviembre de 2024 a través de apoderado judicial, presentó incidente de solidaridad3, mediante el cual solicitó: i) que se emitan copias de los desprendibles de nómina de todas y cada una de las vinculaciones del demandado con la empresa; ii) que se remita copia de las liquidaciones realizadas tras la finalización de los contratos suscritos por el demandado; iii) que se remita copia del soporte de giro en que se refleje el pago que realiza la Empresa de Energía al señor Acosta; iv) que se ordene al tesorero realizar las consignaciones correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas al proceso ejecutivo y v) que la empresa traslade mes a mes los desprendibles de nómina al despacho. 4.

A través de auto, el 31 de julio de 20254, el despacho decidió dar apertura el precitado incidente de solidaridad en contra del pagador de la Empresa de Energía. 5. Mediante auto del 31 de octubre de 20255, el juzgado cognoscente decidió resolver de fondo sobre la oposición al incidente de solidaridad presentada por la entidad pagadora EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P., así: «PRIMERO: RECHAZAR por ser manifiestamente infundada, la oposición propuesta por la entidad incidentalada, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. (NIT. 846.000.241-8), conforme a lo detallado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. (NIT. 846.000.241-8), representada legalmente por Wiston Andrés Nustes Cuellar o quien haga sus veces, es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE por las 3 01PrimeraInstancia.C01Principal.PDF018SolicitudIncidenteSolidaridad. 4 01PrimeraInstancia.C01Principal.PDF064AutoResuelveSolicitudIncidente. 5 01PrimeraInstancia.C01Principal.PDF083AutoResuelveSolicitud. 2 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) cantidades que dejó de descontar del salario del demandado LUIS FABIAN ORTEGA ACOSTA, en virtud de la orden emitida en el Auto del 5 de octubre de 2016.

(…)» Como fundamento de dicha decisión, el despacho señaló que la Empresa de Energía basa su defensa en la excepción de pago total, sin embargo, la judicatura considera que dicha defensa se encuentra infundada por la ineptitud de fundamentación jurídica y la falsedad del argumento del pago total, toda vez que la empresa limita su responsabilidad a un “error de software” de los años 2023-2024 y afirma que dicho error fue subsanado con los pagos de diciembre de 2024 y marzo de 2025, lo que considera un argumento falaz ya que la responsabilidad solidaria de la empresa no nace en 2023, si no en 2016, momento en el cual fue notificada de la orden de embargo como se demostró en la etapa de liquidación que fue aprobada mediante auto No. 342 del 31 de julio de 2025, de tal manera que los pagos que la empresa alega como totales fueron debidamente contabilizados como abonos parciales, dado que un pago de 4 millones no puede extinguir una obligación probada.

Finalmente, manifestó que la inexcusabilidad del “error de software” no puede ser aceptada por la judicatura, toda vez que la supuesta falla ha sido persistente durante múltiples periodos, causal que no exime de responsabilidad a la empresa, además que no obra en el plenario el supuesto informe de falla que indique que se trata de un hecho imprescindible e inoponible que implique una fuerza mayor para el pagador.

Igualmente, refirió que la entidad pagadora fue requerida judicialmente en 2016, 2019, 2024 y 2025, de tal manera que en cada ocasión fue alertada sobre su incumplimiento y continuar con el error, pese a las múltiples advertencias judiciales, desborda la simple negligencia y se constituye en una culpa lata o grave, que en materia civil se asimila al dolo, además que la empresa tenía el deber legal y los medios técnicos para verificar que sus descuentos cumplieran ambas partes de la orden judicial y al no hacerlo, su responsabilidad solidaria es indiscutible. 6.

La Empresa de Energía del Putumayo S.A E.S.P, a través de apoderado judicial, el 07 de noviembre de 2025 presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión6. En sustento adujo que el auto de sustanciación No. 501 del 31 de octubre de 2025 declaró solidariamente responsable a la entidad, por las cantidades no descontadas del salario del demandado desde el año 2016 y fijó dicha obligación en $20.836.478,47 M/CTE, señalando como fundamento el auto 6 01PrimeraInstancia. C01Principal.

PDF088. 3 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) No. 342 del 31 de julio de 2025, mediante el cual se habría aprobado una liquidación de crédito por dicha cuantía, sin embargo, una vez revisado el expediente judicial, constató que no obra, ni existe el citado auto, ni aparece registro alguno de una liquidación aprobada por la suma indicada.

Igualmente, señaló que en su lugar se encuentra el auto interlocutorio No. 302 del 31 de julio de 2025, providencia mediante la cual el juzgado aprueba la liquidación elaborada por la secretaría por un valor de $17.870.524,79 M/CTE, en consecuencia de ello, indicó que el auto recurrido incurre en un error material evidente y determinante al citar una providencia inexistente y fundar su decisión en una cifra diferente a la realmente aprobada, lo que configura una falsa motivación y afecta la validez, congruencia y fundamentación del pronunciamiento judicial.

Adicionalmente, manifestó que el despacho omitió valorar los documentos y comprobantes allegados por la entidad ya que estos demuestran la ausencia de culpa grave y la actuación diligente y de buena fe de la empresa, conforme a los principios de lealtad procesal y colaboración con la administración de justicia, por lo que la imputación de responsabilidad solidaria carece de fundamento fáctico y jurídico, además, agregó que la falta de correspondencia entre las cifras y providencias citadas por el despacho, configura un defecto sustantivo y fáctico que debe ser corregido mediante la reposición del auto o su revocatoria por el superior.

Por último, solicita que se reponga el auto y en su lugar se revoque la declaratoria de responsabilidad solidaria y se reconozca que la entidad actuó de buena fe y que los errores técnicos fueron subsanados voluntariamente, sin configurarse culpa grave o dolo. 7. El 20 de enero de 20267 el juzgado resolvió el recurso de reposición mediante auto interlocutorio No. 001 del 20 de enero de 2026, providencia en la cual el despacho reconoció la existencia de una imprecisión material respecto del número del auto y del valor de la liquidación aprobada, precisando que la providencia correcta correspondía al Auto No. 302 del 31 de julio de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación por valor de $17.870.524,79.

No obstante, mantuvo incólume la declaratoria de responsabilidad solidaria y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 7 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF093ProvidenciaResuelveRecurso. 4 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente el suscrito Magistrado en Sala Unitaria para conocer del recurso de apelación propuesto en contra de la providencia emitida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Artículo 31-1 y 35 del CGP), además, considerando que el auto recurrido es apelable (Artículo 321-5 del CGP), y que no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

El presente trámite se ceñirá a las limitantes indicadas en la Ley (Artículo 328 ibidem). 2. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, en contra posición con la decisión de primera instancia, le corresponde a esta Magistratura resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si el Juzgado erró al declarar solidariamente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. por las sumas dejadas de descontar del salario del demandado, y si la imprecisión advertida respecto del auto aprobatorio de la liquidación y del monto adeudado tiene entidad suficiente para desvirtuar la decisión recurrida. 3.

Solución del problema jurídico planteado Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar el marco normativo que regula la responsabilidad solidaria del pagador dentro de los procesos de alimentos. Los alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes constituyen un derecho fundamental especialmente protegido por la Constitución Política y por la Ley 1098 de 2006 —Código de la Infancia y la Adolescencia—, razón por la cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos reforzados orientados a garantizar su cumplimiento efectivo, oportuno e integral. 5 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) En desarrollo de dicha protección, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece medidas procesales y cautelares encaminadas a asegurar el pago de la cuota alimentaria, entre ellas la facultad del juez para ordenar descuentos sobre salarios y prestaciones sociales del obligado, así como la posibilidad de declarar responsable solidario al empleador o pagador que incumpla la orden judicial de retención. En tal sentido, el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 dispone: “Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado ( ) El incumplimiento de la orden anterior hace al empleador o al pagador responsable solidario de las cantidades no descontadas”.

La referida disposición exige, para la declaratoria de responsabilidad solidaria, la tramitación de un incidente dentro del mismo proceso, con observancia del derecho de defensa y contradicción del empleador o pagador presuntamente incumplido. La finalidad de dicha regla consiste en garantizar la eficacia material de las decisiones judiciales en materia alimentaria y asegurar la protección prevalente de los derechos de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.

Ahora bien, la solidaridad prevista en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia no convierte al empleador en deudor originario de la obligación alimentaria, pues ésta continúa radicada exclusivamente en cabeza del alimentante. La responsabilidad del pagador surge, específicamente, del incumplimiento de la orden judicial de retención y consignación impartida por la autoridad judicial.

Bajo ese entendido, la responsabilidad solidaria prevista en dicha norma difiere de la solidaridad laboral regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual responde a supuestos y finalidades distintas, vinculadas a obligaciones derivadas de relaciones laborales y de contratación. En materia alimentaria, el empleador actúa como agente de retención y colaborador de la administración de justicia, razón por la cual asume una carga especial de diligencia en el cumplimiento exacto y oportuno de la orden judicial impartida. 6 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) En ese contexto, la responsabilidad prevista en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 posee naturaleza objetiva, en cuanto su configuración no exige acreditar dolo o culpa del empleador, sino verificar el incumplimiento material de la orden de descuento y consignación judicialmente impuesta.

