Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 674-2024 SOLIDARIDAD ART. 34 - J7 - ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ROSALBA BLANCO BECERRA CONTRA FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL, TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ COMO LITISCONSORTE NECESARIO A: MEC INGENIEROS S.A.S., LA QUE TAMBIEN FUE LLAMADA EN GARANTIA, JUNTO A LIBERTY SEGUROS S.A. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a la demandada principal, con miras a que se declarara que, en calidad de beneficiaria del trabajo Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 que prestó en favor de la sociedad Mec Ingenieros S.A.S., es solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del art. 65 del CST, la sanción por la no consignación de cesantías de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al SGSSP y las costas procesales.

En lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) a partir del 1° de marzo de 2009 suscribió contrato de prestación de servicios con Mec Ingenieros S.A.S. para el cargo de teleoperadora, labor que prestó al servicio de la Foscal; ii) fenecido el primer contrato, suscribió 11 más, de manera ininterrumpida con la misma contratante, por extremos del 1° de diciembre de 2009 al 9 de mayo de 2017; iii) durante la vinculación ocupó el mismo cargo y lo ejecutó en las instalaciones de la Foscal, la que además, impartió ordenes, le impuso horario y suministró los implementos de trabajo; iv) como ultimó salario percibió la suma de $737.717; v) durante la vigencia de la relación contractual, no fue afiliada por el empleador, al sistema general de seguridad social, ni a un fondo de cesantías; vi) el empleador no le pagó los salarios causados del 16 de marzo al 9 de mayo de 2017, ni las últimas vacaciones disfrutadas; vii) durante la vigencia del contrato, el empleador, no le pagó prestaciones sociales, ni acreencias laborales; viii) el 9 de mayo de 2017, terminó el contrato bajo el argumento de un despido indirecto por incumplimientos en el pago de salarios y demás emolumentos laborales; ix) la Foscal al ser beneficiaria del servicio prestado, es solidariamente responsable. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1 Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal, se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que al no tener ningún tipo 2 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 de relación contractual con la demandante y al no configurarse ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es improcedente declarar la existencia de una relación laboral, y en consecuencia, dar vía libre a las condenas irrogadas.

Negó los hechos, aludiendo que no sostuvo relación de ninguna índole con la demandante, sino que, conforme a las pruebas aportadas, fue Mec Ingenieros S.A.S. quien la contrato, indicó que la demandante no fue ubicada en instalaciones de la Foscal, no prestó servicios en su favor, no cumplió horario, no recibió órdenes, ni le fueron suministrados insumos o elementos de trabajo.

Formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN e INNOMINADA.”. 2.2 Mec Ingenieros S.A.S., como litisconsorte por pasiva, contestó la demanda a través de curadora ad-litem, no opuso resistencia a las pretensiones, alegando que estas no iban en su contra, empero, que debía probarse lo pretendido, advirtió que no le constaba ninguno de los hechos planteados en la demanda, más allá de lo verificable a través de la documental anexada.

Como excepción de fondo planteó la denominada “PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.”. 2.3 Por auto del 5 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía realizado por la Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal-, a Liberty Seguros S.A. y Mec Ingenieros S.A.S. 2.4 Liberty Seguros S.A., dijo no constarle ninguno de los hechos descritos en la demanda, por serle ajenos y porque no tuvo relación directa con la demandante.

En consecuencia, se opuso a todas y 3 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 cada una de las pretensiones, incluidas aquéllas dirigidas contra la Foscal. Frente al llamamiento en garantía formulado, aceptó que suscribió la póliza de seguro de cumplimiento No. 2040070 con vigencia del 10 de abril de 2012 al 10 de abril de 2018 cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Foscal y Mec Ingenieros S.A.S., en cuanto al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, con la Foscal como asegurada y beneficiaria.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento, aludiendo que la póliza suscrita no tenía cobertura para la fecha de los hechos que se reclaman en la demanda, e igualmente, que no se verifican los presupuestos normativos para declarar a la Foscal solidariamente responsable. Finalmente, que en caso de condena, no podrá ordenarse el pago de conceptos diferentes a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

