TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal reivindicatorio Pedro Fadul Ordosgoitia Ramiro Rodelo Noya y otros 707083189002-2018-00008-01 Esta Sala concede prelación al trámite judicial de la radicación arriba transcrita, en el cual se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre.
La prelación se concede de forma oficiosa por parte de la Sala, en consideración a la edad del actor, a las varias interposiciones de impulsos procesales, derechos de petición y la edad del proceso mismo. De conformidad con lo anterior, se brinda respuesta a los impulsos procesales remitidos por las partes interesadas. 1. Antecedentes Por ser objeto de redistribución en los términos del Acuerdo No. CSJSUA24-56 del diecinueve (19) de junio de 2024, vino del Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el proceso judicial de referencia. Las piezas procesales del mismo fueron recibidas por esta dependencia el día ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, este despacho avocó conocimiento del trámite mediante auto del doce (12) de julio de 2024. Una vez revisados los documentos incorporados en el expediente, advierte el Despacho que el señor Pedro Fadul Ordosgoitia, a través de su apoderado judicial, ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal, además de varios derechos de petición a fin de que se profiera decisión definitiva y prioritaria dentro de su caso.
Su petición viene ratificada en varios memoriales1 y se sustenta en los siguiente: (i) A la fecha, el demandante afirma que es una persona de la tercera edad, lo que lo Véase en el expediente: Segunda Instancia: “012AgregarMemorial.pdf”, “014AgregarMemorial.pdf”, “018SolicitudImpulsoProcesal.pdf”, “022SolicitudImpulsoProcesal.pdf”, 024SolicitudImpulsoProcesal.pdf, 025SolicitudImpulsoProcesal.pdf, 027SolicitudImpulsoProcesal.pdf. 1 Auto CD – 2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 convierte en un sujeto de especial protección. En respaldo, aporta su cédula de ciudadanía, de la que se puede concluir que tiene más de sesenta y cuatro (64) años.
(ii) El demandante manifiesta que el proceso inició en el año 2018 y que su duración ha sido extensa. También, manifiesta que por tener una edad avanzada, se encuentra en riesgo de fallecer y no poder conocer la decisión del proceso en segunda instancia. 2. Consideraciones De conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, tienen los despachos judiciales la obligación de fallar los procesos de su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Misma regla de derecho se dispone en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual señala: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
En relación con los supuestos de prelación, el citado artículo establece un listado de causales por las cuales es posible desatender el orden cronológico de los procesos. Entre ellos se encuentran: (i) razones de seguridad nacional; (ii) graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (iii) trascendencia económica o social;
(iv) asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos; y (v) cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. A su vez, mediante su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que es posible dar prelación a la resolución de controversias judiciales, cuando en ellas concurran sujetos de especial protección constitucional, o bien, cuando exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución pendiente por parte de la administración de justicia. Así lo indicó en su sentencia SU 179 de 2021, donde este alto tribunal señaló: Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.
Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado… Sobre la calidad de los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en general, son aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad evidente, (madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta).
Es así como, por su estado de debilidad frente al resto de la población, es necesario que el Estado adopte las medidas de amparo y protección que permitan a estas personas un goce efectivo de sus derechos, tal como lo exige el artículo 13 constitucional. Auto CD – 2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 Para el caso de los “adultos mayores”, señala la Corte Constitucional, que ese concepto no es equivalente al de persona de “tercera edad”.
En particular, la sentencia T – 013 de 2020: El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
(…) Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. En el caso, encuentra el Despacho que la solicitante de prelación cumple con el requisito legal para considerarse como adulto mayor.
En particular, el actor demuestra que a la fecha tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, y alega condiciones de debilidad que le permiten acceder a una resolución prioritaria de su caso. Adicionalmente, en el asunto, la acción reivindicatoria promovida por el señor Fadul Ordosgoitia tiene una antigüedad considerable, pues data del año 2018, e involucra una serie de instituciones jurídicas de las que esta Sala ya ha podido referirse en sentencias anteriores.
Así pues, al existir una afinidad temática con otros asuntos que la Sala revisa, y, además, por así permitirlo el artículo 74J de la Ley 2430 de 2024, habrá lugar a apartarse del estricto orden cronológico en el que se atienden los procesos recepcionados. Así las cosas, como quiera que los pedimentos de impulso tienen la calidad de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales para la prelación, y dado que, el turno actual que le corresponde a este trámite no se compensa con la situación del accionante, habrá lugar a modificar el orden correspondiente, pasándose a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de presentar el proyecto de fallo que zanje la discusión en esta instancia. Una vez registrado y aprobado por la mayoría de la Sala, se proferirá la decisión que corresponda.
En el caso de ser derrotada la ponencia que se presente se pasará a la magistrada que siga en turno, cualquiera de esos dos eventos, se publicará la providencia y se notificará a las partes interesadas conforme lo prevé la normativa. 3. Decisión Por consiguiente, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Tener por contestados los impulsos procesales presentados por el apoderado judicial del señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia.
Auto CD – 2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 Segundo: Conceder prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones expuestas en este proveído. Tercero: Ejecutoriado el presente auto, regrese el expediente inmediatamente al Despacho para proferir decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada