Verbal Nulidad Acuerdo de Conciliación Rad:760013103-002-2025-00069-01 Demandante: Carolina Serna Mosquera y otra Demandado: Constructora Solanillas SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURCIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2025, por medio del cual se negó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto jurídico impugnado (acta de conciliación), providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en el curso del proceso verbal de nulidad de acuerdo conciliatorio promovido por MARÍA EUGENIA ROJAS DÍAZ y MARÍA CAROLINA SERNA MOSQUERA, en contra de PARCELACIÓN OCÉANO VERDE NATURAL AQUAPARK ETAPA I P.H., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y CONSTRUCTORA SOLANILLAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.1. Ante el juzgado de primera instancia, se tramita proceso en el que la parte demandante alega que el acuerdo de conciliación suscrito el 26 de diciembre de 2024, entre el señor Mario Alejandro Gómez Vivas en calidad representante legal de la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., como administrador de la Parcelación Océano Verde Natural Aquapark Etapa I, Alianza Fiduciaria S.A. y su socio Constructora Solanillas S.A.S., debe declararse nulo, debido a que, en el trámite de la conciliación existió objeto y/o causa ilícita, además de la falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez de la misma.
Advierte que, el administrador citó a audiencia de conciliación, a pesar de que la Resolución No. 33-49-123 de la Secretaría de Gobierno de Jamundí no estaba ejecutoriada y en contra de lo decidido por la asamblea de copropietarios de la Parcelación que decidió que la Constructora Solanillas era quien debía citar al representante de la Parcelación. 1 Verbal Nulidad Acuerdo de Conciliación Rad:760013103-002-2025-00069-01 Demandante: Carolina Serna Mosquera y otra Demandado: Constructora Solanillas SAS Por lo anterior, solicita como medida cautelar, la suspensión del acta de conciliación de fecha 26 de diciembre de 2024.
1.2. PROVIDENCIA RECURRIDA El juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió, negar la solicitud de medida cautelar, con fundamento en que no se cumplen los presupuestos del literal C del art. 590 del C.G. del P., en el sentido que no se satisface la legitimación de las demandantes y la apariencia de buen derecho1. En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte demandante en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero, se da curso a la alzada.
1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial del extremo demandante que, el argumento de falta de legitimación de las demandantes confunde la figura del compareciente con la de “parte” como titular del derecho y la obligación. Respecto a la apariencia de buen derecho, aduce que el acuerdo conciliatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta por una doble ilegalidad manifiesta, como lo es, (i) para el 26 de diciembre de 2024, el acto de nombramiento del administrador se encontraba legalmente suspendido por la interposición de recursos contra el mismo, y (ii) el administrador usurpó las funciones otorgadas al Consejo de Administración, en el sentido que fue a este último que se le facultó para “discutir y negociar”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera liminar, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidado en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor literal estipula que es apelable el auto “… que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso. 1 Cuaderno principal -PDF 030 2 Verbal Nulidad Acuerdo de Conciliación Rad:760013103-002-2025-00069-01 Demandante: Carolina Serna Mosquera y otra Demandado: Constructora Solanillas SAS 2.2.
Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de decretar la medida cautelar consistente en suspender los efectos del acta de conciliación suscrita el 26 de diciembre de 2024, o si, por el contrario, dados los argumentos del A Quo, es dable confirmar la decisión de primera instancia 2.3.
Para resolver, debe considerarse que a las medidas cautelares se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las actuaciones necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional respecto del acto del juez conductor del proceso. 2.4.
Es así como en el régimen jurídico, las cautelas están concebidas como un instrumento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. 2.5.
Es por ello que, para la protección del derecho en litigio el Art. 590 del C. G. del P., establece que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la 3 Verbal Nulidad Acuerdo de Conciliación Rad:760013103-002-2025-00069-01 Demandante: Carolina Serna Mosquera y otra Demandado: Constructora Solanillas SAS vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
(Subraya y negrilla de la Sala). 2.6. CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, con fundamento en lo dispuesto en art. 590 del C.G. del P., el juez está llamado a decretar las medidas que, de manera proporcional y razonable, garanticen la protección del derecho de litigio, el cual, en el caso de marras se contrae a la declaración de nulidad absoluta del acuerdo de conciliación suscrito por el administrador de la Parcelación Océano Verde Natural Aquapark Etapa I, Alianza Fiduciaria S.A. y Constructora Solanillas S.A.S. Precisado lo anterior, se tiene que la medida requerida fue negada en primer lugar, con fundamento en la falta de legitimación de las demandantes, bajo el argumento que estas no comparecieron a la suscripción del acuerdo conciliatorio que se pretende declarar nulo; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, estas son propietarias de dos unidades de vivienda que componen la copropiedad Parcelación Océano Verde Natural Aquapark Etapa I, por tanto, es lo cierto que, si bien, quien citó a la diligencia fue el administrador Mario Alejandro Gómez Vivas, este lo efectuó en representación de la copropiedad, lo que de contera incluye a las demandantes, como consecuencia, el presupuesto de legitimación se observa superado.
