Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2022-00407 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502120220040701 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 16 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502120220040701 DEMANDANTE PROVIDENCIA JAIR FERNEL CUERO ÁNGULO COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Auto no concede casación demandadas M. PONENTE MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA DEMANDADO AUTO INTERLOCUTORIO No. 440 Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. 1.

ANTECEDENTES. El señor JAIR FERNEL CUERO ÁNGULO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. con el fin de que: 1) Se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS, disponiéndose su retorno al primero. 2) Que consecuencialmente, se ordene a las demandadas a trasladar a COLPENSIONES el valor de los aportes recibidos por la afiliación junto con los rendimientos y cuotas de administración. 3) Así mismo, instó que se ordene a COLPENSIONES, a tener como válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por el Juez de conocimiento, 21 Laboral del Circuito de Medellín, que dispuso: María Eugenia Rad. 05001310502120220040701 Auto Casación “(…) 1. Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante JAIR FERNEL CUERO ANGULO del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. 2.

Ordenar a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros. 3. Se condena a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración, las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, descontadas de los aportes realizados a nombre del (de la) demandante, debidamente indexadas al momento del pago y con cargo a sus propios recursos. 4.

Se declara(n) no probada(s) la excepción(es) propuestas por las demandadas. 5. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv. (…)”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, notificada por edicto del 7 de abril del mismo año, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de:  PRECISAR que los dineros que debe trasladar PORVENIR S.A. por concepto de gastos de administración, las primas de seguro previsional y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, solo deben ser por el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a esta entidad.  ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, por los periodos de vinculación acreditados con cada una de estas AFP, sumas de dinero que deben ser devueltas de manera indexada.  ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el María Eugenia Rad. 05001310502120220040701 Auto Casación detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta Instancia, de conformidad con lo indicado en precedencia.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

María Eugenia Rad. 05001310502120220040701 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP, al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A. y Colfondos S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.

En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. y Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En cuanto a la solicitud de terminación del proceso arrimada por la AFP PORVENIR S.A., debe indicarse que, al margen de que la parte demandante cumpla o no las condiciones que dan paso a su retorno al RPMPD por la vía del traslado reglado en la nueva normativa, importa anotar que lo perseguido a María Eugenia Rad. 05001310502120220040701 Auto Casación través de este contencioso no es la autorización del traslado en específico, sino la ineficacia de su vinculación al RAIS propiamente, entendiéndose que la misma nunca surtió efectos jurídicos, con el consecuente reembolso de todo lo que la AFP recibió durante el tiempo de su afiliación al fondo privado, por lo que el escenario legal no supliría el petitum de la demanda, ello para siquiera entrar a considerar la configuración de la carencia de objeto propuesta por el memorialista.

Aunado a lo anterior, es claro que la solicitud no reúne las exigencias para ser tramitada como pedido de terminación anormal del proceso al amparo de los artículos 312 y 317 CGP, máxime que ni siquiera aparece coadyuvada por la parte demandante, no siendo lo planteado por la AFP, una solución plausible al conflicto impetrado, por lo que nada obsta para decidir de fondo la controversia.

En consecuencia, habrá de denegarse la solicitud de terminación descrita. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. De igual manera de DENIEGA la solicitud de terminación del proceso radicada por parte de PORVENIR S.A. conforme lo expuesto en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, María Eugenia Rad. 05001310502120220040701 Auto Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 001 del 13 de enero de 2026 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ María Eugenia