“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Decisión: Tema Ponente: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 05001310300620150019302 (2024-110) Pablo Gómez García Arturo León Amaya Velásquez Interlocutorio 018 de 2025 Confirma auto que niega oposición secuestro Prueba calidad de poseedora.
Proceso verbal declaración de pertenencia. Por manera que, no acreditó la recurrente la calidad de poseedora necesaria para el buen suceso de la oposición al secuestro planteada, a lo que se agrega que no existe en el expediente prueba alguna del momento en que en los términos de la declaración hecha por la jurisdicción con el sello de cosa juzgada, haya mutado su calidad de mera tenedora a poseedora, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ana Cristina Maya Peláez frente al auto que rechazó de plano la oposición a la diligencia de secuestro que esta formulara sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-671498, 001-671483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, ubicados en la Carrera 79 # 39-61 apartamento 501 y parqueadero 3 (dirección catastral) de la ciudad de Medellín; decisión adoptada al interior de la diligencia llevada a cabo el día 17 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treintaiuno Civil Municipal de Medellín para conocimiento exclusivo de despachos comisorios, comisionado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución. I.
ANTECEDENTES 1. En el proceso ejecutivo instaurado por Pablo Gómez García en contra de Arturo León Amaya Velásquez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín por auto de 21 de mayo de 2024 decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias números 001-671483- y 001-671498, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona sur de esta ciudad. 2.
Perfeccionado el embargo, se comisionó al Juzgado Treintaiuno Civil Municipal de Medellín para conocimiento exclusivo de despachos comisorios, para llevar a cabo la diligencia de secuestro y se expidió, parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el respectivo despacho comisorio nro. 434 V, por. 3.
El 17 de octubre de 2024, durante la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la transversal 41 nro. 74A-26 interior 501 y Transversal 41 nro. 74A-20 Interior 99003, Ana Cristina Maya Peláez en calidad de enterante y asistida por profesional del derecho, manifestó oposición, alegando ser poseedora, por ejercer actos de señora y dueña por un lapso de 20 años, para lo acompañó documentos e informó que había iniciado proceso verbal con pretensión de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra Arturo León Amaya Velásquez, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad radicado 05001 31 03 007 2016 01032 00, habiéndose apelado la decisión de primera instancia 4.
Surtido el traslado a la parte ejecutante, insistió en que se declara legalmente secuestrado los bienes objeto de la cautela, alegando que la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín constituye plena prueba, que Ana Cristina Maya Peláez no ostenta la calidad de poseedora que depreca. 5. El juez comisionado, luego de recepcionar el interrogatorio de parte a la opositora y valorar la documental aportada, negó la oposición, tras argumentar que como la sentencia de primera instancia había sido desfavorable a la poseedora demandante, constituye un indicio en contra de las pretensiones deprecadas por la opositora, a lo que agregó que la falta de pago impuesto predial y las cuotas de administración de la copropiedad, desdibujó la calidad de alegada, por no corresponder a comportamiento de quien se atribuye la condición de señora y dueña. Refirió que, según la prueba documental adjunta, la opositora puede detentar el corpus, al poseer el inmueble materialmente, pero no el animus según la prueba documental acompañada.
Radicado Nro. 05001310300620150019302 6. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria por a quien le fue desfavorable la decisión, soportada en similares argumentos a los expuestos en su oposición inicial. II. CONSIDERACIONES 1. El C. General del Proceso establece en el artículo 596 que a las oposiciones a la diligencia de secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para la diligencia de entrega, las que encuentran regulación en el artículo 309 ibidem, norma que distingue según la calidad de la persona que formula la oposición, tres eventos;
(i) no procede la oposición que formule la persona contra quien produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquella; (ii) se refiere a la oposición que puede presentar la persona en cuyo poder se encuentra la cosa y contra quien no produjo efectos la sentencia, y de alguna forma alega posesión y presenta prueba sumaria de ello; y, (iii) hace referencia a que podrá ser alegada por el tenedor que derive sus derechos del poseedor.
