REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Adjudicación de apoyos a favor de MARDOQUEO MORA BARÓN, instaurado por MARIELA CASTRO OLIVEROS y JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA. Rad. 68679-3184-001-2024-00092-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.
ANTECEDENTES 1.- Agotado el trámite de rigor concerniente para los procesos verbales especiales de Adjudicación de Apoyos, el Juzgado de conocimiento finiquitó la instancia mediante sentencia del 03 de diciembre de 2024, en la que declaró que MARDOQUEO requiere de la designación de personas como apoyo judicial que le permitan hacer uso de sus derechos; designó como persona para el apoyo judicial en favor de MARDOQUEO MORA BARÓN a MARIELA CASTRO OLIVEROS para la representación y administración de la cuenta de ahorro No. 52012530 del Banco Popular, administración de la pensión que se consigna en la cuenta de ahorro No. 210-520-1253-0 del Rad.
No. 2024-00092-01 Página 1 Banco Popular, representación ante entidades prestadoras de salud, y representación para solicitar citas, procedimientos, autorización de exámenes, cirugía de urgencias y toda situación médica que requiera MARDOQUEO MORA BARON. También designó como persona de apoyo de MARDOQUEO MORA BARON a JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA para continuar la representación judicial dentro del proceso pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado N°2023-00514, el cual cursa en Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para iniciar proceso de restitución de tenencia de inmueble de los bienes con folio de matrícula inmobiliaria número 50C1222850 y 50C-1222713.
Indicó que, los apoyos contenidos en el fallo serian otorgados por el término de cinco (05) años. Adicionalmente denegó las pretensiones primera y segunda relativas a representación judicial y extra judicial y representación ante entidades públicas y privadas por tratarse de solicitudes generales y sobre hechos futuros; denegó de igual forma la representación y administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-122713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin que pueda celebrar los actos, negocios jurídicos o contratos pertinentes a la administración de dicho bien, señale las condiciones, precios, rentas, cánones correspondientes y reciba su producto, con facultad de recaudar los productos, rentas o cánones, e instaure cualquier tipo de acción legal, judicial o administrativa tendientes a proteger esos bienes muebles, inmuebles o inmateriales de la titular del acto jurídico, por ser general y por no identificar el bien; representación y administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C- 1222850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin que pueda celebrar los actos, negocios jurídicos o contratos pertinentes a la administración de dicho bien, señale las condiciones, precios, rentas, cánones correspondientes y reciba su producto, con facultad de recaudar los productos, rentas o cánones, e instaure cualquier tipo de acción legal, judicial o administrativa tendientes a proteger esos bienes muebles, inmuebles o inmateriales de la titular del acto jurídico, por ser general y no identificar el bien no se aprueba este apoyo;
Rad. No. 2024-00092-01 Página 2 representación y administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 319-68937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander, cuyo propietario es el señor MARDOQUEO MORA BARÓN, con el fin que pueda celebrar los actos, negocios jurídicos o contratos pertinentes a la administración de dicho bien, señale las condiciones, precios, rentas, cánones correspondientes y reciba su producto, con facultad de recaudar los productos, rentas o cánones, e instaure cualquier tipo de acción legal, judicial o administrativa tendientes a proteger esos bienes muebles, inmuebles o inmateriales de la titular del acto jurídico, por ser general y no identificar el bien no se aprueba este apoyo.
II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Inicia por analizar el instituto de los apoyos desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, así • “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos.
El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.” Afirma que el apoyo solo implica asistencia a la persona titular del acto jurídico para la celebración de los actos jurídicos indicados en la demanda, sin que sea posible para el juez hacerlo extensivo, oficiosamente, a actos jurídicos diferentes, por así disponerlo el art. 38 de la Ley 1996 de 2019, en su numeral 8 literal a).
Advera que se debe instar a la persona designada como apoyo formal para que cumpla plenamente las obligaciones y acciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la ley 1996 de 2019 y tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 1996 de 2019, al término de cada año calendario desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos, la persona o personas apoyos deberán realizar un balance, el cual se exhibirá a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez.
Rad. No. 2024-00092-01 Página 3 Señala que dado que en el proceso se probó que MARIELA CASTRO OLIVEROS y JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA son las personas idóneas para brindar esos apoyos y que ningún otro familiar de MARDOQUEO tiene el deseo y la oportunidad de hacerlo, se designara como apoyos de MARDOQUEO MORA BARON a los señores MARIELA CASTRO OLIVEROS en calidad de esposa, y JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA en condición de hijo del anterior matrimonio.