En su defensa invocó las excepciones de “FALTA DE COBERTURA POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER “FOSCAL”, IMPROCEDENCIA DE CONDENAR A LIBERTY SEGUROS S.A., LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES NO. 2040070 NO AMPARA VACACIONES, APORTES A SEGURIDAD SOCIAL NI SANCIÓN MORATORIA, RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A. SUJETA A LAS CONDICIONES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES NO. 2040070, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO LABORAL, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO y COMPENSACIÓN EN FAVOR DE LIBERTY SEGUROS S.A.”. 4 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 2.5 Mec Ingenieros S.A.S., no contestó el llamamiento en garantía. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Para tal proceder, en lo medular, expuso que la controversia central en este proceso no versaba sobre la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y MEC Ingenieros S.A.S., ni sobre las condenas impuestas a dicha empresa, pues estos aspectos ya habían sido definidos, con autoridad de cosa juzgada, en sentencia anterior proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (Rad. 2017-00384-00), sino se circunscribía, exclusivamente, a determinar si la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL debìa ser declarada solidariamente responsable por las condenas impuestas a MEC, en su condición de beneficiaria de la obra o servicio, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

No sin antes aludir a los requisitos de la figura legis (art. 34 C.S.T.), expuso que si bien se había probado la existencia de un contrato entre FOSCAL (beneficiaria) y MEC Ingenieros (contratista), con objeto de prestación de servicios de call center, no había evidencia que la demandante hubiera ejecutado directamente funciones en beneficio de FOSCAL dentro del marco de dicho contrato.

Las pruebas documentales (certificado laboral de MEC, paz y salvo de MEC, renuncia firmada por la demandante) no fueron emitidas por FOSCAL y, por tanto, no pueden considerarse prueba directa de que la demandante prestó servicios para esa institución. Tampoco se presentó evidencia objetiva que demostrara que sus 5 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 funciones de teleoperadora beneficiaron directamente a FOSCAL. El interrogatorio de parte, rendido por la propia demandante, no suple la carga probatoria establecida por el artículo 167 del Código General del Proceso.

Tal como lo indica la jurisprudencia (SL5109/2020 y SL676/2021), nadie puede fabricar su propia prueba. 4. La apelación. 4.1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión. Con tal fin, se limitó a expresar que se había probado la prestación del servicio y que la Foscal fue beneficiaria de este, durante los tiempos en los que se declaró la existencia del contrato de trabajo.

Considera que debe estudiarse la figura de la responsabilidad solidaria, pues si bien las labores desarrolladas no fueron concretamente en el área de la salud, si eran correlativas a la misión de la demandada, en aras de lograr su fin como IPS y brindar atención a la EPS contratadas. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Liberty Seguros S.A. solicitó se confirme la decisión de instancia, argumentando que la labor desarrollada por la demandante como teleoperadora fue completamente ajena al objeto social de la Foscal, que es la prestación de servicios de salud y por tal razón es palmaria la inexistencia de solidaridad de la que trata el artículo 34 del CST.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 6 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez A-quo al no encontrar acreditada la solidaridad deprecada en la demanda, por las razones que adujo. 2.

Son hechos probados los atinentes a, i) la existencia de un contrato de trabajo entre Rosalba Blanco Becerra y Mec Ingenieros S.A.S. por extremos del 1º de marzo de 2009 al 9 de mayo de 2017, donde la demandante ocupó el cargo de teleoperadora y percibió como salario el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; ii) que Mec Ingenieros S.A.S. fue condenada al pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías, aportes al SGSSP y costas procesales, todos estos rubros en favor de la demandante, en proceso anterior, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; iii) que, el 10 de abril de 2012 se celebró un contrato de prestación de servicios entre la Foscal y Mec Ingenieros S.A.S., cuyo objeto fue prestar el servicio de Contact Center, para la asignación, confirmación, cancelación y reasignación de citas médicas para los usuarios de la FOSCAL y atender y enrutar las llamadas entrantes al conmutador de la FOSCAL, mediante diecinueve 19 puestos de trabajo, con una vigencia de 36 meses a partir del acta de inicio y prorrogables por acuerdo de las partes; y, iv) que fue suscrita la póliza de seguro de cumplimiento No. 2040070 con vigencia del 10 de abril de 2012 al 10 de abril de 2018 para garantizar el cumplimiento del contrato referido en el hecho anterior, en cuanto al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, con la Foscal como asegurada y beneficiaria. 7 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 3. Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues, en efecto acertó la Juez A-quo al no encontrar configurados los presupuestos de la solidaridad deprecada.

