Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220230026601 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Ejecutivo 05001310300220230026601 Banco Agrario de Colombia S. A María Patricia Ramírez Arroyave y otros Auto no. 44 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión.”1 Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita a resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A frente a la providencia de 27 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió la oposición al secuestro de los bienes con matrícula inmobiliaria no. 001- 932356 y 001-932144, asunto repartido a este despacho el 17 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellin para conocimiento exclusivo de despachos comisorios, comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellin, llevó a cabo el 22 de enero de 2024 la diligencia de secuestro de los bienes con matrícula inmobiliaria no. 001- 932356 y 001-932144. En estos se encontró a Brayan de Jesús Sánchez Moreno, quien a través de apoderada judicial se opuso al secuestro afirmando ser poseedor, manifestando que en el mes de mayo del año 2023 suscribió en calidad de promitente comprador un contrato con la demandada María Patricia Ramírez Arroyave, en el cual se le prometieron en venta los referidos bienes, agregando que desde esa fecha “inicio todos los 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5513 de 2021 elementos constitutivos de ánimo de señor y dueño, hizo las reparaciones (…) realizó todos los pagos de administración, servicios públicos, todas las adecuaciones para realizar la explotación comercial de los mismos.” En esa misma oportunidad, allegó como pruebas de su oposición, copia del mentado contrato de promesa, recibos de pago de las cuotas de administración y los costos asociados a las reparaciones locativas hechas a los fundos.

Ante ello, el juzgado comisionado, después de agotar el trámite pertinente, admitió la oposición y teniendo en cuenta que la demandante insistió en la práctica de la diligencia, se dejó al opositor en calidad de secuestre de los bienes. Devueltas las diligencias, el juez comitente, por auto de 24 de abril de 2024, incorporó el despacho comisorio y concedió el término de 5 días “tanto a la parte demandante como al opositor, para que presenten pruebas relacionadas con la oposición”, oportunidad en la que la ejecutante manifestó no contar con pruebas adicionales, mientras que el opositor guardo silencio.

Vencido dicho término el juzgado programó audiencia, en la cual declaró la prosperidad de la oposición, y en consecuencia decretó el levantamiento del secuestro. Como fundamento, expuso que la posesión del opositor se derivó de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la ejecutada María Patricia Ramírez Arroyave. Agregó que si bien dicho contrato por sí solo no genera posesión, en la cláusula quinta del mismo el promitente vendedor se obligó con el promitente comprador a entregar la posesión de los inmuebles prometidos el día de suscripción de tal documento, que fue en el mes de mayo de 2023.

Tal manifestación, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es prueba constitutiva de la posesión en cabeza del opositor, pues es evidente que “desde el mes de mayo del año 2023 (…) la promitente vendedora y quien para hasta ese momento como titular del derecho de dominio sobre el referido inmueble tenía la posesión de los mismos, transfirió esa posesión (…) al promitente comprador, en este caso, el señor Brayan de Jesús Sánchez Moreno.” De igual modo, consideró que de acuerdo con el resto de la prueba documental se encuentra acreditado que “desde que el señor Brayan recibió la posesión del inmueble ha ejercido actos de señor y dueño sobre los mismos.” De manera particular hace referencia: (i) a la cuenta de cobro aportada, en que la empresa VAQ Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 Arquitectura S.A indicó haber realizado algunos tipos de adecuación y mejoras sobre el bien con folio 001-932144 por valor de $82.000.000;