Por tanto, compete al juez, o a quien practique la diligencia verificar en un primer momento que el bien se encuentre en poder del opositor y que el opositor pruebe sumariamente la calidad de poseedor. Posteriormente le corresponde un segundo análisis que determine si la sentencia produce efectos en su contra para decidir si rechaza de plano la oposición o si la admite. 2.
La prueba de la calidad de poseedor del opositor, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que, tratándose de una diligencia de secuestro, el poseedor que acude en pro de hacer valer sus derechos, debe demostrar que realmente es el poseedor del bien, con la probanza inequívoca de los elementos descritos. 3.
En el presente caso Ana Cristina Maya Peláez se opone a la diligencia de secuestro respecto a los bienes inmuebles identificados con folios reales 001671498 y 001-671483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, ubicados en la Carrera 79 # 39-61 apartamento 501 y parqueadero 3, soportando su súplica en qué desde hace más de 20 años y luego de la salida de su hogar de su compañero permanente, el convocado, Arturo León Amaya Velásquez, comenzó a realizar actos de señora y dueña de aquellos que Radicado Nro. 05001310300620150019302 solo dan derecho el dominio, tales como pago de servicios públicos, impuestos, realización de mejoras (impermeabilización del techo, instalación de la red de gas, pintura del interior, instalación de closets y puertas), así como dar en alquiler una habitación del inmueble y el garaje, ejerciendo de ese modo su posesión en forma pública, continua y pacífica sin reconocer dominio ajeno. 4.
La opositora exhibió como prueba documental copia de la demanda verbal con pretensión de declaración de partencia por prescripción adquisitiva de dominio que instaura en contra de que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, radicado nro. 05001 31 03 007 2016 01032 00. El 27 de septiembre de 2023 fue proferida sentencia de primera instancia, desfavorable a las pretensiones de la opositora, quien en punto a la posesión indicó que el pago de servicios públicos domiciliarios no constituye acto de señorío sobre el inmueble y no halló prueba de la plantación de las mejoras realizadas en el predio, tales como impermeabilización del techo, instalación de la red de gas, la pintura interior del apartamento o la instalación de closet y puertas, de lo que tampoco supieron dar fe los testigos traídos al proceso, anotando entonces que, si bien la hija de la demandante Valentina Amaya respaldó con su declaración lo alegado por su señora madre sobre los actos de posesión, no soslayaba que la propia demandante reconoció dominio ajeno y ese hecho per sé desvirtuaba el animus, pues argumentó el juez que la misma demandante “…confesó en el interrogatorio y de hecho acompañó prueba documental de que el acuerdo confróntese de los folios 8 a 12 del PDF 114, que en el año 2021 realizó una negociación de pago de obligaciones tributarias de los inmuebles que solicita en pertenencia con el municipio de Medellín y que para agenciar ese propósito fungió como apoderada de Arturo Amaya, sobre el poder, dijo que el demandado propietario de los inmuebles, previendo un posible problema económico, le dejó firmado ese poder, aunque sin precisar el año en que se suscribió, y que acudió a la notaría para preguntar si aún estaba vigente y al estarlo, dijo la demandante, lo usó entre otras oportunidades, en el trámite para el pago de los impuestos y para que le dieran el beneficio que perseguía, apoderamiento en el que también, dice, le dieron atribuciones para pagar obligaciones que surgieran de los inmuebles y, aunque dijo también que lo intentó realizar directamente y que no se lo permitieron, esa afirmación está huérfana de cualquier medio demostrativo, es decir, no hay prueba documental ni testimonial, más allá de su propio dicho, que permita corroborar esa afirmación, esto es, que como poseedora le imposibilitaron Radicado Nro. 05001310300620150019302 pagar los impuestos del inmueble ni ser beneficiaria de los alivios que estaba otorgando el municipio…”.