Veamos: 4. De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, comporta traer a colación el contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades 8 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.

Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.

De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que mencionado, debe acreditar que le impone el art. 34 antes las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley.

En el caso de autos, debe decirse que el ataque va dirigido a un punto que en puridad de verdad, ni siquiera llegó a estudiarse por 9 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 la juez de instancia, que lo es, el tercer elemento fáctico que debía acreditarse para para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, pues se insiste, el argumentó vacilar de la decisión confutada, se centró en que la demandante no había demostrado haber prestado el servicio contratado por conducto de su empleador, en favor y/o beneficio de la Foscal en el marco del contrato suscrito entre èsta y Mec Ingenieros SAS.

De entrada, dígase que en ningún error incurrió la sentencia apelada en cuanto estimó que no se acreditó por la demandante, el haber prestado un servicio en favor y/o beneficio de la contratante de su empleador, es decir, de la Foscal, pues lo cierto es, que solo por el mero hecho de que ambas empresas hubiesen celebrado un contrato de prestación de servicios, ello no es óbice, para concluir que la demandante en consecuencia fue vinculada por su empleador en el marco y con ocasión de dicho negocio jurídico.

Como ya se adelantó, es un hecho indiscutido la existencia de un contrato de trabajo entre Rosalba Blanco Becerra y Mec Ingenieros S.A.S. por extremos del 1º de marzo de 2009 al 9 de mayo de 2017, donde la demandante ocupó el cargo de teleoperadora y percibió como salario el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Tampoco fue objeto de reyerta que, el 10 de abril de 2012 se celebró un contrato de prestación de servicios entre la Foscal y Mec Ingenieros S.A.S., cuyo objeto fue prestar el servicio de Contact Center, para la asignación, confirmación, cancelación y reasignación de citas médicas para los usuarios de la FOSCAL y atender y enrutar las llamadas entrantes al conmutador de la FOSCAL, mediante diecinueve 19 puestos de trabajo, con una vigencia de 36 meses a partir del acta de inicio y prorrogables 10 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 por acuerdo de las partes. En parte alguna, aparece demostrado que dicho negocio jurídico se extendiera más allá del término inicial, que dicho sea de paso, tampoco se logra establecer, pues, con el libelo genitor, no se trajo dicha acta de inicio.

Ahora, tampoco se ocupó la demandante de probar que prestó sus servicios personales, en el periodo a que se hizo alusión en el acápite anterior, en el marco del contrato referenciado, cuyo objeto fue: “(…) prestar el servicio de Contact Center, para la asignación, confirmación, cancelación y reasignación de citas médicas para los usuarios de la FOSCAL y atender y enrutar las llamadas entrantes al conmutador de la FOSCAL, mediante diecinueve 19 puestos de trabajo.”., en beneficio de la Foscal.

Ciertamente: Fueron practicados los interrogatorios de parte de la demandante y del representante legal de la Foscal, quien este último, no efectuó confesión alguna que pudiera resultarle adversa y relativa a que en verdad, la aquí demandante prestó algún servicio en favor suyo, es más, aludió ni siquiera conocerla. De otro lado, en cuanto al dicho de la demandante, esta confesó al indagársele sobre la actividad ejecutada: “(…) Mi deber era citas de medicina general, citas de promoción y prevención, citas de oftalmología, todo lo que se presentaba en la parte de salud donde llamaban los afiliados a las nueva EPS a solicitar las citas.”, dijo también, en cuanto a la labor con la Foscal: “(…) yo empecé a prestar los servicios con ellos a finales del mes de septiembre del 2013, ya que yo ya le prestaba los servicios a la Foscal y al terminar. porque yo trabajaba con ingenieros, con Solsalud, al liquidar Solsalud, ellos me solicitaron nuevamente que le prestaran los servicios con la Foscal y empecé a laborar desde ese tiempo con ellos”, finalmente, 11 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 en cuanto al lugar donde prestó el servicio, dijo: “El séptimo piso de la Torre B, del centro médico Carlos Ardila Lulle”. Obsérvese que la propia demandante alude haber prestado su servicio en beneficio de la Nueva EPS, no de la Foscal, seguidamente, de su dicho, surgen inconsistencias con lo plasmado en el escrito genitor, donde se predica un supuesto servicio en favor de la Foscal desde 2009, para luego, confesar que tal labor solo fue desde septiembre de 2013, sin precisar una fecha exacta, y finalmente, afirmó la actora que la labor prestada fue en el séptimo piso de la Torre B, del centro médico Carlos Ardila Lulle; pese a que en la demanda insistió que fue en la Foscal.

De otro lado, las pruebas adicionales que fueran aportadas, eminentemente documentales, no dan cuenta de nada distinto, veamos: A folio 21 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia obra certificado laboral expedido por Mec Ingenieros S.A.S., del 11 de diciembre de 2009, donde se alude que la demandante labora actualmente y desde marzo en un contrato de prestación de servicios para el cargo Agente Técnico de Finsema.

Seguidamente a folio 22 milita certificado de Mec Ingenieros S.A.S. en donde se aluden 5 contratos distintos suscritos con la demandante, por prestación de servicios y laborales, por calendas interrumpidas del 01 de marzo de 2009 al 09 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de teleoperadora call center. En parte alguna alude o relaciona a favor de que entidad o entidades prestó el servicio.

A pagina 23 obra paz y salvo, con membrete de Mec Ingenieros S.A.S., empero, sin firma del director de recursos humanos, 12 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros. Rad. Juzgado: 2019-00233-01 situación que impide de plano su estudio, por dos potísimas razones; i) no contiene firma y, ii) no proviene de la sociedad demandada; siendo desconocido por el empleador al contestar la demanda, defensa técnica que se ajusta al inciso 2° del art. 244 del CGP; sin necesidad de que los mismos fueren tachados de falsos en razón a que no fueron suscritos ni firmados por la Foscal conforme al art. 269 del CGP.

Misma suerte corre el documento que milita en el folio 25, relativo a un certificado donde se menciona a la Foscal, quien no lo signa, y por demás, que en la calenda que se certifica a la actora, se dice que data del 1° de diciembre de 2009, fecha para la cual, el contrato de prestación de servicios de la sociedad aquí demandada aún no estaba vigente, recuérdese que la relación jurídica de la cual se prende dimanar la solidaridad solo surgió con posterioridad al 12 de abril de 2012 y con la suscripción del acta de inicio, prueba èsta que no se allegó al plenario.

Finalmente, a folio 26 obra un último certificado de Mec Ingenieros S.A.S., en el cual hace constar que la demandante se desempeñó del 1º de diciembre de 2009 hasta el 9 de abril de 2017, en el cargo de TELEOPERADOR. En parte alguna alude o relaciona a favor de que entidad o entidades prestó el servicio. En el anterior orden de ideas, es claro que la sentencia de instancia no erró al definir la controversia en la forma en que lo hizo, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria que le asistía en torno a la prueba de los elementos de la solidaridad deprecada.

No prospera la apelación. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante recurrente al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta 13 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros.

Rad. Juzgado: 2019-00233-01 instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante vencida en el recurso y en favor de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 14 Int. 674-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Blanco Becerra Demandados: Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y otros.

Rad. Juzgado: 2019-00233-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b16e844baa5d797370b8aba9327b1bfe55a37dba716ec777708c40c27202e58 Documento generado en 12/06/2025 03:43:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Int. 674-2024 m. p. H. L. P.