Así, la omisión total o parcial en la práctica de los descuentos, o la consignación insuficiente de las sumas ordenadas, activa la consecuencia jurídica prevista por el legislador, consistente en la responsabilidad solidaria respecto de las cantidades dejadas de retener, sin perjuicio del análisis probatorio correspondiente dentro del trámite incidental.

Valoración probatoria en el caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado de manera suficiente que: (i) la orden judicial de retención fue notificada a la empresa desde 2016 (Auto del 5 de octubre de 2016 y actuaciones sucesivas consignadas en el expediente) de ahí que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. fue debidamente notificada desde el año 2016 de la orden judicial de descuento sobre el salario del demandado;

(ii) la empresa no ejecutó debidamente los descuentos ordenados durante períodos sucesivos — cabe advertir que durante varios años se presentaron inconsistencias en la ejecución de dicha orden, situación que motivó múltiples requerimientos judiciales, memoriales de la parte demandante e incluso actuaciones constitucionales dirigidas a obtener el cumplimiento efectivo de la medida cautelar— La propia empresa en sus respuestas al descorrer los traslados realizados por el juzgado, reconoció en diferentes oportunidades la existencia de errores en la aplicación de los descuentos, atribuyéndolos inicialmente a fallas del área de recursos humanos y posteriormente a un supuesto “error involuntario en el software”.

(iii) la deuda fue debidamente liquidada y aprobada por el despacho (Liquidación aprobada por Auto interlocutorio No. 302 del 31 de julio de 2025, providencia mediante la cual el juzgado aprueba la liquidación 7 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) elaborada por la secretaría por un valor de $17.870.524,79 M/CTE dejando sin efecto la liquidación por el valor de $20.836.478,47 que por error del despacho se referencio en el auto recurrido pero que fue corregido en el que resolvió la reposición) (iv) los pagos que aduce la empresa fueron contabilizados como abonos parciales en la liquidación —no configuraron pago total ni la extinción de la obligación—.

Se encuentra acreditado que los descuentos practicados fueron parciales, intermitentes y ostensiblemente inferiores a los porcentajes ordenados judicialmente, circunstancia establecida con fundamento en: • los certificados salariales allegados por la misma entidad, • las consignaciones efectuadas, • y la liquidación aprobada judicialmente mediante Auto Interlocutorio No. 302 del 31 de julio de 2025, por valor de $17.870.524,79.

Frente a las imprecisiones advertidas en la providencia recurrida, errores del software y la alegada buena fe de la empresa empleadora y pagos parciales. Si bien es cierto le asiste razón parcial a la parte recurrente en cuanto sostiene que el auto apelado incurrió en una imprecisión material al hacer referencia al Auto No. 342 del 31 de julio de 2025 y a una liquidación por valor de $20.836.478,47, toda vez que del expediente se constata que la providencia efectivamente existente corresponde al Auto Interlocutorio No. 302 del 31 de julio de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito por valor de $17.870.524,79.

Es posible advertir que, si bien el auto inicialmente recurrido incurrió en una inconsistencia objetiva al hacer referencia a una providencia y a una cuantificación distintas a las realmente aprobadas dentro del expediente, dicha situación fue expresamente corregida por el juzgado al resolver el recurso de reposición, precisando que la liquidación efectivamente aprobada correspondía al Auto Interlocutorio No. 302 del 31 de julio de 2025, por valor de $17.870.524,79.

En consecuencia, estima la Sala que actualmente no subsiste un defecto de motivación con entidad suficiente para invalidar la decisión apelada, toda vez que el yerro advertido fue oportunamente aclarado y corregido antes del examen 8 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) funcional de segunda instancia, permaneciendo incólume el fundamento sustancial relativo al incumplimiento reiterado de la orden judicial de retención. Así pues, dicha inconsistencia formal no tiene la virtualidad de desvirtuar la declaratoria de responsabilidad solidaria adoptada por el juzgado, habida cuenta de que el núcleo de la controversia no radica exclusivamente en la cuantificación final de la obligación, sino en el incumplimiento reiterado y prolongado de la orden judicial de descuento impartida al empleador desde el año 2016, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada dentro del expediente.

En efecto, el fundamento sustancial de la decisión apelada se soporta en la comprobación del incumplimiento sistemático de la carga legal prevista en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, derivado de la omisión parcial y reiterada en la práctica de los descuentos y consignaciones ordenados judicialmente. Así las cosas, se insiste, el error material advertido fue adecuadamente reconocido y corregido por el juzgado al resolver el recurso de reposición, sin que ello afecte la validez sustancial de la decisión recurrida ni desvirtúe los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la declaratoria de responsabilidad solidaria.

