República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Arrecifes S.A.S. Aviatur S.A.S. y Otros 11001 31 03 035 2016 00039 04 Interlocutorio No. 152 ADICIONA Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandada Aviatur S.A.S., tendiente a adicionar el proveído del pasado 31 de octubre, proferido por este Tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en audiencia del 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso de alzada presentado contra el pronunciamiento del cierre probatorio y consecuencialmente, concedió a los extremos procesales la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión1. 2.
Dentro de su ejecutoria, la querellada Aviatur S.A.S. pidió su adicción, para que se impusiera a su contraparte, condena en costas en razón al fracaso del comentado remedio (numeral. 1°, art. 365 C.G.P.)2. 1 2 Archivo “007AutoDeclaraBienDenegado.pdf” de la carpeta “CuaadernoTribunal”. Archivo “008SolicitudDeAdicion.pdf, ibidem. II. CONSIDERACIONES 1.
La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”3.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»4.5. 2.
Bajo esa línea de pensamiento, sin mayores elucubraciones, se estima que la petición de la sociedad demandada resulta ser procedente, si en cuenta se tiene la regla prevista en el numeral 1° del artículo 365 del Rito Procesal, según el cual, se impondrá condena en costas a la parte que “…se le resuelva desfavorablemente el recurso… queja…”.
Premisa legal que al ser aplicada al caso objeto de estudio, permite colegir que, ante el fracaso del remedio de queja promovido por la demandante, hay lugar a la sanción de condena en costas a su cargo. Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 5 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 3 4 035 2016 00039 04 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva del auto de 31 de octubre de 2024, proferido por este Tribunal, en el sentido de “CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. La suscrita Magistrada fija como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo”.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral segundo de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 035 2016 00039 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40b5dfe7d6d62cc4fd479026c40f3ac26a584cd28e8 5e597d3d9a47244622756 Documento generado en 27/11/2024 05:03:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica 035 2016 00039 04