Lo anterior obedece a que el titular del derecho invocado, es el esposo y padre del extremo activo y dicho titular cuenta a la fecha con diagnóstico principal de: Alzheimer, así como otras enfermedades de “carácter degenerativo”. Unido a lo anterior, la manifestación hecha por los demandantes es acorde respecto de la enfermedad que padece el titular del acto jurídico, lo cual le incapacita para valerse por sí mismo, así como del interés que les asiste en su condición de esposa e hijo, por lo cual hacen valer sus derechos, adelantando el proceso a comento y dentro del cual se proponen como apoyo de su esposo y padre en situación de discapacidad.
De igual forma dispuso denegar las pretensiones primera y segunda relativas a representación judicial y extra judicial y representación ante entidades públicas y privadas por tratarse de solicitudes generales y sobre hechos futuros; denegó de igual forma la representación y administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-122713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin que pueda celebrar los actos, negocios jurídicos o contratos pertinentes a la administración de dicho bien, señale las condiciones, precios, rentas, cánones correspondientes y reciba su producto, con facultad de recaudar los productos, rentas o cánones, e instaure cualquier tipo de acción legal, judicial o administrativa tendientes a proteger esos bienes muebles, inmuebles o inmateriales de la titular del acto jurídico, por ser general y por no identificar el bien; representación y administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C- 1222850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin que pueda celebrar los actos, negocios jurídicos o contratos pertinentes a la administración de dicho bien, señale las condiciones, precios, rentas, cánones correspondientes y reciba su producto, con facultad de recaudar los productos, rentas o cánones, e instaure cualquier tipo de acción legal, judicial o administrativa tendientes a proteger esos bienes muebles, inmuebles o inmateriales de la titular del acto Rad.
No. 2024-00092-01 Página 4 jurídico, por ser general y no identificar el bien no se aprueba este apoyo; representación y administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 319-68937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander, cuyo propietario es el señor MARDOQUEO MORA BARÓN, con el fin que pueda celebrar los actos, negocios jurídicos o contratos pertinentes a la administración de dicho bien, señale las condiciones, precios, rentas, cánones correspondientes y reciba su producto, con facultad de recaudar los productos, rentas o cánones, e instaure cualquier tipo de acción legal, judicial o administrativa tendientes a proteger esos bienes muebles, inmuebles o inmateriales de la titular del acto jurídico, por ser general y no identificar el bien no se aprueba este apoyo. 2. inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación. III.
REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONSIDERA LA PARTE DEMANDANTE QUE LOS APOYOS JUDICIALES NO SOLO OPERAN PARA LOS HECHOS PRESENTES SINO FUTUROS POR LO QUE SE DEBE ADICIONAR EL APOYO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA: Que la sentencia, denegó en lo concerniente a la representación y administración de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas que obedecen a las pretensiones Primera, Segunda, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, relacionado a que el fallo recurrido parece restringir, la posibilidad de conceder apoyos Judiciales únicamente para hechos presentes o ciertos, ignorando que el marco normativo y jurisprudencial busca garantizar la protección integral del titular en el ejercicio de su capacidad jurídica, incluso frente a eventualidades futuras que puedan comprometer su bienestar y seguridad.
La Ley 1996 de 2019, establece que el objetivo principal de los apoyos es salvaguardar la autonomía y los derechos del titular del acto jurídico, promoviendo mecanismos de acompañamiento que permitan su plena Rad. No. 2024-00092-01 Página 5 inclusión social y jurídica. Negar el acceso en este sentido o en la negativa de las pretensiones mencionadas por considerar que son hechos inciertos o futuros, desvirtúa este propósito y deja en situación de vulnerabilidad a quienes requieran protección anticipada.
Como quiera que efectivamente, en la actualidad no existe algún inconveniente o no se avizora la necesidad de promover, por ejemplo, algún trámite ante las entidades, no significa que no sea necesario, y en caso de ser necesario, les tocaría volver a acudir a esta jurisdicción, tramitar un proceso que puede demorarse 8, 10 meses o 1 año, depende pues de los despachos judiciales, para solicitar que se adicione, para que sean apoyos Judiciales en esas eventualidades, pues el señor MARDOQUEO MORA, es una persona en una condición de salud que se ha deteriorado gravemente en los últimos 7 años, requiere un apoyo y necesita que éste mismo sea salvaguardado por su bienestar, por su patrimonio y para tomar decisiones inmediatas.
Por lo tanto, se hace necesario que esos apoyos Judiciales sean completos y no solo por manifestar que sean hechos ciertos o que los mismos sean improcedentes, pues el sistema de apoyos no está diseñado únicamente para resolver situaciones concretas e inmediatas, sino para prevenir posibles escenarios de desprotección. La incertidumbre sobre hechos futuros, no debe ser impedimento para otorgar los apoyos solicitados en las pretensiones mencionadas, pues precisamente la previsión y la planificación son esenciales para evitar decisiones arbitrarias o que puedan desconocer los derechos del titular en el futuro.
