Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST QUEJA 2023 01020 JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ - DECLARA IMPROCEDENTE (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 127 Procesados: Delito: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado Hurto Calificado Tentado 20001600107420230102001 Recurso de Queja Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 195 de la fecha. CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la Defensa1 del acusado JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ, en contra de la decisión dictada el día 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio de la cual se fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida el 16 de octubre de 2025. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 16 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, profirió sentencia condenatoria en contra del señor JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ, por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, y Hurto Calificado Tentado, decisión que fue recurrida por el defensor por el acusado, quien sustentó el recurso de apelación solo hasta el 29 de octubre de 2025, fecha en la que también fue declarado desierto dicho medio de impugnación. 1 Doctor Carlos José Batista Jaramillo.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Señaló la A quo que al vencerse el término para presentar la sustentación del recurso de apelación el día 23 de octubre de 2025, no quedaba otro camino que declararlo desierto ya que este solo fue allegado el 29 del mismo mes y año, ello conforme con lo establecido en los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004.

Advirtió que el Defensor del procesado equivocadamente consideró que la sentencia fue notificada el 22 de octubre de 2025, ello a pesar de que la audiencia de lectura fue llevada a cabo el 16 del mismo mes y año. Así mismo, aclaró que el término de cinco (5) días hábiles para presentar la sustentación del recurso comenzaba a contarse a partir del día siguiente a la última fecha.

En consecuencia, expuso que el término feneció el 23 de octubre de 2025, considerando de esta manera extemporánea la sustentación. Concluyó que las notificaciones se hacían por estrado de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, situación que no fue la excepción en el presente caso, puesto que incluso el pasado 16 de octubre de 2025, estuvo presente el defensor en la audiencia de lectura de fallo.

Además, puntualizó que dicho abogado estuvo a lo largo de toda la diligencia y fue notificado precisamente por estrado de todas las decisiones tomadas, por ello, calificó como inadmisible su pretensión. Finalmente, elucidó que la notificación de las sentencias comprende dos momentos procesales, cuando se lee la sentencia en la audiencia de lectura, y cuando el abogado recibe la sentencia previa solicitud de copias de esta, como sucedió en este caso. 2 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y QUEJA: Inconforme con la determinación, el Defensor del acusado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, ya que, si bien el juzgado profirió la sentencia el 16 de octubre de 2025, lo cierto es que no fue remitida copia de esta, ello a pesar de haberlo solicitado, sin embargo, esta no fue enviada sino hasta el 22 de octubre de 2025.

Por tal motivo, sin el conocimiento material del fallo, quedó objetiva y absolutamente impedido para estructurar la sustentación. Agregó que, al advertir la ausencia del traslado de la sentencia, el 22 de octubre de 2025 presentó la solicitud formal para efectos de que se le enviara copia integra del fallo, petición que fue atendida por el despacho.

Por consiguiente, al solo haberse hecho el traslado en esta última fecha, los términos debían empezar a correr a partir del día siguiente – 23 de octubre de 2025-, de manera que estos culminaban el 29 del mismo mes y año. De otro lado, indicó que conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el término para sustentar la apelación comienza únicamente cuando la parte tiene conocimiento real y material de la decisión, ya sea por notificación personal o por entrega efectiva del contenido del fallo, y que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, exige que la notificación de las decisiones garantice a las partes el conocimiento pleno de su contenido, y solamente a partir de ello pueden correr los términos procesales.

Por lo anterior, solicitó se repusiera el auto que declaró desierto el recurso, se reconociera que el término para sustentarlo se activó a partir del 23 de octubre de 2025, permitiendo de esta manera la sustentación para garantizar los derechos del procesado y el acceso a la doble instancia, y en caso de mantenerse en la decisión, sea concedido el recurso de queja. 3 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Estimó desatinada la argumentación del recurrente, teniendo en cuenta que la ley y la jurisprudencia han establecido de manera precisa el momento para la contabilización de términos según se haya realizado la publicidad de la actuación judicial objeto de recurso, ya que es a partir del acto de notificación de la actuación judicial que debe empezarse a contabilizarse los términos. Luego de realizar una síntesis de la lectura del fallo llevada a cabo el 16 de octubre de 2025, consideró que el recurrente si tuvo conocimiento de la decisión emitida por el juzgado, pues estuvo presente a lo largo de la audiencia, desde que la titular del Despacho inicio con la lectura de la sentencia hasta su culminación cuando corrió traslado a las partes para la interposición de recursos, por lo que el momento preciso para dar por notificada a las partes e intervinientes es la diligencia de lectura de fallo del pasado 16 de octubre de 2025.

