República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304020190041001 Procedencia: Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Mercedes Vanegas Melendez Demandados: Luz Ángela Santos Rocha Miller Antonio Díaz Varón Proceso: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de julio de 2024, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por MERCEDES VANEGAS MELENDEZ contra LUZ ÁNGELA SANTOS ROCHA y MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN. Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario judicial, negó la nulidad propuesta por la apoderada de los ejecutados con base en la causal prevista en el ordinal 8, artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que no se logró demostrar que la notificación se hubiese surtido de forma irregular en el entendido que la que fue tenida en cuenta se ajusta a los parámetros establecidos en el canon 8, Decreto 806 de 2020, aunado a que no se presentó una mixtura de normatividades en el trámite de enteramiento1.
Inconforme, la profesional del derecho que representa al extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. Negado el primero, se accedió a la alzada el 1 de octubre hogaño3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, compendió que el a quo desatendió los argumentos que edifican la invalidez, los que a la postre señalan que a la luz del canon 624 del Código General del Proceso es improcedente aplicar de forma convergente el trámite de notificación establecido en el Estatuto Procesal y el del Decreto 806 de 2020.
Aunado a que resulta inviable tener en cuenta el enteramiento surtido por cuanto en la misiva remitida se señaló de manera confusa el término con el que contaba la pasiva para contestar el libelo, impidiendo el adecuado ejercicio de defensa y contradicción4. 1 Archivo 12AutoNiegaNulidad20240717 C2, 02IncidenteNulidad, Anexo,01PrimeraInstancia. Archivo 13Reposición20240722, ib 3 Archivo 16AutoResuelveRecurso C2 20241001, ib. 4 Archivo 13Reposición20240722, ib. 2 2 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 4.2.
En el lapso de traslado su contendor, solicitó no acceder a la ineficacia invocada, al estimar que la parte demandada debió proponerla una vez se tuvo notificada de la acción, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso; empero, como dejó transcurrir un extenso período, la irregularidad enrostrada fue saneada. Adicionalmente, adujo que, con base en lo normado en el canon 2 de la Ley 156 de 1887, prevalece la norma posterior sobre la anterior, por ende, en consideración a que el Decreto 806 de 2020 fue una regulación de excepción ante la emergencia mundial de salud por el COVID 19, de aplicación inmediata, podía usar esta reglamentación para efectuar la vinculación de los ejecutados5. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el 5 Cfr. Archivo 14MemorialDescorreTraslado 3 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. 5.2.
Para fines ilustrativos debe decirse que a voces de la Corte Suprema cuando se trata del enteramiento personal a la contraparte, el interesado “…tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma…”6. Por lo anterior no es loable colegir que hubiese acaecido la mixtura de notificaciones que señala la profesional del derecho, ya que si bien la demandante intentó de forma infructuosa la prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso7, ulteriormente, conforme la implementación de la nueva normatividad surtió la notificación virtual8, lo cual se torna plausible ya que en efecto esta posibilidad surgió con ocasión de la situación coyuntural que se provocó y que impedía que el enteramiento se realizara conforme nuestro Ordenamiento Procesal.
Sobre el particular el Órgano de Cierre en decisión STC9780-2024 fechada 6 de agosto de 2024, señaló: “ En ese sentido, el inicial sistema de notificación personal que regula el Código General del Proceso es propio de la administración de justicia «presencial», mientras que el «virtual» corresponde al que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-.
Ambos coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen 6 Corte Suprema de Justicia STC7684-2021. 7 Folios 104 a 109, 01CuadernoUno, 01CuadernoUno, anexo, PrimeraInstancia. Archivo 05AportanConstanciasNotificación20210426, 01CuadernoUno, Anexo,01PrimeraInstancia. 8 4 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 a cada uno de ellos como oportunamente lo explicó esta Sala, (…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. … La principialística y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran porque la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;
(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir 5 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ, STC8125-2022, citada en STC4737-2023)…” En estas condiciones queda claro que ante la falencia en el primer intento de notificación se optó y satisfizo la carga bajo los lineamientos del decreto 806 de 2020, la cual cumplió en todo caso su finalidad, esto es enterar a la pasiva del juicio.
En efecto, al auscultar el contenido de las misivas se vislumbra lo siguiente9: 9 Folios 5 y 119, archivo Anexo,01PrimeraInstancia. 05AportanConstanciasNotificación20210426, 6 01CuadernoUno, Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 De modo que, aunque resulta cierto que la literalidad del canon 8 de la cita norma señalaba que “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación…”, lo cierto es que, contrario a lo argumentado por la apelante, lo indicado en las precitadas comunicaciones, específicamente el aparte “…la notificación se entenderá surtida en los dos (2) días siguientes al recibo de este mensaje de datos…”, de modo alguno tiene la entidad para impedir que se hubiese ejercido el derecho de defensa de manera oportuna, si en cuenta se tiene que en este caso el envío y recibido acaeció el mismo día, se itera 16 de abril de 202110, luego, la diferencia de palabras no tiene la entidad para viciar la actuación. Aunado, al auscultar el contenido de tales documentales, no se avista que se genere alguna confusión que imposibilite que la parte demandada acudiera dentro del término legal a contestar la demanda. 10 Folios 3 y 117, ib. 7 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 Sobre la materia, el Alto Órgano de Cierre ha precisado: “…Para CARNELUTI, "cuando la notificación resulta viciada, pero 'el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil.
En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante, el vicio del acto constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio o, en otras palabras, convalida el acto viciado'. "la validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad.
En este sentido, dice E.P.: 'Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función o, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido ROSENBERG expresa, en el mismo sentido, que 'si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden'… (Citados por H.D.E. en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, A.S., págs. 699 y 700) (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223) ”11. 5.3.
Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación de la providencia confutada, con la consecuente condena en costas a la apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, 11 CSJ SC5105-2020, 14 de diciembre de 2020, rad. 11001 31 03 029 2010 00177-01. 8 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 16 de julio de 2024, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 704b7ebe79386659ac84a78eab2d61e22cf688766941113d495d5c 622cb9bae2 Documento generado en 18/12/2024 01:15:00 PM 9 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 40 2019 00410 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10