Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230029401 Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500720230029401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 12 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720230029401 DEMANDANTE DEMANDADO Álvaro de Jesús Herrera Tabares Inversiones González Hermanos y Cía. Ltda en Liquidación y otros.

VINCULADO AFP Porvenir S.A. PROVIDENCIA Auto casación –No Concede M. PONENTE Sandra María Rojas Manrique Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte atora. 1.

ANTECEDENTES. El señor Álvaro de Jesús Herrera Tabares, convocó a juicio a la sociedad Inversiones González Hermanos y Cía. Ltda en Liquidación, así como a sus socios, pretendiendo se declare ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo, el cual se presume discriminatorio en su estado de salud; se declare la omisión en la afiliación a una sociedad administradora de cesantías; se declare la falta de pago completo del salario mínimo legal mensual vigente de cada año, la omisión del pago de horas extras diurnas y nocturnas, el no pago de dominicales Alejandra S. Rad. 05001310500720230029401 Auto Casación y festivos, de los recargos por trabajo habitual en dominicales y festivos y la omisión del pago de los días compensatorios; se declare la solidaridad entre la sociedad Inversiones González Hermanos y Cía. Ltda en Liquidación y los socios, señores Jorge Mario, Pedro Javier, Jaime Alberto, Luís Guillermo, Álvaro de Jesús, Carlos Ignacio, Nora Elena y María Catalina González González y la señora Martha Nora González de González, frente a las obligaciones a su cargo.

Consecuencialmente, solicita se condene a los codemandados de forma individual, solidaria o conjunta a reintegrar al actor a un cargo en igual o mejores condiciones de las que ostentó, sin solución de continuidad con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al fondo de pensiones, dejados de cancelar desde el despido hasta el reintegro; se condene al pago de las diferencias o reajustes salariales al salario mínimo, al pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, recargos, auxilio de transporte y días compensatorios; al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, así como al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 199º, igualmente, al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y al reconocimiento de los perjuicios morales causados con ocasión de las conductas sostenidas y reiteradas por el empleador tendientes al retiro y finalmente despido.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible el reintegro, a título compensatorio, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la culminación de la Alejandra S. Rad. 05001310500720230029401 Auto Casación liquidación de la sociedad demandada, debidamente indexados, así como los aportes al sistema pensional.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró que entre el señor Álvaro de Jesús Herrera Tabares y la Sociedad de Inversiones González Hermanos y Cía. Ltda en Liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de abril del año 2011 hasta el 30 de mayo del año 2020, el cual finalizó en forma unilateral por parte del empleador; declaró la ineficacia del despido efectuado al señor Herrera Tabares el 30 de mayo del año 2020; condenó a la sociedad Inversiones González Hermanos y Cía. Ltda en Liquidación en reemplazo del reintegro y en favor del señor Álvaro Jesús Herrera Tabares, al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones liquidados con fundamento en un salario mínimo legal mensual vigente desde el 30 de mayo del año 2020 y hasta el 30 de noviembre del año 2024, en la suma de $68.266.249, disponiendo que a partir del 1° de diciembre del año 2024 la empresa demandada deberá continuar reconociendo y pagando al demandante, salarios y demás prestaciones sociales y vacaciones que se sigan causando hasta el momento en que se liquide de forma oficial la empresa demandada; condenó a la sociedad accionada a reconocer y pagar la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 del año 1997 en la suma de $7.800.000; asimismo, condenó al pago de la indexación y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de pagar desde el 30 de mayo del Alejandra S. Rad. 05001310500720230029401 Auto Casación año 2020, hasta el momento en que se liquide oficialmente la empresa, ordenando a Porvenir S.A., realizar los correspondientes cálculos actuariales; declaró solidariamente responsable a los señores Carlos Ignacio, Jorge Mario, Pedro Javier, Jaime Luis Guillermo Álvaro de Jesús, Marta Nora Nora Elena y María Catalina González González de las condenas impuestas a la sociedad y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones.

(doc. 36, carp.01) Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 11 de abril de 2025, revocó la sentencia proferida por el A quo y absolvió a los codemandados de las pretensiones incoadas por el gestor, condenó en costas en esta instancia a cargo del demandante Álvaro de Jesús Herrera Tabares.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar Alejandra S. Rad. 05001310500720230029401 Auto Casación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En el presente caso, se procede al análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, en virtud de haber presentado oportunamente dicho recurso dentro de los términos legales establecidos.

El interés jurídico económico de la parte demandante se circunscribe a las pretensiones inicialmente planteadas en el escrito de demanda, las cuales fueron reconocidas de forma parcial en primera instancia y posteriormente revocadas por esta Corporación. Dichas pretensiones comprenden el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, liquidados con base en un salario mínimo legal mensual vigente desde el 30 de mayo de 2020 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Estos valores, debidamente actualizados mediante indexación, ascienden a la suma de Alejandra S. Rad. 05001310500720230029401 Auto Casación noventa y tres millones trece mil quinientos ocho pesos ($93.013.508).

A esta suma se adiciona la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo monto es de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), así como el pago correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que dejaron de pagarse durante el mismo período, ascendentes a veintinueve millones trescientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($29.323.652).

Por otra parte, cabe mencionar que, en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, se manifestó inconformidad respecto al pago de indemnización por perjuicios morales. No obstante, esta pretensión se encuentra planteada de forma abstracta, pues en el expediente no se estableció un valor concreto que permita determinar con claridad el agravio económico derivado de este concepto, situación que se evidencia en la ausencia de una cuantificación precisa en los documentos del proceso.

Los conceptos anteriormente mencionados totalizan ciento treinta millones ciento treinta y siete mil ciento sesenta pesos ($130.137.160), cifra que, en cualquier caso, no alcanza el umbral mínimo exigido por la normativa para la procedencia del recurso de casación, establecido en ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).

Alejandra S. Rad. 05001310500720230029401 Auto Casación En consecuencia, lo anterior evidencia que el recurrente carece de derecho para que el proceso sea sometido a revisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Alejandra S.