En cuanto a la alegación de la empresa en relación a un "error de software", esta aseveración no se prueba con meras afirmaciones; la conducta procesal y la documentación aportada permiten concluir que la supuesta falla fue reiterada y que la empresa tuvo oportunidades suficientes para corregirla (requerimientos judiciales de 2016, 2019, 2024 y 2025; acción de tutela ejercida en 2016) sin que ello sucediera.

Esa conducta es incompatible con la diligencia exigible a quien tiene la obligación legal de efectuar retenciones y consignaciones ordenadas por autoridad judicial, mas aún cuando se trata de un proceso de alimentos en favor de un sujeto de especial protección. Esa alegación entonces no constituye causal que logre eximir de responsabilidad a la empresa, pues como ya se refirió no se acredito técnicamente, la causa no reviste las características propias de fuerza mayor, sumado a ello es una situación que persistió durante varios años pese a los múltiples requerimientos que se efectuaron a la entidad pagadora.

En cuanto a los pagos parciales realizados y la buena fe alegada, La Sala no desconoce que la empresa efectuó algunos descuentos y consignaciones parciales; 9 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) no obstante, ello no desvirtúa el incumplimiento acreditado. Los pagos parciales elaborados constituyen únicamente abonos a la obligación, mas no eliminan la responsabilidad derivada de la inobservancia reiterada de la orden judicial.

Por esta senda, no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el operador judicial de primera instancia erró al declarar la responsabilidad solidaria de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P., bajo el argumento de haber actuado de buena fe y de haber subsanado posteriormente los errores técnicos presentados en la ejecución de la orden judicial de retención. Lo anterior, por cuanto del análisis integral del acervo probatorio se advierte que la conducta desplegada por la entidad pagadora evidencia un incumplimiento reiterado, prolongado y sistemático de la carga legal impuesta por el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, consistente en efectuar correcta y oportunamente los descuentos y consignaciones ordenados judicialmente.

En efecto, aun cuando la empresa alegó que las inconsistencias obedecieron a errores técnicos o fallas en el software utilizado para la liquidación de los descuentos, lo cierto es que tales circunstancias no desvirtúan el incumplimiento material de la orden judicial ni constituyen causal eximente de responsabilidad, máxime cuando las irregularidades persistieron durante varios años pese a los reiterados requerimientos efectuados por el despacho judicial y por la parte beneficiaria de la obligación alimentaria.

Además, conforme se explicó en precedencia, la responsabilidad prevista en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia posee naturaleza objetiva, razón por la cual su configuración no exige acreditar dolo o culpa grave del empleador, siendo suficiente verificar el incumplimiento de la orden judicial de retención y consignación impartida por la autoridad judicial.

Así las cosas, los pagos parciales posteriormente efectuados y la alegada corrección de los errores advertidos no tienen la virtualidad de excluir la responsabilidad solidaria derivada de las sumas oportunamente dejadas de descontar y consignar. Por consiguiente, la alzada no está llamada a prosperar y, por tanto, habrá de confirmarse el auto del 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. 10 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) Corolario de lo expuesto, advierte esta Magistratura que, en la providencia del 31 de octubre de 2025, no se hizo pronunciamiento alguno frente a las posibles medidas correctivas frente a los funcionarios de la empresa de energía del Putumayo, encargados de ejecutar la orden judicial de retención, por lo que en garantía del proceso se exhortará al despacho para que ordene a quien corresponda investigar la conducta procesal correspondiente y adopte con celeridad las medidas de ejecución y recaudo a que haya lugar para la satisfacción efectiva del crédito alimentario.

En mérito de lo expuesto, esta Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, para que dada la naturaleza alimentaria de la obligación, el tiempo transcurrido desde el inicio de la ejecución, adopte con celeridad las medidas de ejecución y recaudo a que haya lugar para la satisfacción efectiva del crédito alimentario y además se sirva emitir pronunciamiento expreso frente las posibles faltas de los funcionarios encargados de ejecutar la orden judicial de retención, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.

CUARTO: ORDENAR por conducto de la Secretaría de esta Corporación, la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen para que continúe, con carácter prioritario, las actuaciones ejecutivas tendientes a la materialización efectiva del crédito alimentario.

QUINTO: COMUNICAR a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del cumplimiento a la sentencia de tutela STC7972-2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Proceso Ejecutivo de Alimentos Apelación Auto Radicado No. 860013110001-2016-00511-00 (R.I. 2026-00049-01) (Firmado Electrónicamente) GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cc1d88632b34153a77c8100ee32c003f6f6ed7446c00e286b08845c37551dbe Documento generado en 25/05/2026 11:20:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12