En segundo lugar, en lo referente a la negativa de la cautela por la no acreditación del presupuesto de apariencia de buen derecho, y conforme con lo dispuesto en la regulación adjetiva señalada previamente, para la procedencia de la medida cautelar innominada, debe apreciarse dicho supuesto, además de la necesidad y proporcionalidad de la misma, teniendo la primera como probabilidad de éxito de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, como fue indicado en precedencia, la parte demandante pretende la suspensión de los efectos del acto aquí demandado; sin embargo, corresponde a esta Corporación tener en cuenta que, (i) ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito cursó proceso verbal de impugnación de actas de asamblea en la que se demandó el acta del 17 de marzo de 2024 en la que no se tuvo en cuenta la participación 80 viviendas, 80 depósitos y 160 parqueaderos (acto que fue objeto de suspensión), que, en demanda de reconvención fue pretendida la nulidad de la 4 Verbal Nulidad Acuerdo de Conciliación Rad:760013103-002-2025-00069-01 Demandante: Carolina Serna Mosquera y otra Demandado: Constructora Solanillas SAS escritura pública No. 6482 de diciembre de 2023 mediante la cual se incorporaron 80 viviendas, 80 depósitos y 160 parqueaderos a la Parcelación demandada, (ii) el proceso previamente referido fue terminado por transacción, (iii) ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, cursa proceso verbal de “protección de derechos del propietario”, en el que el Fideicomiso Lake Town pretende que se protejan sus derechos por ser propietario de 80 viviendas, 80 depósitos y 160 parqueaderos, los cuales hacen parte de la parcelación demandada, y (iv) ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, cursa proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, en la que se demandó la asamblea extraordinaria del 30 de noviembre de 2024, convocada por el Fideicomiso Lake Town Houses, “ haciendo uso de su posición dominante del 29.272775%, de coeficiente de copropietarios”2 (80 viviendas, 80 depósitos y 160 parqueaderos), en la que fue designado el señor Mario Alejandro Gómez Vivas y en la que la asamblea aprobó materializar la propuesta presentada por la constructora mediante audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio.
Seguido, es de anotar que, el denominado administrador de la Parcelación Océano Verde Natural Aquapark Etapa I, aceptó el cargo encomendado y efectuó la inscripción del mismo ante la Secretaría de Gobierno de Jamundí el 05 de diciembre de 2024, decisión que, si bien fue recurrida en apelación, también es cierto que, fue confirmada mediante Resolución No. 023 del 10 de febrero de 20253, y que, fue el 26 de diciembre de 2024, que el mencionado suscribió el acta de conciliación objeto de debate.
Dicho todo lo anterior, analizada la solicitud del recurrente y en vista que sus pretensiones se fundamentan en una presunta indebida representación del administrador y usurpación de funciones para suscribir el acta de conciliación, se evidencia que, los trámites atrás referidos y las decisiones que ahí se adopten tendrán directa incidencia en el acto de conciliación suscrito el 26 de diciembre de 2024, en especial, el proceso seguido contra el acta de asamblea celebrada el 30 de noviembre de 2024 de la que emanó la designación de administrador y la aprobación de la conciliación entre los demandados.
Aunado a que, revisada el acta de asamblea del 30 de noviembre de 2024, de esta resalta que, conforme lo aprobado por la organización, la materialización de las propuestas efectuadas se hará “Aprobada la propuesta en Asamblea, en el mes siguiente, audiencia de Conciliación en la Cámara de Comercio de Cali con Rep. legal de la Parcelación (administradora), Fideicomiso propietario/ aportante del lote y al Fideicomiso 2 3 Cuaderno principal -PDF 002 Ibidem -PDF 006 5 Verbal Nulidad Acuerdo de Conciliación Rad:760013103-002-2025-00069-01 Demandante: Carolina Serna Mosquera y otra Demandado: Constructora Solanillas SAS que está desarrollando el proyecto, para materializar los acuerdos que brinda la seguridad jurídica de ambas partes para la exigibilidad en el cumplimiento de la propuesta.
Constructora, asume costo de audiencia por aproximadamente $7.144.309”. Sea preciso recordar, que la apariencia de buen derecho va dirigida a realizar un juicio de probabilidades respecto a la eventual decisión favorable para quien solicita la cautela, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “Significa “apariencia de buen derecho”.
Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones 4”, luego dicha circunstancia no está acreditada del todo en el caso concreto, ya que la medida cautelar casi que replica la pretensión de la demanda y sus supuestos fácticos, en otras palabras en las disertaciones expuestas por el solicitante, se generan más interrogantes que certezas, luego será la base probatoria la que permitirá estimar la probabilidad de razón o no de la parte actora, ya que en esta oportunidad, sería casi como anticipar una eventual condena en contra del demandado, sin atender el normal curso del proceso declarativo.
Finalmente, lo dicho anteriormente no conlleva prejuzgamiento, toda vez que, dentro del trámite seguido ante el A Quo, las partes tendrán la oportunidad de desplegar todo el acervo probatorio que considere pertinente para la satisfacción de sus pretensiones. De esta manera, concluye la Sala unitaria que la decisión del señor Juez A quo, debe ser confirmada, por lo anteriormente expuesto, sin lugar a condenar en costas por no estar acreditada su causación. III.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 08 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: SIN CONDENA en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen. 4 Providencia de data 29 de noviembre de 2017, SC19903 de 2017 MP Luis Armando Tolosa Villabona 6 Verbal Nulidad Acuerdo de Conciliación Rad:760013103-002-2025-00069-01 Demandante: Carolina Serna Mosquera y otra Demandado: Constructora Solanillas SAS
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado. Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f328a2028323916b5531ff47c78e75ef85175d4be7c750ba082587081cb1eee Documento generado en 11/03/2026 03:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7