Remarcó el fallador que esa situación no era más que un reconocimiento de domino ajeno, pues aquella “…solo actúa como una simple mandataria de quien en realidad si detenta el dominio de los inmuebles en ninguna parte del acuerdo demandante hace ver que es la poseedora del inmueble. allí se presentó como simple mandataria y así firmó el acuerdo de pago…No hizo, pues, valer la condición de dueña frente a la administración pública, que no es poca cosa, sino que allí, a los ojos del ente público que recauda los impuestos de esos inmuebles, se presentó como simple tenedora de aquellos, como alguien que actúa en nombre del propietario y, por tanto, reconociendo que no es ni señora ni dueña de ellos, sino de la persona a quien estaba agenciando (…) Y aunque es cierto, como se advirtió que fue ella quien realizó ese acuerdo de pago para beneficiarse de las condonaciones que está otorgando el municipio, ese acto en particular lo hizo como ya se explicó, reconociendo dominio ajeno…incluso confesó que nunca se ha preocupado porque el titular de esa carga tributaria sea ella como supuesta dueña y señora de los inmuebles.
Todo eso bien visto no hace más que calificar su ocupación como una mera tenencia…” careciendo entonces de uno de los elementos axiales de la pertenencia reclamada como viene a ser el animus. Concluyó. 5. Habiendo sido apelada la sentencia, fue confirmada por la Sala Cuarta Civil de Decisión de este Tribunal, en sentencia de 29 de octubre de 2024, en la que se reiteró que: “4.3.
Al abordar la tarea de ponderación de las pruebas válidamente practicadas, se observa que la propia demandante echó al traste sus aspiraciones, con sus actos, al reconocer dominio ajeno, pues en el interrogatorio de parte evocó que empezó la posesión porque por lo menos desde el año 2006, fue abandonada junto a su hija por su entonces cónyuge aquí demandado, momento a partir del cual asumió todas las obligaciones relacionadas con el inmueble, no obstante, posteriormente, solicitó al propietario formal en busca de un poder sobre el inmueble para efectos de llegar a un acuerdo respecto del pago de la colegiatura de su hija común. 4.4.
Estas fueron sus palabras: “…Eso fue cuando él estuvo por allá que a mí me estaban cobrando una deuda del colegio de Valentina en la presentación y la iban a sacar del Colegio entonces como yo no tenía dinero yo le dije a la hermana de Valen que hablara con él para que me mandara para el sustento de valen y no la sacaran del Colegio de la presentación. Entonces él dijo que él de dónde, que él no tenía que hiciera algún préstamo, que a ver qué hacía yo con Valen, entonces Radicado Nro. 05001310300620150019302 inclusive me tocó a mí decirle a Viviana, a la hija de él, que implorara por mí, que me ayudara, al menos que yo pudiera hacer algo acá con ese poder de él hacer algunas conciliaciones (…) Preguntado. es decir, lo que le entiendo es que fruto de la conversación con la hermana de Valentina es que el señor Arturo le dio a usted ese poder.
Contestó. Sí, si lo dio para ver que pudiera hacer yo con el Colegio de valen (cfr. mnto 40:40) Preguntado. en ese poder doña Ana que facultades le estaban dando a usted. Contestó. Total, que podía negociar alguna deuda pagar, o sea lo que yo le tuviera que pagar, lo que yo necesitara de acá, entonces hacerlo…” (cfr. mnto 42:03 pdf. 122).
En esta situación, la demandante, al contactar al señor Amaya Velásquez en razón de ser el propietario del inmueble, sin lugar a dudas, reconoció dominio ajeno por primera vez, sobre el bien que ahora dice poseer. 4.5. Para el año 2021, mediante resolución 900000502003 se concedió una facilidad y/o acuerdo para el pago de obligaciones tributarias a favor del propietario Arturo León Amaya Velásquez, en cuyo numeral segundo expresa que “…ANA CRISTINA MAYA PELAEZ identificada con cédula 42766338 en calidad de apoderada, mediante escrito recibido el 30 de diciembre de 2021, solicitó se le conceda una facilidad y/o acuerdo de pago para cancelar la obligación adeudada…”.
