Verbal Demandantes: Jimmy Enrique Vidales Vera y otra. Demandados: Luis Eduardo Romero Torres y otra. Rad. 11001310304820240038701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto parcialmente contra el auto adiado 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, la señora Juez negó la medida cautelar consistente en inscribir la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 162-4924 y 50S-864702, al no cumplir con el propósito establecido en el literal c, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso; la primera, porque los demandantes fungen sólo como titulares de la nuda propiedad y, la segunda, por cuanto evidenció que los convocados no son los propietarios. 1.2.
Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa al extremo actor formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante 1 Archivo 012AutoNiegaMedidaCautelar, 001PrimeraInstancia. Verbal 048 2024 00387 01 proveído calendado 19 de septiembre de 20252. 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que, la inscripción de la demanda en un proceso declarativo tiene como finalidad publicitar frente a terceros el proceso, en este caso, disuadir cualquier maniobra que sobre los aludidos bienes pudieran ejercer los demandados ya que detentan la tenencia y usufructo de los mismos desde cuando se celebró el contrato objeto de la acción de nulidad.
En tratándose de este linaje de asuntos, el canon 590 del Estatuto Procesal, impone al funcionario evaluar el interés para actuar de las partes, la existencia de una amenaza, la apariencia de buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, elementos que se cumplen en el asunto de marras ya que se hace indispensable amparar las prerrogativas de los convocantes que fueron despojados de las citadas potestades.
Relievó que a la luz de los artículos 669 y 824 del Código Civil, como la nuda propiedad es un derecho real autónomo y principal, la petición cautelar se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el literal a de la norma en comento, aspecto que no fue considerado por la primera instancia al dirimir la solicitud bajo lo consignado en el literal c ejusdem.
La negativa confutada desconoce las garantías de los convocantes3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Las medidas cautelares son un mecanismo procesal instituido para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales. En este último evento se enfilan a lograr la conservación de los bienes del demandado, en caso de salir avante las peticiones del 2 3 Archivo 016AutoResuelveRecursoReposicionMantieneMedidasCautelares, ib.
Archivo 013RecursoReposición, ib. 2 Verbal 048 2024 00387 01 promotor, limitándose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan presentarse ante la tardanza de los litigios. Son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. El Estatuto Procesal vigente las consagra en los asuntos de naturaleza declarativa en el artículo 590, el cual dispone: “…1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…”. Bajo este horizonte, es palmario que la inscripción de la demanda tiene lugar desde cuando se instaura el libelo, en juicios declarativos, si en éstos se discute el dominio u otro derecho real principal directamente o 3 Verbal 048 2024 00387 01 como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; se debaten cuestiones relativas a una universalidad de bienes y, a voces del literal b), ordinal primero de la evocada norma, su decreto se torna viable cuando se persiga el pago de perjuicios con ocasión a una responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado.
En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantizar que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar. Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores…”4 A su turno el literal c), de la misma disposición, ciertamente, incluyó una serie de instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en el ordenamiento.
Para el caso que nos atañe, las cautelas atípicas, en virtud de las cuales, al Juzgador le es dado decretar la que encuentre razonable con el fin de lograr la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Sin embargo, para ello, es menester recabar en requisitos como la legitimación o el interés para actuar, la existencia de amenaza de las prerrogativas debatidas y la apariencia de buen derecho, por lo que los medios de prueba deben sugerir que la pretensión es meritoria o laudable; impone entonces un estudio riguroso sobre su necesidad, efectividad y 4 Corte Suprema de Justicia STC6590-2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Verbal 048 2024 00387 01 proporcionalidad, de cara al objeto del litigio5.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, al anotar que esta modalidad de guardas: “…son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el Juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra… En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda…”6 – negrillas fuera del texto original-.
Por tanto, siendo las cautelas innominadas diferentes a las previstas en la ley para procesos declarativos, esto es, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y secuestro, tanto aquéllas como éstas tienen una reglamentación propia para cada una “…e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas…”7. 3.2.
En el caso sub-examine, las pretensiones de la demanda se perfilan a que, entre otros aspectos, de forma principal, se declare la nulidad 5 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 6 Sentencia C-835 de 2013. 7 Corte Suprema de Justicia, STC1813 de 8 de noviembre de 2019.