El rechazo a esas pretensiones deja desprotegido al titular del acto jurídico, contrariando principios fundamentales de derecho, como la dignidad humana, el acceso a la justicia y la protección de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad. En este caso, la apelación se fundamenta en la necesidad de garantizar que el titular, cuente con los mecanismos adecuados para tomar decisiones informadas y respaldadas, incluso frente a hechos futuros e inciertos.
El señor MARDOQUEO no puede expresar su voluntad y preferencias y por ello requiere asignar a la persona que lo apoye con estos temas para poder Rad. No. 2024-00092-01 Página 6 tomar esas decisiones, de lo contrario, se podría manifestar o se podría llegar a una posible vulneración a sus derechos fundamentales. 5.- Con estos argumentos solicita que, se modifique la decisión de la primera instancia y se acceda a la adjudicación en apoyo judiciales de las pretensiones primera, segunda, quinta, sexta, séptima y octava del libelo demandatorio que fueron negadas en sede de instancia. IV.
CONSIDERACIONES 1. El presente asunto gira en torno a determinar si los apoyos judiciales pueden o están consagrados para regular hechos futuros e inciertos como lo señala el recurrente y por contera deberá esta Corporación en esta sede declarar los apoyos judiciales frente a la representación y administración a las pretensiones primera, segunda, quinta, sexta, séptima y octava del libelo demandatorio, respecto de las cuales estriba el recurso de alzada. 2.
El Juzgado concedió el apoyo judicial de manera parcial, mediante sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez, que halló acreditada la causal invocada de incapacidad implorada en el libelo genitor, correspondiente a enfermad grave por alzhéimer avanzado entre otras patologías. 3. Así las cosas, procede la Sala a verificar si le asistió razón a la primera instancia al negar las pretensiones primera, segunda, quinta, sexta séptima y octava del libelo genitor y si efectivamente se daban los presupuestos para declarar el apoyo judicial tal y como lo solicita el extremo recurrente. 4.
Ahora para adentrarnos en el prolegómeno que nos ocupa, pertinente es acudir a la normatividad que gobierna la materia iniciando por la legislación internacional (ratificada por Colombia) y que en aplicación del bloque de constitucionalidad y al principio de convencionalidad, le es vinculante y exigible a los jueces singulares y colegiados, así: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16, ratificado por Colombia, por medio de la Ley 74 de 1968: Rad.
No. 2024-00092-01 Página 7 • “Artículo 4 • 1.En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. • 2.
La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. • (…).” • “Artículo 16 • Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” ratificado mediante (Ley 137 de 1994): • • • • “Artículo 27.
Suspensión de Garantías En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) (…)”. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, artículo 12 numerales 2 y 3 (La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas fue ratificada por la Ley 1346 de 2009), así: Rad.
No. 2024-00092-01 Página 8 • • • “Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley 1.Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2.Los Estados Parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. • 3.Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. • 4.Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. • 5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”.
Lo anterior significa que el legislador le reconoció a las personas en situación de discapacidad, la capacidad de goce y ejercicio, esto es, la plena personalidad jurídica; posibilitándoles su participación, en la vida, social y económica, pudiendo ejercer sus derechos y contraer obligaciones, (Constitución Política, artículos 14 y 2), y sin que esos derechos puedan ser limitados o suspendidos ni siquiera en situaciones excepcionales, tal y como lo consagra con meridana claridad el canon 4° de ese Pacto que integra el ius cogens, lo que igual acaece con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”.
En el ámbito interno, y para estar a tono con dichos tratados internacionales, el legislador expidió la ley 1996 de 2019, la cual para el caso que concita la atención de la Sala, estableció en lo pertinente lo siguiente: • “ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las Rad.
No. 2024-00092-01 Página 9 personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.” • “ARTÍCULO 2°. Interpretación normativa. La presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana. • No podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.” (Negrillas y subrayas fura del texto original). • “ARTÍCULO 32.
Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.”( • • • Negrillas y subrayas fura del texto original). • • “ARTÍCULO 33.
Valoración de apoyos. En todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico. La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación al personal dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de asesorar al juez respecto de la valoración de apoyos que se allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convención en la decisión final.” • “ARTÍCULO 34.
Criterios generales para la actuación judicial. En el proceso de adjudicación de apoyos, el juez de familia deberá tener presente, además de lo dispuesto en la presente ley, los siguientes criterios: • 1.En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto Rad.
No. 2024-00092-01 Página 10 • • • • frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo. La participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley. 2. Se deberá tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de los mismos. 3.
Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos en el mismo proceso. 4. La valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo de acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello. 5. En todas las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos, incluida la de presentación de la demanda, se deberá garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.” (Negrillas y subrayas fura del texto original). • • • • • • • • • • “ARTÍCULO 38.
Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico. El artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así: "ARTÍCULO 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas: 1.La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad.
Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 2.
En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley. 4.
El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilita da para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.
Rad. No. 2024-00092-01 Página 11 • • • • • • • • • • 5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo. 6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público. 7.
Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley. 8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.
En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso. b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo. c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona. d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo. e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal. f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.” (Negrillas y subrayas fura del texto original). 5.
Del anterior compendio normativo se tiene entonces que se torna en imperioso el aplicar el principio de convencionalidad, lo cual necesariamente implica que los apoyos judiciales se suministran “A todas las personas con discapacidad, mayores de edad”, para la realización de sus específicos actos jurídicos (Ley 1996 de 2019, artículo 9), ayudas que, por consiguiente, se deben individualizar, cuando se solicitan, lo cual le permitirá al juzgador, siguiendo el derrotero del artículo 38 numeral 8°, dictar sentencia en la que deberá constar, entre otras cosas, “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.
En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”. Obsérvese así mismo, que el canon 32 de la ya citada ley 1996 de 2019, consagra con absoluta claridad que en el trámite judicial se designan apoyos no genéricos e indeterminados sino de cara a actos jurídicos concretos, para lo que “se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico.
La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un Rad. No. 2024-00092-01 Página 12 ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”. Por manera que, al titular del acto se le puede designar varias personas como apoyos, para la realización de uno o de diversos actos jurídicos previamente determinados, lo que de suyo y por contera, comporta un cambio estructural, en relación con lo que fijaba la otrora Ley 1306 de 2009, que reglamentaba el régimen de la representación legal de los discapacitados y que fue derogada por la Ley 1996 de 2019, habida cuenta que ya no es viable aducir que existe una representación legal ( con amplias facultades sobe actos jurídicos incluso futuros), a favor de tales personas, sino que a estas se les designa un apoyo, para actos concretos que materialicen el mejor ejercicio de su capacidad legal, permitiendo incluso el derecho que ostentan, a equivocarse en el momento de tomar sus propias decisiones (artículo 4° - 2 ibídem). 6.-En este orden, no es posible el acudir, de manera indiscriminada, a la designación generalizada de apoyos, sin concretarse el acto o las actuaciones jurídicas que deba ejecutar el respectivo titular, con la adjudicación judicial de apoyo, en cabeza de una persona de su confianza que en base de principio son sus propios familiares tal y como lo establece con robusta claridad los artículos 32, 37 y 38 de la tantas veces memorada ley, ya que estos criterios están irradiados por los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, y celeridad, consagrados en el artículo cuarto de la ley ejusdem. 7.- En el sub lite, está probado conforme al historial clínico de MARDOQUEO MORA BARÓN, adiado el 27 de mayo del 2024 que se registra las patologías por Alzheimer, artritis gotosa, Trastorno neurocognitivo severo – Bartehl 60/100, canal cervical estrecho con mielopatía, síndrome piramidal lateral, insomnio de conciliación, temblor esencial, anemia leve, incontinencia urinaria, e hipertensión; padecimientos físicos los cuales están siendo tratados con fármacos.
Rad. No. 2024-00092-01 Página 13 8.- También quedo probado con el informe de valoración de apoyos realizado por la trabajadora social ADRIANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERRERA y aportado por los solicitantes donde se indicó: • “para la valoración de apoyos se solicita: - representar al señor Mardoqueo Mora Barón en todos aquellos actos o gestiones bancarias necesarias, con el fin de actualizar sus datos y mantener activa su cuenta de pensión, ante el banco popular de ahorros previa autorización judicial, - representar al señor Mardoqueo Mora Barón, previa autorización judicial, en los tramites requeridos sobre los inmuebles propios ubicados en San Gil, carrera 20#1144 apto 101 Edifico el Pino y en Bogotá, calle 67#11-63 apto 904 con su respectivo garaje #37, - representar el señor Mardoqueo Mora Barón en todos los tratamientos relacionados con su historia clínica y salud ante la entidad de salud correspondiente (actualmente Sanitas)”. 9.- De igual manera, se cuenta con el informe social realizó por la Trabajadora social del A Quo, en la cual se plasmó: • “ En el desarrollo de la visita domiciliaria y el interactuar con el señor MARDOQUEO MORA BARÓN, fue evidente su estado de salud físico y mental, tornándose difícil la comunicación, así como la comprensión de sus intereses, gustos o preferencias, por lo que siempre se contó con la interpretación de su esposa Sra. MARIELA CASTRO OLIVEROS…” “… Se observó que el titular del acto jurídico en la actualidad requiere de acompañamiento y supervisión permanente, por encontrarse imposibilitado para decidir, manifestar sus preferencias, gustos o necesidades, al encontrarse diagnosticado con Alzheimer y otras enfermedades que van deteriorando gradualmente su estado de salud físico y mental” (Negrillas y subrayas de la Sala). 10.- En torno a las declaraciones recepcionadas por el A quo mediante audiencia de fecha 25 de noviembre del 2024, donde se absolvieron los interrogatorios de parte de los solicitantes en apoyo MARIELA CASTRO OLIVEROS y JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA, y las declaraciones de los testigos JACINTA MORA BARON, SAMUEL MORA BARON, AURA MORA BARON, EPIFANIO MORA BARON, MARIA ELENA CASTRO OLIVEROS y CAROL DAYANA DURAN SILVA, y se incorporaron las demás piezas documentales correspondientes a: 1.
