TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Ejecutivo con título hipotecario de Álvaro Marín contra Carlos Julio Mendoza Acosta y Nelly Muñoz Roldán Rad. 02 2014 00932 02 Se decide el recurso de queja que interpuso el apoderado del extremo ejecutado contra el auto de 13 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación respecto del auto de 30 de mayo de 2023.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la última de las providencias citadas, el Juzgado de primera instancia rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió, entre otras, declarar desierto el recurso de apelación concedido el 23 de septiembre de 2022, ante el no pago de las expensas para su trámite. 2. Contra la primera de las evocadas determinaciones, el apoderado de la sociedad recurrente promovió recurso de queja, el cual se soportó en que el estrado de instancia de manera arbitraria, sin ningún sustento legal y constitucional denegó la alzada desierta bajo argumentos infundados, reiterando los puntos que fueron soporte del medio horizontal propuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2022, génesis de su inconformidad. 3.
De cara al particular, memórese que de acuerdo al artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, el recurso de queja tiene por objeto que el Superior conceda el de apelación denegada por el juzgado de primera instancia si este fuere viable. Asimismo, para su procedencia se debe dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, con excepción del pago de las expensas1, el recurrente o quejoso legitimado para ello debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja.
El objetivo entonces, del mecanismo en comento, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, 1 AC378-2022 de 24 de mayo de 2022. 2 exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento, toda vez que al ser este subsidiario al de la reposición, resulta necesario que se cumpla con lo previsto en el inciso 3° del artículo 318 del mismo compendio normativo, esto es, que se interponga con expresión de las razones que lo sustenten.
De ahí que baste identificar, para establecer la prosperidad del recurso de queja, si la providencia cuestionada es susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. 4. Analizado el asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se anticipa que la censura propuesta no cumple con los requisitos señalados en precedencia, cuales son su interposición subsidiaria y la presentación de los razonamientos que la motivan.
Obsérvese que, a efectos de tramitar el recurso de queja el apoderado del ejecutado debió entablar el recurso de reposición como principal y subsidiariamente aquel contra el auto de 13 de octubre de 2023, puesto que a voces del artículo 353 ibídem “(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)”.
Súmese que la carga argumentativa que le impelía el inciso 3° del artículo 318 ejusdem citado ut supra, no era la de expresar las razones por las que se debía proceder revocar el proveído de 16 de diciembre de 2022, ya que la queja es suplementaria a la reposición que de manera principal debió formular contra el auto de 13 de octubre de 2023, por el que se negó la concesión del recurso de alzada y no contra las determinaciones sustanciales de aquel.
Ahora, si bien es cierto al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la codificación procesal civil “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no lo es menos que, la aplicación de la regla pro recurso permite interpretar y adecuar la manifestación de quien erradamente recurre por la senda procesal inadecuada, pero no es plausible presumir que, además, se presentó un segundo recurso de forma subsidiaria.
Así las cosas, dado que en el quejoso no solo gravitaba la obligación de motivar el recurso, es decir, de presentar las razones de su desacuerdo con la providencia por la que se negó la apelación y por las que considera se hace viable la alzada, sino que, además, de plantearlo de manera Radicado: 02 2014 00932 02. 3 subsidiaria, la queja resulta inadmisible, toda vez que su presentación se hizo de manera principal, y además, sin expresar las razones por las que la apelación es procedente. 5.
Con todo, sin perjuicio de la inviabilidad de la apelación contra el auto de 13 de octubre de 2023 por las razones previamente discurridas, llama la atención de este Despacho que las decisiones por las cuales se le otorga un término al apoderado del extremo ejecutado para cancelar las expensas a fin de surtir la alzada contra el auto del 23 de septiembre de 2023, desconocen que “en el marco de la pandemia que ocasionó la Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 [que recogió en su mayoría de artículos la Ley 2213 de 2022], por medio del cual se adoptaron medidas para los trámites y actuaciones judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, en su artículo 2.º estableció que deberán utilizarse las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales en curso y se evitará exigir el cumplimiento de formalidades que no sean estrictamente necesarias para tal fin”2 y lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6º del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 abril de 2020, en el que se erige la prevalencia de los medios digitales y la supresión de formalidades físicas no indispensables, de la siguiente manera: Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.
Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. En tal sentido, sin que esto implique desnaturalizar el fin de la queja que en esta misma decisión se expone, sino actuar en el marco de los derechos fundamentales de los cuales debe ser garante el juez natural, incluso el de segunda instancia, se insta a la funcionaria de conocimiento para que reexamine su decisión en torno a las disposiciones procesales relativas al trámite del recurso de apelación que empleó para declararlo desierto, de cara a la realidad judicial posterior a la declaratoria de la emergencia sanitaria de 2020 y la transformación en la forma en cómo se tramitan los expedientes de manera electrónica. 6.
En conclusión y, por no haber sido propuesto de forma subsidiaria, se declarará inadmisible el recurso de queja; y, de otra parte, se instará a la jueza de primer grado para que reexamine sus decisiones 2 Ibídem. Radicado: 02 2014 00932 02. 4 entorno a las disposiciones relativas a la implementación de las tecnologías de la información en la administración de justicia que emergieron con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de queja presentado contra el auto de 13 de octubre de 2023.
SEGUNDO. INSTAR al Juzgado la jueza de primer grado para que reexamine sus decisiones entorno a las disposiciones relativas a la implementación de las tecnologías de la información en la administración de justicia que emergieron con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
CUARTO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Radicado: 02 2014 00932 02) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 859088111959ab1d3e12160e40ad6bf3ba71dc16239b69b8de5ca1e8775b4046 Documento generado en 23/09/2024 03:11:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 02 2014 00932 02.