(ii) pantallazos correspondientes a pagos por concepto de cuotas de administración y servicios públicos: y (iii) constancias de pagos hechos a la promitente vendedora “en razón del precio que fue pactado dentro de la promesa.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando que si bien en la promesa de compraventa celebrada entre la demandada y el opositor se pactó que se entregaría a este último la posesión de los bienes, tal entrega se condicionó “al pago de la totalidad del valor del inmueble, que de acuerdo con los soportes de pago aportados al proceso, aún no ocurre.” Adujo que el ánimo de señor y dueño en cabeza del opositor, “no puede sustentarse en el hecho que se hicieron unos anticipos a la promitente vendedora (…) pues estos no configuran verdaderos actos posesorios, sino el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito.” También alegó que las respectivas mejoras solo se hicieron al bien con matrícula inmobiliaria 001-932365, mas no al otro que se identifica con M.I 001- 932144, precisando que tales mejoras “respondieron a la liberalidad del opositor, y no a actos posesorios propiamente dicho.” De otro lado, afirmó que el opositor no obró como un buen hombre de negocios, pues “debió cerciorarse que el inmueble objeto del contrato se encontraba libre de gravámenes.” Por consiguiente, al advertir “el embargo a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. que recaía sobre el inmueble, debió dar por terminada la promesa de compraventa.” Finalmente, precisó que en caso de considerarse que en la referida promesa se hizo entrega de la posesión, ello operaria únicamente frente al inmueble con M.I 001932144, pues en tal contrato no se hizo referencia concreta al otro bien.

En este punto, subrayó que la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida debe ser clara “lo que significa también que la cosa prometida debe estar debidamente identificada e individualizada. De lo contrario, no puede pregonarse que se pactó la entrega de la posesión material.” Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 Dentro del término de traslado de ese recurso, las partes no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES El auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-8 del CGP2. Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe destacarse que el numeral 2 del artículo 596 del CGP, establece que en las oposiciones al secuestro se aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, lo cual encuentra su regulación en el artículo 309 ejusdem.

Este canon establece a groso modo que en el curso de la diligencia “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega el “bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”.

En tal evento, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “se impone que el juez de conocimiento agote con posterioridad un procedimiento para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la diligencia o luego de remitido el despacho comisorio si lo hizo el comisionado”.3 Por lo tanto, si la diligencia fue practicada por el juez del conocimiento, tanto el interesado como el opositor, dentro los 5 días siguientes, “podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda”.

No obstante, “si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella”, en este evento se remite el despacho al comitente, y el término para que las partes soliciten pruebas “se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio”. Por último, si la decisión que al final se adopte es favorable al opositor, “se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso”. 2 CGP, artículo 321.

“(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 16133 de 2018. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 En el subjudice, el opositor Brayan de Jesús Sánchez Moreno deriva su posesión sobre los bienes con matrícula inmobiliaria no. 001- 932356 y 001-932144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur, del contrato celebrado en el mes de mayo de 2023, en el cual la ejecutada María Patricia Ramírez Arroyave se los prometió en venta.

Respecto a ese tipo de contrato, se ha dicho que “per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión. El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión. La simple entrega sin ninguna otra indicación, “supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.

Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que ‘…puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido…”4 (negrita intencional) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 de julio de 2010, expediente 100131030142005001540. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 Por consiguiente, “cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida” (CLXVI,51), la promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa y para que la entrega en un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51).

Por consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión.”5 (negrita intencional) Ahora, en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes aquí involucradas reza: “PRIMERA- OBJETO: EL PROMITENTE VENDEDOR promete vender al PROMITENTE COMPRADOR y éste promete comprar el derecho de dominio y posesión del inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria no. 001932144, código catastral No. 0500101051400010125901970193, denominado oficina 24-412, que hace parte del edificio Centro Empresarial Palms Avenue; situado en la Calle 18 No. 35-19, con un área total 37.50 MTS2, mas mezanine y parqueadero número 193.” Es de tener en cuenta: (i) que, aunque allí se indica que el bien con matrícula inmobiliaria no. 932144 y código catastral 0500101051400010125901970193 corresponde a la oficina 24-412, en realidad 5 Ejusdem Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 corresponde al parqueadero número 193, según se extracta de su certificado de libertad y tradición el cual señala: “DIRECCION DEL INMUEBLE: (…) 1) CALLE 18 O AVENIDA LAS PALMAS 35-19 EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL PALMS AVENUE P.H NIVEL -3 PARQ 193”; y, (ii) la oficina 24-412, en realidad corresponde al otro inmueble involucrado en la contienda, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria no. 001-932356, tal como lo precisa su certificado de libertad y tradición que indica: “DIRECCION DEL INMUEBLE (…) 1) CALLE 18 O AVENIDA LAS PALMAS 35-19 EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL PALMS AVENUE P.H NIVEL 4 OFICINA 24-412.” En todo caso, a pesar de esos yerros, es factible establecer que son dos bienes inmuebles los prometidos en venta, a saber, oficina 24-412 y el parqueadero 193 del Edificio Centro Empresarial Palms Avenue P.H ubicado en la calle 18 No. 35-19.