Certificación de Registro Civil de nacimiento de MARDOQUEO MORA BARON. 2. Cédula de ciudadanía de MARDOQUEO MORA BARON. Rad. No. 2024-00092-01 Página 14 3. Registro del estado civil digital de matrimonio de MARDOQUEO MORA BARON Y MARIELA CASTRO OLIVEROS. 4. Registro Civil de Nacimiento de JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA. 5. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 50C-1222713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 6.
Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 50C-1222850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 7. Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 319-68937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil. 8. Certificado Bancario Expedido por el Banco Popular, respecto a la cuenta de ahorros del señor MARDOQUEO MORA BARON (Colpensiones). 9.
Capturas de pantalla de conversaciones por WhatsApp, que acredita comunicación con familiares paternos. 10. Extracto cuenta de ahorros No. 210-520-1253-0 del Banco Popular, siendo titular MARDOQUEO MORA BARON. 11. Cupón de pago expedido por Colpensiones, al señor MORA BARON, donde se acredita el valor de la pensión mensual. 12. Planilla de ingresos y gastos mensuales del Titular del acto jurídico, donde se acredita la administración de la pensión y demás emolumentos percibidos por el titular del acto jurídico. 13.
Auto de fecha 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, donde se demuestra que el titular del acto jurídico es demandado del Titular del acto jurídico. 11.- Así las cosas, y del extenso arsenal probatorio recaudado, fácil resulta colegir que efectivamente MARDOQUEO MORA BARON, debe ser sujeto del beneficio judicial de adjudicación de apoyos, por tanto, que su situación físico-mental se encuentra comprometida, todo esto, por las afecciones y quebrantos de salud que lo aquejan, tal y como fue corroborado por la trabajadora social del juzgado recurrido; sin embargo y a pesar de sus limitaciones físicas y mentales por padecimiento de alzhéimer y otras patologías, ello no mengua ni elimina su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, así posea apoyos judiciales, pues la discapacidad no puede ser obstáculo para la realización de actos o negocios jurídicos de la Rad.
No. 2024-00092-01 Página 15 persona que posee dichos quebrantamientos físicos, tal y como lo plasmó el legislador en el artículo 6º de la ley 1996 de 2019, y desarrollado por la Honorable Corte Suprema De Justica en auto AC253 del 2020 al exponer: • “Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).” “Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y medidas de «apoy[o]», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º)”. 12.- Por lo tanto, es claro para esta Corporación que el apoyo judicial no es otra cosa que una extensión de la voluntad del imposibilitado, por medio de la cual exterioriza su voluntad y su capacidad jurídica en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, a través de la persona o personas que fungen bajo la figura del apoyo judicial para el desarrollo del giro ordinario de sus actividades y negocios, que para el presente caso se trata de “(i) el de adjudicación judicial de apoyos transitorios” consagrado en el articulo 54 de la ley 1996 del 2019, una de las dos modalidades a que refiere la norma ejusdem.
Así lo determinó la Honorable Corte Constitucional en sentencia No C-025/2021 al definir la naturaleza y función de los apoyos judiciales. Rad. No. 2024-00092-01 Página 16 • “ El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.
De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico”. • “(…) el sistema de apoyos permite a la persona con discapacidad ejercer su autonomía, ejercitar su capacidad funcional de comprender situaciones cotidianas y generar confianza para tomar decisiones que la afectan.
Esto también genera un aumento en la autoestima de la persona, así como, el desarrollo de habilidades de independencia. Los impactos positivos del sistema de apoyos son armónicos con el respeto a los derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de la base de que, independientemente la deficiencia cognitiva que tenga una persona, ella es un fin en sí mismo, cuenta con un proyecto de vida que se construye de forma autónoma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro de la toma de decisiones.