Expediente 11001-02-03-000-201902955-00. 5 Verbal 048 2024 00387 01 absoluta del convenio denominado “…CONTRATO DE PERMUTA…” celebrado sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula 162-4924 y 50S-864702; subsidiariamente, la recisión por lesión enorme8. Así mismo, la petición cautelar fue impetrada con base en el literal a) de la aludida norma, consistente en inscribir la demanda en los anotados folios9.
Bajo este horizonte y en línea con el anterior criterio, importa relievar que es inviable examinar la pertinencia de la inscripción de la demanda bajo el rasero de la innominada, amén que está prevista para los procesos referidos en el literal a, es decir se encuentra tipificada en nuestra codificación, lo que de paso permite colegir que no hay lugar a analizar los supuestos contenidos en el literal c) de la regla 590 del Rito Procesal.
Sobre tal aspecto el Alto Tribunal ha acotado: “…Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad …”10 Dilucidado lo anterior, aflora evidente que como el presente asunto se enmarca dentro del aludido supuesto, el hecho de que la propiedad no se encuentre en cabeza del extremo demandado, de suyo no implica que deba negarse, pues tal requisito solo es exigible en tratándose del evento consignado en el literal b) de la norma en cita.
En esas condiciones el análisis debe circunscribirse al comentado literal a), y al auscultar el petitum deviene palmario que como lo discutido en últimas es la eficacia jurídica de una denominada “…promesa de 8 Folio 32, archivo 007SubsanacionDemanda, 001PrimeraInstancia. Folio 49, ib. 10 Corte Suprema de Justicia, STC9822-2020. 9 6 Verbal 048 2024 00387 01 permuta…”11 mediante la cual los extremos de la lid se obligaron recíprocamente a transferir el dominio de los evocados predios, el asunto planteado necesariamente compromete un debate sobre un derecho real, de forma consecuencial a las pretensiones, encontrándose cumplida la exigencia normativa-artículo 665 del Código Civil-.
En otras palabras, toda vez que la declaratoria o no de nulidad o rescisión del acto confutado, conlleva intrínsicamente la afectación de una prerrogativa del linaje anotado, la cautela pedida sobre la heredad identificada con folio de matrícula 162-4924, luce procedente. Sin embargo, aun cuando en principio cabría el mismo análisis respecto del otro inmueble -50S-864702-, no debe perderse de vista que como el mismo fue vendido a un tercero12, en puridad la concesión de la medida deprecada resultaría inoficiosa al inscribirse la demanda de forma posterior a tal acto, por lo que la negativa que sobre el particular se impartió, en cualquier caso, deviene acertada.
Recuérdese que el Alto Órgano de Cierre precisó: “…tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servirían…”13- resaltado propio. 11 Ver hecho primero de la demanda en folio 36, archivo 007SubsanacionDemanda y folios 1 a 3, archivo 004Prueba, 001PrimeraInstancia. 12 Folio 12, ib. 13 Corte Suprema de Justicia, STC9822-2020. 7 Verbal 048 2024 00387 01 En cierre, por las razones aquí esgrimidas resulta inane analizar lo atinente a la nuda propiedad, máxime cuando de un modo u otro, igual suerte de fracaso correría la medida impetrada sobre el último predio. 3.3.
Ergo, como los motivos argüidos por la señora Juez de primer nivel no lucen admisibles para proferir la negativa contenida en el numeral segundo de la providencia opugnada, se revocará el mismo para que en su lugar, proceda a decretar la cautela respecto del bien con folio de matrícula 162-4924, teniendo en cuenta lo aquí discurrido. Se confirmará la negativa contenida en el ordinal 3.
Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la censura. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal 2° del auto de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, ordenar a la funcionaria que proceda de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3.3. de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la negativa contenida en el numeral 3 del auto de fecha anotada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 8 Verbal 048 2024 00387 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c5b012241d3e99e94e6d29fb0297b35df32a12d933ae57ecf5f9d6f6d0e3141 Documento generado en 24/11/2025 03:57:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9