De otro lado, en la cláusula segunda de ese contrato, se pactó que el precio de los bienes sería de $457.000.000, de los cuales $50.000.000, serian pagados anticipadamente por el promitente comprador el 11 de mayo de 2023, mientras que el valor restante seria cancelado en dos cuotas, cada una por valor de $203.500.000. Por su parte, en la cláusula quinta se establecieron como obligaciones del promitente vendedor “1) Entregar la posesión del Inmueble prometido, el día de suscripción del presente documento.” (negrita intencional) Ahora, como puede observarse, las partes allí contratantes decidieron anticipar varias de las prestaciones derivadas del contrato prometido, que son el pago de una parte del precio de los bienes y la entrega de éstos al promitente comprador.

Sin embargo, como puede observarse en la referida clausula, tal entrega fue calificada pues comprendió la posesión de los mismos. En otras palabras, tal estipulación contractual pone de manifiesto “el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”,6 desprendimiento que en este caso ocurrió desde el mes de mayo del 2023, fecha de suscripción del contrato.

Es de tener en cuenta que la entrega de la posesión no se quedó simplemente en una obligación a cargo del promitente vendedor, sino que la misma se cumplió. Ello se extracta: (i) de los comprobantes no. 78875 de 18 de julio de 2023, no. 93729 de 19 de agosto de 2023, no, 29406 de 20 de septiembre de 2023, no. 95612 de 13 de 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC175 DE 2023, radicado 11001-31-03-005- 2016-00045-01 Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 octubre de 2023, no. 77347 de 20 de noviembre de 2023, que dan cuenta de los pagos hechos por el opositor a la cuenta de ahorros no. 342-299437-89, perteneciente al Centro Empresarial Palms Avenu P.H-edificio donde se encuentran ubicados los fundos-, por concepto de cuota de administración; y, (ii) la cuenta de cobro no. 001-210723 de 21 de julio de 2023 expedida por B AL Cubo Arquitectura S.A.S, por concepto del “diseño de interiores, planimetría, estudio estructural y refuerzo losa en estructura metálica, acabados en microcemento.

Murales”, hechos a la oficina 24-412 Palms Avenue (M.I 001-932356). Es de resaltar, que de acuerdo al numeral 3 de la cláusula quinta del contrato, era obligación del promitente vendedor entregar el inmueble “totalmente coco”, es decir, sin ninguna mejora, lo cual justifica la realización de las construcciones plasmadas en la referida cuenta de cobro.

Respecto a lo anterior, el opositor Brayan de Jesús Sánchez Moreno, dentro del interrogatorio llevado a cabo en la diligencia de secuestro, manifestó: “yo hice todas las adecuaciones (refiriéndose al citado inmueble) para que fuera un lugar apto para hacer tatuajes y para que fuera mi taller de puntura y taller de creación, por lo que tuve que hacer todas las adecuaciones en iluminación, en asepsia, en seguridad pues en el tema de trabajo para los formatos que estoy trabajando (…) todo lo que se necesita para un taller de arte y para un espacio de tatuajes.”’ Ya cuando se le preguntó concretamente sobre las mejoras realizadas, dijo: “se le hizo desde las adecuaciones en la iluminación, se pusieron luces, se cambio el techo, se quitó drywall que había, se puso tubería externa, se puso microcemento en todo el local, se puso una puerta de hierro (…) se puso refuerzo en los pasamos de arriba, en los pasamanos de ahí del balcón, se puso toda la parte de estantería en la parte de arriba (…) se cambió piso (…).” Lo anterior, deja en evidencia, no solo que al opositor le fueron entregados los inmuebles prometidos, sino que la conducta de aquel es coherente con respecto a la calidad que se le otorgó en la promesa, esto es, la de poseedor.