Por su parte, el Estado solo debe reconocer su capacidad legal y prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de condiciones a las demás”. 13.- Ahora, en lo tocante con la inconformidad planteada por el recurrente respecto de la negativa de acceder a las pretensiones primera, segunda, quinta, sexta, séptima y octava del libelo genitor, es preciso señalar que los apoyos esta limitados inicialmente por la voluntad del titular del acto jurídico, pues se trata de extender una hoja de ruta del proyecto de vida del titular conforme a la voluntad de este, lo cual encarna mediante actos jurídicos y negocio jurídicos en que intervenga y ejecute el apoyo judicial, luego entonces, siendo ello así, todas las actividades, como cuidados, negocios, administración, contratos etc, deberá el peticionario al momento de impetrar la acción delimitar de manera precisa, clara y sin ambigüedades el acto o actos, que pretende sea adjudicado en apoyos para el titular, esto es, establecer cuál es la figura jurídica o acto jurídico que pretende imponer sobre los bienes a administrar, y no dejar al garete su pretensión, trasladándole la obligación al Juez para que supla el deber del solicitante; además la obligación de delimitar la figura o el negocio jurídico no es capricho del A Quo, pues dicha circunstancia deviene de la imposición normativa asignada por el legislador quien de manera taxativa así lo dispuso, consagrándolo en el numera 8 del artículo 38 de la ley 1996 del 2019, en consonancia con los artículos 32 y 37 ibídem.
Rad. No. 2024-00092-01 Página 17 14.- Luego entonces no le era dable al extremo actor deprecar de manera ambivalente y genérica, los actos o solicitudes que pretendían se le otorgase al titular, toda vez, que es dicha delimitación la que conlleva a la prosperidad del apoyo, tornándose de mayúscula importancia porque es ahí donde se encuentra la continuación del derecho a la capacidad jurídica que posee el titular, y de paso se otorgan de manera paladina las funciones que el apoyo judicial debe desempeñar bajo la manifestación de la voluntad del titular cuando este no puede exteriorizarla por si mismo como es el caso que nos ocupa, pues mayor relevancia cobra la delimitación del acto jurídico, que incluso prohíbe que el servidor servido judicial se pronuncie sobre apoyos indebidamente delimitados y sobre los cuales no versa el proceso; así lo indico la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia en la sentencia STC 3329 DEL 2023 al considerar que: • “El numeral 8° del artículo 38 comentado dispone: “Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.
En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso. b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo. Por su parte, el precepto 37 establece que “entre las acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebración de actos jurídicos están los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros adicionales según las necesidades y preferencias de cada persona: 1.
Facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias de la o el titular del acto jurídico para la realización del mismo, habiendo discutido con la persona las consecuencias o implicaciones de sus actos. 2. Facilitar la comprensión de un determinado acto jurídico a su titular. 3. Representar a la persona en determinado acto jurídico. (…)”. 15.- Así las cosas, y revisadas las pretensiones del demandante encuentra esta colegiatura, que en lo concerniente con la pretensión primera y segunda que tienen como propósito la “representación judicial y extrajudicial, en caso de ser necesaria” y “representación en tramites administrativos ante entidades públicas o privadas”, resulta a todas luces pretensiones de tipo indeterminadas la cuales son contrarias a lo exigido por el numeral 8 del artículo 38 ejusdem, pues nada dice acerca de cuál es trámite judicial o extrajudicial al que debe acudir la asignación para el apoyo judicial y así garantizar el derecho a la capacidad y la exteriorización de la voluntad del titular, pues se reitera no puede “…En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso…”, por ende, si el acto no está Rad.
No. 2024-00092-01 Página 18 claramente establecido y delimitado, su adjudicación no puede llevarse a cabo, pues el Correspondencia, hacerlo contraria los principio de Necesidad y que irradian el procedimiento especial de apoyos junciales, por lo tanto dichas pretensiones están llamadas al fracaso y así se declarara en la parte resolutiva de esta sentencia, confirmando así la decisión adoptada por el a quo. 16.- De otro lado y en torno a las pretensiones quinta, sexta, y séptima, la cuales estriban en la “representación y administración de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 50C-122713, 50c1222850, 319-68937, cuyo propietario es el señor MARDOQUEO MORA BARÓN, con el fin que pueda celebrar actos, negocios, o contratos pertinentes a la administración de dichos bienes, señale las condiciones, precios, rentas, cánones correspondientes y reciba su producto, con facultad de recaudar los productos, rentas, o cánones e instaure cualquier tipo de acción legal, judicial, o administrativa tendientes a proteger eso bienes muebles inmuebles o inmateriales del titular del acto jurídico”.