Esta fue la segunda vez que la actora reconoció dominio ajeno (cfr. p. 9. Pdf. 114), inicialmente frente a las directivas escolares, ahora ante una autoridad administrativa. 4.6. De nada sirve a la parte recurrente aferrarse al argumento sobre los motivos por los cuales fue otorgado el poder por el propietario formal a su favor, pues lo que resulta inaceptable y confuso para usucapir, es el hecho que quien sintiéndose poseedor alegue comportarse como lo haría el dueño de un bien, pero por ahí mismo necesite autorización, permiso o actúe en nombre del propietario formal, cuando pretenda desplegar la potestad de uso o provecho económico del mismo, lo que riñe abiertamente con la configuración del elemento posesorio bajo estudio, al estar ausente ese elemento intencional que se muestra en el propósito de tener el bien como propio, como ocurrió en este caso, donde la supuesta poseedora siempre reconoció que su cónyuge era el propietario del inmueble.
(…) 5.3. Tampoco es suficiente con aquel propósito, el que la actora haya comparecido a cancelar el impuesto predial y realizado mejoras, pues a esta altura procesal no hay prueba de que todo eso se hubiese ejecutado en abierta rebelión contra el derecho del demandado y menos aún existe claridad sobre la procedencia o titularidad de los dineros con los cuales se financiaron, en atención a que la misma demandante indica que el dinero con que se plantaron algunas reparaciones y se sostiene el inmueble, se hicieron básicamente con el dinero producto del alquiler de las habitaciones y el parqueadero y, como están las cosas, las pruebas sugieren que el recaudo y gasto de ese dinero siempre fue autorizado por el aquí demandado quien tenía la propiedad. 5.4.
Algo más, cuando la versión del demandante poseedor consigne de manera frontal la verdadera relación jurídica que lo vincula con una cosa y esta choque con la declarado por los testigos, siempre que resulte ambigüedad o desconfianza de que es poseedor, a aquella prueba debe estarse, más que a lo testimoniado por terceros, quienes a pesar de atestar que es la dueña del inmueble, no obstante, desconocen su voluntad real y ese vínculo interno o ánimus domini respecto de la cosa ocupada, debiendo imperar su confesión en ese sentido.
(…) Radicado Nro. 05001310300620150019302 5.5. Por modo que, si bien los testigos ubican a la demandante como la actual propietaria del inmueble, porque saben que le hace arreglos y mejoras al inmueble sin que nadie se lo haya impedido, de todas maneras, esas manifestaciones no pueden imponerse por encima de la misma confesión de la misma demandante cuando reniega su propia posesión. 6.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se demostró la posesión como sello de la institución de la usucapión, por la ausencia del elemento subjetivo de aquel fenómeno, lo que torna inane el estudio de los demás elementos axiales de la prescripción adquisitiva de dominio, amén que, anteladamente, se verifica que la prueba de que se sirve la actora para demostrar su posesión, no tiene aquella irrebatible finalidad: demostrar que, en verdad, se comportó con ánimo de señora y dueña de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-671498 y 001-671483…” 6.
Por manera que, no acreditó la recurrente la calidad de poseedora necesaria para el buen suceso de la oposición al secuestro planteada, a lo que se agrega que no existe en el expediente prueba alguna del momento en que, en los términos de la declaración hecha por la jurisdicción con el sello de cosa juzgada, haya mutado su calidad de mera tenedora a poseedora, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no haberse causado. lll.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
CONFIRMA el auto de 17 de octubre de 2024. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310300620150019302 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f8d0c482b379ade46b9f2b51aa64eb5a690a6e90aecca5968814c22e003b3d3 Documento generado en 10/03/2025 01:23:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620150019302