Ello permite concluir que las mejoras hechas al inmueble con M.I 001-932356, no están relacionados con un título de mera tenencia, sino de posesión material. Ahora, alega la recurrente que el ánimo de señor y dueño en cabeza del opositor, “no puede sustentarse en el hecho que se hicieron unos anticipos a la promitente vendedora (…)” por concepto del precio de los inmuebles, “pues estos no configuran verdaderos actos posesorios, sino el cumplimiento de las obligaciones adquiridas Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 en el contrato suscrito”.

Sin embargo, debe tenerse en el fenómeno posesorio no se sustenta en esos pagos, sino en que en la promesa expresamente se entregó la posesión al promitente comprador, de ahí que a partir de ese entonces funge como tal. Tampoco es de recibo el argumento relativo a que en esa promesa no se relacionó el inmueble con M.I 001-932365, pues si bien en ese contrato no se identificó dicho bien por su matricula inmobiliaria, si se hizo por su nomenclatura: oficina 24-412 del Edificio Centro Empresarial Palms Avenue, ubicado en la calle 18 No. 35-19 de Medellín. Es cierto como lo indica la apelante, que en el parágrafo tercero de la cláusula segunda del contrato de promesa se precisó: “el PROMITENTE VENDEDOR se compromete a entregarle el inmueble al PROMITENTE COMPRADOR, el próximo 30 de junio de 2023, bajo la condición del pago total del precio acordado en la cláusula segunda del presente acuerdo”.

De igual modo, el parágrafo segundo de esa misma clausula se indicó que “la transferencia de dominio que tiene a cargo el PROMITENTE VENDEDOR solo era exigible una vez el PROMITENTE COMPRADOR pague la totalidad del inmueble, en todo caso, si el PROMITENTE COMPRADOR no paga la totalidad del valor no se celebrará el negocio jurídico de compraventa ni se entregara el inmueble.” Ahora, el valor de los bienes se convino en $457.000.000, de los cuales se han pagado $70.000.000, según obra en las constancias allegadas por el opositor.7 Sin embargo, tal circunstancia no desmerita la calidad de poseedor de Brayan de Jesús, pues a pesar de que no se cumplió “la condición del pago total del precio acordado”, los inmuebles se entregaron.

Es decir, si bien puede tener la recurrente razón al indicar que la entrega se condicionó “al pago de la totalidad del valor del inmueble, que de acuerdo con los soportes de pago aportados al proceso, aún no ocurre.”, lo cierto es que esa condición al final fue desconocida por las partes, sumado al hecho de que en el mismo contrato se pactó la entrega de posesión a la fecha de suscripción de la promesa.

Finalmente, alegó la parte apelante que el opositor no obró como un buen hombre de negocios, pues “debió cerciorarse que el inmueble objeto del contrato se encontraban libre de gravámenes”, no obstante, además de que ese no es un argumento que esté dirigido a desvirtuar la posesión del opositor, lo cierto es que un embargo no interrumpe la posesión, en tanto la ley no “ha reconocido esto como 7 Ver comprobantes de pago No. 62229 de 12 de mayo de 2023, no. 80360 de 13 de mayo de 2023, no. 10073 de 15 de mayo de 2023 y no. 43789 de 20 de junio de 2023, hechos a la cuenta no. 101600899-46 perteneciente a la promitente vendedora María Patricia Ramírez Arroyave Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376).”8 Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho “(…) se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva.

En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.

(…) Posteriormente, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insistió en la precedente tesis y explicó que “‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’ (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya).

(CSJ SC 13 jul. 200, rad. 1999-01248; ver también CSJ SC19903-2017 y CSJ SC4791-2020).9 (negrita intencional) Así pues, los argumentos aducidos en la apelación resultan insuficientes para revocar el proveído opugnado, lo que impone su confirmación. No se condenará en 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación de Civil. Sentencias STC8153 de 6 de julio de 2021 y STC2791 de 23 de marzo de 2023 9 Ejusdem Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01 costas al recurrente pues las mismas no se causaron.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fc3063fde686f7f3a05f7c51ccbb4cc99e39d9a8f90c90cdf848d7805b2c4a1 Documento generado en 25/03/2025 06:12:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 002 2023 00266 01