Al ser eminentemente de tipo patrimonial y con los mismos objetivos, se han agrupado a fin de resolverlas de manera conjuntas, pues guardan similitud en su reclamación, e intención; bajo ese contexto, observa la Sala que el recurrente incurrió nuevamente en la falta de delimitación del acto o los actos, toda vez, que de manera abstracta eleva peticiones frente a la administración de bienes de MARDOQUEO MORA BARÓN, sin establecer de manera clara y precisa cual es el acto o negocio jurídico que pretende se adjudique en apoyo judicial, a cada uno de los bienes relacionados; por el contrario intenta que el A Quo le otorgue una amalgama de acciones indeterminadas que no cumplen con los presupuestos y finalidades del trámite objeto de litis, luego entonces la simple manifestación de adjudicación de apoyos, de “negocios jurídicos, o contratos, acciones judiciales o administrativas, rentas cánones etc.”, no constituyen en sí misma una verdeara delimitación, del acto o actos que conlleven a una precisa y concreta acción o apoyo sobre la administración de cada uno de esos bienes, por el contario dicho entremezclamiento impide que el Juez cognoscente, pueda identificar de manera clara el apoyo que desea el titular respecto de cada bien puesto a su consideración. Rad.
No. 2024-00092-01 Página 19 17.- Pese a ello, y de conformidad con los principios y finalidades de la ley 1996 del 2019, la cual tiene por objeto la garantía del derecho a la capacidad legal y en simetría con el principio de primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, donde los apoyos de un acto deberán responder a la voluntad y preferencia del titular y cuando no sea posible establecer la voluntad de la persona, se recurrirá al criterio de la mejor interpretación de su voluntad, cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto, como lo establece el artículo 4º, ibidem, todo ello sin apartarse de la primigenia pretensión. 18.- Bajo ese panorama normativo, considera esta Corporación, que, de conformidad con los elementos probatorios, tanto documental como testimonial recaudado, se puede establecer claramente, que la voluntad del titular, no es otra diferente a la de usufructuar sus propiedades mediante la figura jurídica, del acto o negocio jurídico, <<contrato de arrendamiento>>, aspecto que también fue pretendido, aunque con ciertos matices, al ampliar tal solicitud al punto de tornarla en genérica y abstracta. 19.-Lo anterior obedece a que el titular pueda obtener recursos adicionales para satisfacer sus necesidades básicas y aquellas que devienen de sus enfermedades físicas que lo aquejan y que fueron plasmadas en la historia clínica de fecha 27 de mayo del 2024 donde se consignó que el titular padece de quebrantos de salud como “ Alzheimer, artritis gotosa, Trastorno neurocognitivo severo – Bartehl 60/100, canal cervical estrecho con mielopatía, síndrome piramidal lateral, insomnio de conciliación, temblor esencial, anemia leve, incontinencia urinaria, e hipertensión, padecimientos físicos”, situación fáctica que está debidamente corroborada en el libelo báculo del presente trámite, cuando se afirma por los solicitantes en el acápite de justificación del apoyo lo siguiente “en vista de los múltiples padecimientos que actualmente sufre MARDOQUEO MORA BARÓN,” entre muchos otros apartes diseminados en el cuerpo de la demanda, así mismo, el informe final de valoración de apoyos aportado por los peticionarios da cuenta en la misma dirección, que la administración de los bienes del titular Rad.
No. 2024-00092-01 Página 20 es en procura de la obtención de recursos periódicos en aras de cubrir las falencias físicas y mentales de este, por lo que conduce al usufructo por vía del arrendamiento, el cual es validado por el informe de trabajadora social del despacho de instancia donde se plasma que la compañera sentimental del titular se trasladó junto con este de su vivienda propia a otra cerca de su trabajo para los cuidados de MARDOQUEO MORA BARÓN, y finalmente corroborado por su compañera sentimental y de apoyo MARIELA CASTRO OLIVEROS, en su interrogatorio de parte donde afirmó al despacho que arrendaron la vivienda propia y con ese dinero cancelan el arriendo de la residencia donde actualmente residen, lo cual conforta parte de los cuidados de MARDOQUEO MORA BARÓN. 20.- En síntesis, para esta judicatura es claro que MARDOQUEO MORA BARÓN, posee constantes padecimientos físicos y mentales con ocasión de las múltiples patologías que lo aquejan, y que tornan indispensable la práctica de tratamientos y medicamentos de manera constante, y para la mitigación de ello, es necesario la inyección de recursos, a los cuales puede acceder mediante el contrato de arrendamiento que es la intención del titular a través de los apoyos judiciales, y es que no se puede desconocer la realidad fáctica del titular, y la finalidad de la norma, la cual no busca reemplazar al titular sino permitir disponer de su capacidad a través de los apoyos, como si normalmente lo hiciera de manera personal, es por ello que no se puede privar al titular de su capacidad dispositiva frente a sus derechos, dejándolo a la deriva de la administración de sus bienes para la propia satisfacción de las necesidades del titular, como lo hubiere hecho en el giro normal de sus actividades, lo cual confluye con los principios rectores de la normativa, garantizándole la dignidad humana, e igualdad, y la autodeterminación del titular, teniendo como primacía su voluntad y no discriminándolo con su actual situación patológica, eliminando aquellos obstáculos o barreras que le impidan la accesibilidad al desarrollo de su capacidad jurídica como medio para hacer efectivo los demás derechos constitucionales que le otorga la Constitución y aquellos inherentes al titular por el simple hecho de ser persona. 21.- En esa medida, resulta viable el otorgamiento de los apoyos judiciales en favor de MARDOQUEO MORA BARÓN, para la administración bajo la figura jurídica de arrendamiento, del 50% como copropietario de los bienes inmuebles, identificados con folios de matrículas inmobiliarias números 50CRad.