De tal suerte que, al haberse determinado el momento de la notificación, sostuvo que no quedaba otra alternativa que aplicar lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Expuso que es clara la confusión en la que gravita la defensa al considerar que el modo en el que se practicó la notificación de la sentencia fue por estado cuando realmente se llevó a cabo en estrados como de manera general lo propone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, expresó que el conteo de términos de cinco días operaba desde el día siguiente de la lectura del fallo, situación que de hecho fue aclarada por el Juzgado antes de concluir la diligencia. Estimó que de ninguna manera puede entenderse que la notificación de la lectura de una sentencia es un acto complejo que empieza con la lectura del fallo y termina con la remisión de la sentencia escrita a las partes, pues la notificación por estrados se produce con el mero pronunciamiento de la decisión en presencia de las partes e intervinientes, y aseguró que si en gracia de discusión se aceptara que para la defensa era imprescindible contar con la sentencia escrita para ejercer su sustentación -situación que no fue demostrada por el defensor-, la decisión fue suministrada al correo electrónico el 22 de 4 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar octubre de 2025, es decir, un día y medio antes que venciera el termino, tiempo que también consideraba suficiente para llevar a cabo los reparos de la sentencia, si se tiene en cuenta que la parte considerativa del fallo no sobrepasaba las diecisiete páginas, y que el Defensor venía actuando desde audiencias anteriores e incluso había interpuesto recurso de apelación en contra del Auto que le negó la incorporación de prueba sobreviniente, ejerció el contradictorio durante la recepción de los testimonios, y presentó alegatos de conclusión, es decir ejerció una defensa activa.

Finalmente, coligió que el artículo 179 de la ley 906 de 2004 no establece que debe sustentarse el recurso dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la copia de la Sentencia, como lo pretende el señor Defensor, de manera que no es del recibo su interpretación, ya que no se podría condicionarse el término consagrado hasta que se solicite y se obtenga la copia de la sentencia, lo cual es discrecional de las partes.

Por tanto, reiteró que no quedaba otra opción que no reponer lo decidido mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025. Una vez concedido el recurso de queja, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, a través de acta identificada con secuencia 391 del 12 de noviembre de 2025, y surtido el trámite correspondiente, el recurso se pasó al despacho el 19 del mismo mes y año. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones de los artículos 34, 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal, la Sala ostenta la competencia para resolver el recurso de queja incoado en contra del auto interlocutorio dictado el día 29 de octubre de 2025, por el 5 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al ostentarse la condición de superior funcional.

Los problemas jurídicos a resolver estarían dirigidos a determinar: (i) Si en este caso se cumplieron con las exigencias mínimas para darle trámite y resolver el recurso de queja formulado; y (ii) De estimarse procedente el recurso de queja, se examinará la viabilidad de conceder el recurso de apelación que fue declarado desierto por la A quo Para resolver el problema jurídico planteado, es menester precisar que el recurso de queja está previsto en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, y procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación y formulado el de queja, quien lo interpone tiene la carga procesal, dentro de los tres días siguientes al recibo de las diligencias por parte de la segunda instancia, de expresar los motivos por los cuales considera que la concesión del recurso de apelación es viable, porque de no cumplir mínimamente con alguno de estos requisitos, será desechado2.

Así, en cuanto al primer presupuesto, esto es, el cumplimiento del término para sustentar el recurso, sin duda se surtió, en tanto que, la Secretaria3 de esta Sala habilitó la posibilidad para que el recurrente allegara el escrito sustentando los motivos de disenso. En lo que atañe al segundo presupuesto, es del caso advertir que se exige que, al sustentar el recurso de queja, se expongan los motivos por los cuales la decisión de la Jueza de instancia, al declarar desierto el recurso de apelación resulta desacertada, pues de no cumplirse con tal presupuesto, será lo propio desechar el recurso de queja, por carecer de sustentación. En torno a la procedencia del recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “…3.

Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, medio de impugnación previsto en el 2 3 CSJ. AP166-2020(56802), del 16 de enero de 2020. Doctora Crisanta Sara Rodríguez Acosta. 6 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada se concedida.

Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, el cometido del presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a determinar si debe o no concederse la alzada, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión acerca del acierto sustancial de la providencia que busca ser atacada. Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.

En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles…”4 (Negrillas fuera del texto original) Del mismo modo, sobre la carga que le compete a la parte recurrente de sustentar el recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, esbozó: "…Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera.

Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (i) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (ii) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso…". Posteriormente, en decisión adoptada dentro del radicado 56961, mediante auto AP5062020 del 19 de febrero de 2020, la Alta Corporación retiró su posición en punto de la exigencia argumentativa para quien formula el recurso de queja, señalando: 4 Auto AP 039 de 16 de enero de 2019, radicado 54.359.

CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248)." (Auto del 3 de octubre del 2018, radicado AP4384-2018, 53.669 y 53.670, M. P. Patricia Salazar Cuéllar 7 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…4.2.

En lo que atañe a la fundamentación o sustentación, se sigue lógico y necesario que las razones en las cuales se basa la inconformidad sean explicadas por el recurrente, por cuanto es el llamado a mostrar el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial al denegar la apelación, decisión cuya enmienda se persigue. (…) En todo caso, se trata de una carga que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento, so pena que, de no hacerlo el interesado, se desecha la impugnación…” En el asunto que se examina, según lo destacado en la reseña de la actuación procesal, la señora Jueza Primera Penal del Circuito de Valledupar – Cesar, declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado a los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia de lectura de sentencia, celebrada el 16 de octubre de 2025, determinación que motivó la presentación del recurso de reposición en subsidio con el de queja.

Sobre este particular, nuestra superioridad funcional, esbozó: “…el recurso de queja según dicha legislación está referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelación; a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el extraordinario de casación. (…) Así las cosas, se puede observar que el recurso de queja es el procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelación con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a comprobar que la conclusión del A-quo en tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusión y decisión en segunda instancia. No otra discusión se puede admitir en el trámite del recurso de queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en relación con la actitud del A-quo, quien niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa procesal que señala qué providencias son susceptibles de dicho recurso…”6 De lo anterior, se colige entonces en cuanto al recurso de queja, que este procedía únicamente cuando se niega la apelación. Así mismo, en dicha providencia se asentó que, si en primera instancia se declaraba desierta la apelación, porque el recurso no se sustenta, o su fundamentación era deficientemente o extemporánea, contra esta decisión sólo procedía el recurso de reposición y no el de queja.

La postura referida, fue reiterada en auto de 28 de septiembre de 2016 dentro del radicado 48865, al indicar: “…Como lo ha manifestado esta Corporación (CSJ AP3961, 15 jul. 2015, rad. Nº 46319), la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, como lo 6 Auto del 16 de noviembre de 2010, radicado 35242 8 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prevé el canon 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 93 de la Ley 1395 de 2010.

Por su parte, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede reposición, atendiendo el mandato del artículo 179 A ibidem…” De tal suerte que a voces del artículo 179A de la Ley 906 de 2004 el único recurso que procede cuando no se sustenta el recurso de apelación, como en el sub-lite, es el de reposición. Así mismo, la claridad del tenor literal del artículo 179-B ibidem, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, lo cual entraña que la procedencia de la queja se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia7.

Aunado a lo referido, conviene precisar que la declaratoria de desierto – por sustentación extemporánea - y la negativa a conceder el recurso de apelación son disímiles y, por ende, no puede acudirse a ellos como si se tratara de lo mismo. Concomitantemente, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia niega la concesión del recurso de apelación. Esta situación no se presenta por falta de sustentación, sino cuando, habiéndose propuesto la apelación, el juzgador concluye que contra su decisión no procede dicho medio de impugnación. Precisamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que las hipótesis de rechazo y de declaratoria de desierto del recurso de apelación obedecen a temáticas distintas, de cara a la posibilidad de acceder a la segunda instancia como expresión del debido proceso y escenario para examinar la legalidad de lo actuado8.

En consonancia con lo resaltado, si en gracia de discusión se analizara la situación acaecida, se extrae que la censura principal del recurrente radica en que no podían contabilizarse los términos para sustentar el recurso de apelación a partir del día siguiente de la audiencia de lectura celebrada el 16 de octubre de 2025, ya que solo recibió la sentencia escrita en 7 8 CSJ AP 2005-2019, rad. 55.354 de 29 mayo 2019.

CSJ AP 4870-2017, 02 agosto 2017, rad. 50.560; CSJ AP 3008-2021, rad. 59.743 de 21 julio 2021. 9 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su correo electrónico el 22 del mismo mes y año, no obstante, avizora esta Sala que no puede alegarse un desconocimiento del término previsto para tal efecto, ya que sumariamente se constató que incluso el Defensor del señor JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ, asistió a la lectura, y también le fue aclarado por parte de la A quo en audiencia cómo procedía la correcta aplicación del conteo de términos, quedando notificada la sentencia en estrado.

Además, si en caso tal el recurrente requería con prontitud la sentencia para poder allegar la sustentación, así lo debió haber manifestado. Paralelamente, es menester clarificar que es obligación de la parte, presentar alguna sustentación del recurso, en efecto, la Corte precisó: “(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)”9 Teniendo en consideración las disquisiciones de precedencia, esta Colegiatura no tendría otro remedio que declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el Defensor del señor JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ, en contra de la decisión dictada el día 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

En consecuencia, se ordenará remitir la carpeta al Juzgado de origen para que continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el Defensor del señor JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ, en contra de la decisión dictada el 9 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2013. CSJ STP 8562-2022, rad. 124.601 de 5 julio 2022. 10 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar día 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la carpeta al Juzgado de origen, para que se continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600107420230102001