No. 2024-00092-01 Página 21 1222713 y 50C- 1222850 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá y bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 319-68937 de la oficina de instrumentos públicos de San Gil, bienes los cuales se adjudicará su apoyo JUDICIAL A MARIELA CASTRO OLIVEROS y a JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA, de la siguiente manera: 22.- Adjudíquese el 50% para la administración de los bienes a título de arrendamiento los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C1222713 y 50C- 1222850 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, en apoyo judicial a JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA;
Adjudíquese el 50% para la administración del bien a título de arrendamiento el inmueble identificado con matrícula inmobiliarias 319-68937 de la oficina de instrumentos públicos de San Gil, en apoyo judicial a MARIELA CASTRO OLIVEROS, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 23.- Finalmente, en cuanto a la pretensión octava, que tiene como fin la “Representación ante entidades prestadoras de salud y ante el hogar geriátrico que cumpla con las condiciones habitacionales requeridas para el señor MARDOQUEO MORA BARÓN que generen calidad de vida en caso de ser necesario.”, nuevamente hace énfasis esta Corporación en la delimitación de manera clara y precisa del acto o los actos que se pretenden se otorgué adjudicación de apoyo judicial, toda vez, que al igual a las pretensiones primera y segunda del libelo demandatorio, estas son de tipo abstracto, pues no enuncia que representación o acto considera pertinente llevar a cabo o gestionar ante las entidades promotoras de salud, como tampoco enuncia a que entidad promotora de salud desarrollara la representación que pretende se le otorgué en apoyo del titular, de igual manera y por el mismo sendero marcha la representación ante hogares geriátricos, luego su falta de delimitación brilla por su ausencia, en torno a los actos pretendidos, bajo esas premisas legales y jurisprudenciales pretéritamente explicadas, resulta paladino que esta pretensión esta llamada al fracaso, y así se declarara en la parte resolutiva de esta providencia, tanto más, si el a quo en su decisión de primer grado le otorgo a MARIELA CASTRO OLIVEROS, la representación ante entidades prestadoras de salud, y representación para solicitar citas, procedimientos, autorización de exámenes, cirugía de urgencias y toda situación médica que requiera.
Rad. No. 2024-00092-01 Página 22 24. En ese orden de ideas, para esta Corporación, consecuente resultan los razonamientos que se han dejado expuestos a través de esta providencia, siendo forzoso concluir que, la sentencia de primera instancia se adicionara conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por lo demás se confirmara, quedando el titular y los demandantes en la posibilidad en ulterior oportunidad y ante la autoridad competente, el solicitar los ajustes razonables para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad, esto acorde a lo reglado por el artículo 34 de la ley 1996 de 2019.
DECISION: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: ADICIONAR AL NUMERAL SEGUNDO, de la sentencia de instancia e inclúyase la adjudicación en apoyos judiciales, la cual quedara así: • Adjudíquese el 50% para la administración de los bienes a título de arrendamiento los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1222713 y 50C- 1222850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en apoyo judicial a JUAN FELIPE MORA SAAVEDRA. • Adjudíquese el 50% para la administración del bien a título de arrendamiento el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 31968937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, en apoyo judicial a MARIELA CASTRO OLIVEROS, Segundo: CONFIRMAR por lo demás la sentencia emitida el 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del presente proceso.
Rad. No. 2024-00092-01 Página 23 Tercero: SIN CONDENA, en costas de esta instancia. Cuarto: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Rad.
No. 2024-00092-01 Página 24 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 447d492e683ff596ccc09b6ca1c344937208ac6a29fe4ee66a8424e3502da058 Documento generado en 16/10/2025 04:41:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica