Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00320-01 DRA GONZALEZ SENTENCIA CONFIRMATORIUA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303320210032001 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 03, 09 y 16 de junio de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 20, 21 y 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia anticipada proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Andrés Bernardo Salgado Ragan contra María Mercedes Salgado Pardo, Juan Salgado Pardo y los herederos indeterminados del fallecido Álvaro John Salgado Ragan.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Andrés Bernardo Salgado Ragan promovió acción ejecutiva contra María Mercedes Salgado Pardo, Juan Salgado Pardo y los herederos indeterminados del finado Álvaro John Salgado Ragan, con el fin obtener el pago de lo adeudado por concepto de la venta de las acciones de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. que hiciere el demandante a los accionados, sumas que se describen a continuación: 1 Archivo No. 02EscritodeDemandayAnexos.pdf.

Radicación: 11001310303320210032001 Demandado María Mercedes Salgado Pardo Juan Salgado Pardo Álvaro John Salgado Ragan (fallecido) Acciones 250 de plena propiedad 250 de plena propiedad 50 de plena propiedad 500 de nuda propiedad con reserva de usufructo Valor $252.605.000 $252.605.000 $202.084.000 Fecha de pago 24 de febrero de 2011 24 de febrero de 2011 24 de febrero de 2011 1.1.

Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, desde la fecha de exigibilidad de deuda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 24 de agosto de 2010, Andrés Bernardo Salgado Ragan vendió a María Mercedes Salgado Pardo, Juan Salgado Pardo y Álvaro John Salgado Ragan, las acciones que le correspondían en Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., así: Demandado María Mercedes Salgado Pardo Juan Salgado Pardo Álvaro John Salgado Ragan (fallecido) Acciones 250 de plena propiedad 250 de plena propiedad 50 de plena propiedad 500 de nuda propiedad con reserva de usufructo 2.2.

En contraprestación, los ejecutados se comprometieron a pagar las sumas reclamadas en las pretensiones el 24 de febrero de 2011. No obstante, la obligación nunca se cumplió. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda el 06 de octubre de 20213, providencia en la cual corrió traslado a los convocados. 3.1.

María Mercedes Salgado Pardo y Juan Salgado Pardo promovieron recurso de reposición contra el mandamiento de 2 Archivo No. 02EscritodeDemandayAnexos.pdf. 3 Archivo No. 07AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf. 2 Radicación: 11001310303320210032001 pago4. Sin embargo, este fue despachado desfavorablemente en proveído del 15 de noviembre de 20235.

Más adelante, enarbolaron las defensas de “prescripción de la acción ejecutiva”, “pago de la obligación”, “mala fe del demandante: rebeldía contra los propios actos” y la genérica6. En síntesis, explicaron que el mecanismo judicial para reclamar la deuda se extinguió y que, en todo caso, la obligación se cumplió mediante la entrega de $194.865 USD el 01 de octubre de 2010. 3.2.

A su turno, el curador ad-Litem de los herederos indeterminados de Álvaro John Salgado Ragan se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “prescripción”7. 3.3. En aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, se profirió sentencia anticipada desfavorable. 4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 25 de septiembre de 20248, el a-Quo declaró probada la prescripción. 4.1.

Para el efecto, estimó que el plazo para iniciar la acción de cobro de un título ejecutivo como el ventilado en el sub-judice, a voces del artículo 2356 del Código Civil, es de cinco años. En ese orden, explicó que la deuda reclamada se hizo exigible el 25 de febrero de 2011 y, por lo tanto, el término para accionar venció el 25 de febrero de 2016.

Agregó que como la demanda se presentó el 02 de julio de 2021 no hubo interrupción de la prescripción. 4.2. Finalmente, agregó que la muerte de Álvaro John Salgado Ragan, la presentación de una petición de información de la sociedad Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. y la interposición 4 Archivo No. 14MemorialRecurso.pdf. 5 Archivo No. 37AutoDecideRecurso.pdf. 6 Archivo No. 54ContestacionDemanda.pdf. 7 Archivo No. 32ContestaciónDemanda.pdf. 8 Archivo No. 81AutoArt. 278 art. 422.pdf. 3 Radicación: 11001310303320210032001 de una acción de tutela para la protección del referido derecho fundamental, no tuvieron la virtualidad de frenar el lapso de extinción que se encontraba corriendo, por tratarse de hechos que no constituyeron requerimiento alguno al deudor en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. 5.

Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Argumentos del recurso9. La parte apelante sustentó su desacuerdo en tres reparos, explicados así: 5.1.1. No se dan los supuestos axiológicos para la aplicación del artículo 278 del Código procedimental, porque: i) las partes no lo solicitaron de consuno, ii) existen pruebas pendientes por practicar y iii) no se ha demostrado con suficiencia la ocurrencia de la prescripción, fenómeno que, por demás, nunca se configuró. En consecuencia, la actuación está viciada de nulidad. 5.1.2.

María Mercedes y Juan Salgado Pardo presentaron de forma extemporánea el recurso de reposición contra la orden de apremio y, por lo tanto, no había lugar a suspender los términos para contestar la demanda. Por ende, como no alegaron en tiempo la prescripción, debe entenderse que renunciaron a sus efectos. 5.1.3. Al curador ad-Litem le está vedado disponer de los derechos de sus prohijados.

Así las cosas, no le estaba dado formular la prescripción a favor de los herederos indeterminados de Álvaro John Salgado Ragan como medio de defensa. 5.1.4. De admitirse la réplica del defensor oficioso, ésta solo beneficiaría a los sucesores del fallecido Salgado Ragan, porque – 9 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310303320210032001 insistió – la defensa de los hermanos Salgado Pardo no adujo tempestivamente la materialización de la sanción prescriptiva para que pueda operar a su favor. 5.1.5.

Finalmente, además que el plazo extintivo que debió contarse es el decenal del artículo 2536 del Código Civil, lo cierto es que entre las partes y Nueva Inversiones Gratamira S.A.S mediaron sendos requerimientos y ofrecimientos de pago del precio de las acciones adeudadas, lo cual a la luz de los preceptos 2539 ibidem y 94 del estatuto ritual, se erigen como causales de interrupción. Si esto no fuera suficiente, habrá de valorarse que el ejecutante reside desde hace más de veinte años en el exterior y eso impidió el ejercicio de sus derechos pecuniarios. 5.2.

Traslado del recurso10. La contraparte solicitó la confirmación del veredicto por considerarlo ajustado a derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante única que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver giran en torno a: i) verificar si la defensa de los ejecutados María Mercedes y Juan Salgado Pardo fue oportuna, ii) establecer si el curador ad-Litem está limitado para proponer excepciones que impliquen la disposición de los derechos de los ausentes prohijados y iii) en todo caso, determinar si se acreditó la materialización de los supuestos 10 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf;

Cuaderno Tribunal. 5 Radicación: 11001310303320210032001 fácticos del canon 278 del estatuto procesal con el fin de finiquitar anticipadamente el litigio por haberse probado con suficiencia la ocurrencia de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. 3. Del ejercicio oportuno al derecho a la defensa. Para desatar los dos primeros problemas jurídicos enlistados, los cuales, dicho sea de paso, comportan aspectos eminentemente procesales, es del caso efectuar las siguientes consideraciones. 3.1.

De la temporaneidad de las defensas presentadas por María Mercedes y Juan Salgado Pardo. 3.1.1. Al revisar el expediente, tiene la Sala que la intimación de los hermanos Salgado Pardo se derivó de su conducta concluyente y en los términos del artículo 301 procesal, situación que se develó en proveído del 07 de junio de 2022, notificado en estado electrónico del día 08 del mismo mes y anualidad11.

Y es aquí donde surge el aspecto toral de la inconformidad del censor, pues, en su sentir, la contabilización de los términos debió darse desde esa época y no, como ocurrió, con el envío del expediente digital a la apoderada de los convocados. 3.1.2. Sobre el particular, estima el Tribunal que, aunque el canon 301 del Código General del Proceso advierte que “[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”, ello no implica per se que, a partir del día siguiente inicien los términos para el ejercicio de la defensa. 11 Archivo No. 12AutoTieneNotificadoporConductaConcluyente.pdf. 6 Radicación: 11001310303320210032001 La anterior conclusión encuentra sustento en lo previsto en el precepto 91 ibidem, según el cual, “[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente (…) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (se destaca). 3.1.3.

Luego, aunque formalmente los ejecutados María Mercedes y Juan Salgado Pardo no reclamaron el link del proceso para su consulta, este fue un tema que de forma anticipada previó el a-Quo, si se tiene en cuenta que en el anotado auto del 07 de junio de 202212, el Juez de entrada ordenó a la Secretaría la remisión del “expediente digital, contabilizándose el término que tienen aquellos para dar contestación a la demanda”. 3.1.4.

Ahora, al hecho de que esta decisión hubiera cobrado ejecutoria sin objeción por las partes, súmese que el conteo de los términos con posterioridad al envío virtual del proceso no comporta ninguna irregularidad y por lo tanto su tesis no puede tener cabida en esta instancia, en la medida en que “es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse” y, por lo tanto, “[e]n esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos” (se destaca), tal y como admitió la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos al que nos ocupa 13. 12 Archivo No. 12AutoTieneNotificadoporConductaConcluyente.pdf.

CSJ. STC-4737 del 18 de mayo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta, citada más recientemente en STC-2293 del 26 de febrero de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 13 7 Radicación: 11001310303320210032001 3.1.5. Bajo ese panorama, si la defensora de los convocados Salgado Pardo recibió el legajo el 13 de junio de 202214, está visto que la reposición del 16 de junio siguiente15 fue oportuna y que, por ende, tuvo la virtualidad de interrumpir los términos con los que contaban sus prohijados para contestar la demanda, a voces del artículo 118 procedimental: “[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

Agréguese que, como la censura horizontal se resolvió desfavorablemente el 15 de noviembre de 202316, el plazo para oponerse al cobro feneció el 30 del mismo mes, esto es, justo el día en que los ejecutados replicaron al libelo17 y, entre otras, reclamaron la “prescripción de la acción ejecutiva”18. 3.2. De las facultades del curador ad-Litem. 3.2.1.

Enseña el artículo 56 procesal que las funciones de los curadores ad-Litem, por ministerio de la ley, se ciernen a “todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. 3.2.2. Al respecto, la Alta Corporación ha sostenido que “el curador ad-litem, es un auxiliar de la justicia designado por el juez con el fin de que represente a la persona que, no obstante el llamado que se le hace a través de un emplazamiento para que concurra al proceso, no acude; designación que además tiene por objeto evitar la parálisis del 14 Archivo No. 13ConstanciadeRemisiónExpediente.pdf. 15 Archivo No. 15ConstanciaRecibido.pdf. 16 Archivo No. 15ConstanciaRecibido.pdf. 17 Archivo No. 55ConstanciaRecibido.pdf. 18 Archivo No. 54ContestacionDemanda.pdf. 8 Radicación: 11001310303320210032001 proceso y propender por su legalidad, toda vez que el derecho al debido proceso comporta una defensa efectiva”19 (se destaca).

En esa línea, de cara a la facultad de ejercer el derecho a la defensa y proponer excepciones, puntualmente la de prescripción, estimó que “la ley no contempla ninguna limitación al respecto, pues únicamente le prohíbe a dicho auxiliar, “recibir” o “disponer del derecho en litigio”, hipótesis que no corresponden al asunto sub-judice, pues la proposición de una excepción, sin importar que se trate de la de prescripción, simplemente es el reflejo del ejercicio del derecho de defensa, labor que esencialmente corresponde realizar a un curador”20 (se destaca). 3.2.3.

De ahí que deba concluirse, contrario a lo que sostuvo el inconforme, que no es cierto que al curador le esté vedado alegar la defensa extintiva, pues los poderes de acción de aquel se desenvuelven bajo los mismos parámetros que se permiten a los apoderados de las partes. Ello, aunado a que la misión del defensor oficioso, justamente, es la de representar en el juicio al ausente o contumaz, sin que exista expresa limitación en cuanto a las excepciones que puede proponer, como viene de verse. 4.

Por ende, al amparo de lo expuesto en líneas precedentes, como los escritos de defensa de María Mercedes Salgado Pardo, Juan Salgado Pardo y los herederos indeterminados del fallecido Álvaro John Salgado, era perfectamente viable el estudio anticipado de la excepción extintiva por todos alegada. 4.1. En este punto, memórese que el artículo 278 del Código General del Proceso impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada en cualquiera de los siguientes eventos: “1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por 19 CSJ. STC-10391 del 15 de septiembre de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. En reiteración de la STC del STC de 14 de septiembre de 2005. 20 Ibid. 9 Radicación: 11001310303320210032001 iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”. Así, contrario a lo que sostuvo el inconforme, para aplicar la norma citada no se requería la concurrencia conjunta de los tres supuestos del articulado so pena de nulidad y solo bastaba que se materializara una de éstas para dar curso al fallo prematuro. 4.2.

En ese orden, si para el a-Quo se probó con suficiencia la presencia del fenómeno extintivo y la parte ejecutante se mostró en desacuerdo con esa situación, procede el Tribunal a estudiar su acreditación por haber sido objeto de apelación. 5. De la prescripción de la acción ejecutiva. 5.1. La prescripción, estatuida y autorizada por el legislador como mecanismo de defensa judicial, detenta un doble carácter: adquisitiva, cuando por la posesión y el transcurso del tiempo se adquieren las cosas ajenas y extintiva, cuando por el sólo devenir del tiempo se extinguen los derechos y acciones de otros.

Desde luego que, para la decisión que aquí se analiza, resulta de interés la segunda de tales formas. 5.2. Al tenor de lo normado por el artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones o derechos de otros, exige sólo el transcurso de cierto lapso que, en cada caso, es fijada expresamente por el legislador. Es así que tratándose de la acción de cobro compulsivo para títulos con carácter ejecutivo genérico como el “contrato de compra y venta de acciones” disputado, opera en cinco años, tal como lo consagra la premisa inicial del precepto 2536 del citado plexo normativo. 10 Radicación: 11001310303320210032001 De lo hilvanado, debe precisarse al apelante que no es cierto que en el sub judice hubiera lugar a aplicar el plazo de diez años que indica la misma norma, pues el tiempo decenal está reservado exclusivamente para los trámites ordinarios y este procedimiento – se insiste – se formuló y tramitó por el cauce ejecutivo. 5.3.

Efectuadas las anteriores precisiones, cumple memorar que, en la contestación a las excepciones y en la sustentación del recurso en esta segunda instancia, se insistió con ahínco en que la prescripción “fue siempre renunciada” por los deudores “con las constantes ofertas de pago presentadas en distintos tiempos, así como con las esperas que solicitaron a través del también fallecido Álvaro Daniel Salgado Farias”, de manera que “la interrupción de la prescripción SÍ operó”.

Esto, además de la “suspensión” del fenómeno extintivo que, según su dicho, se dio por “los engaños recurrentes del demandado fallecido Álvaro John Salgado Ragan y del también fallecido Álvaro Daniel Salgado Farias” y por el hecho de que el demandante “reside desde hace más de veinte años en el exterior de la República de Colombia y no podía por forma alguna ejercer su derecho”21. 5.3.1.

De ahí que, para aclarar los conceptos utilizados por el profesional del derecho en sus escritos y resolver sus alegatos, para el Tribunal es necesario retomar las figuras de interrupción, renuncia y suspensión a la prescripción consagradas en los artículos 2539, 2514 y 2530 del Código Civil, respectivamente, en la medida en que, como viene de verse al detalle, aparece que éstas fueron memoradas como sinónimas. 5.3.1.1.

En efecto, la primera se subdivide en dos clases: puede ser natural, cuando el deudor reconoce la obligación de manera tácita o expresamente, o civil, que se materializa con la 21 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 11 Radicación: 11001310303320210032001 presentación de la demanda acompañada de la notificación del extremo convocado conforme lo establece el precepto 94 procesal. 5.3.1.2.

Respecto a la segunda, prevé el canon 2514 civil que “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, (…) el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (se destaca), agregando el legislador en el Código General del Proceso (artículo 282), que si no se propone “oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.

Es decir, aunque ambos fenómenos son similares en sus formas naturales y civiles, como viene de verse, la interrupción se da antes de la consumación del plazo extintivo y la renuncia acaece con posterioridad a su materialización. 5.3.1.3. Finalmente, frente a la tercera, indica la disposición 2530 del mismo plexo que “la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría” y, en todo caso, “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

Por ende, es viable afirmar que esta figura se da por la presencia de una situación que impida el cómputo del lapso prescriptivo, “consagrada en favor de ciertas personas que merecen protección especial, verbi gratia, los menores de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure”22 (se destaca), en palabras de la Corte Suprema de Justicia. 22 CSJ.

SC-2412 del 16 de junio de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Radicación: 11001310303320210032001 6. Pues bien, es aspecto pacífico entre las partes que el 24 de agosto de 2010, Andrés Bernardo Salgado Ragan vendió a María Mercedes y Juan Salgado Pardo y Álvaro John Salgado Ragan, las acciones que le correspondían en la sociedad Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. por un determinado precio que debía pagarse a más tardar el 24 de febrero de 201123.

De otra parte, se tiene que esta acción fue radicada y repartida por el Centro de Servicios Judiciales el 02 de julio de 202124, fecha para la cual, en razón de haber transcurrido cinco o más años, se encontrarían prescritas las deudas exigibles antes del 02 de julio de 2016; premisa en la cual se enmarca el título ejecutivo de “contrato de compra y venta de acciones”, en tanto se reclamó el pago de una obligación que venció en febrero de 2011.

Para decirlo más breve, la acción de cobro del negocio jurídico cuestionado debía ejercerse a más tardar el 25 de febrero de 2016 y tan solo se intentó el 02 de julio de 2021. Luego, en línea de principio y desde una óptica eminentemente objetiva, para el Tribunal refulge palmario que el mecanismo judicial prescribió. 7. Ahora, aunque como se memoró en líneas precedentes, la defensa del apelante relievó la presencia de algunas situaciones de renuncia, interrupción y suspensión a la prescripción, véase que del legajo ninguna prueba subyace en ese sentido. 7.1.

Sobre el particular, destaca el Tribunal que la exposición de los hechos que efectuó el apoderado en la sustentación del recurso no ofrece mayor detalle o precisión en punto a la época en que, según su dicho, confluyeron uno, dos o los tres fenómenos anotados, los cuales – se insiste a riesgo de saturar – presentan supuestos fácticos distintos para su materialización. 23 Archivo No. 01Anexos.pdf, página 1 a 4. 24 Archivo No. 03ActadeReparto.pdf. 13 Radicación: 11001310303320210032001 Luego, si se quisiera determinar la ocurrencia de la interrupción o la renuncia a la prescripción, véase que aunque se hizo mención en una oportunidad a “ofertas de pago” y “engaños recurrentes”, además de no existir claridad frente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrieron los mismos, del escrito se tiene que éstos provinieron de los occisos Álvaro John Salgado Ragan y Álvaro Daniel Salgado Farias y no cuentan con un respaldo documental mínimo a voces del artículo 225 procesal: “[c]uando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto” (se destaca).

Ya en lo que hace a la suspensión, el hecho que el ejecutante Andrés Bernardo Salgado Ragan resida “desde hace más de veinte años en el exterior” no es suficiente para considerarle sujeto de especial protección en los términos del canon 2530 y siguientes del Código Civil y, por ende, no refulge viable afirmar que, por tal situación, la prescripción no corrió en su contra. 7.2.

En lo demás, se destaca que las peticiones elevadas ante la sociedad Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. el 0125 y 10 de marzo26 y 02 de abril de 202127, se limitaron a indagar y a cuestionar la forma en que se enajenaron las 1.050 acciones del señor Salgado Ragan a favor de los demandados. Por lo tanto, la orden del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá28, en la que se impuso a la compañía brindar respuesta de fondo a las mismas, no es prueba inequívoca de la 25 Archivo No. 66MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf, páginas 9 y 10. 26 Archivo No. 66MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf, páginas 18 y 19. 27 Archivo No. 66MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf, páginas 11 y 13 a 17. 28 Archivo No. 66MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf, páginas 18 y 19. 14 Radicación: 11001310303320210032001 constitución en mora de sus deudores y, menos aún, tuvo la virtualidad de interrumpir, dar por renunciado o suspender el plazo extintivo que respecto de la obligación estaba corriendo. 8.

Colofón de lo expuesto, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el a-Quo, pues, al rehacer el análisis conjunto de los medios obrantes y los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. De ahí que luzca desenfocado el embate formulado por el apelante, en la medida en que el fundamento para la emisión de la sentencia anticipada no tuvo que ver con la ausencia de pruebas por practicar.

Por el contrario, como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, los medios obrantes en el expediente fueron suficientes para dar por acreditada la prescripción extintiva de la acción ejecutiva a voces de la causal tercera del canon 278 procesal y, en consecuencia, habrá lugar a su confirmación. 8.1. Finalmente, se impondrá condena en costas a cargo del apelante y a favor de María Mercedes y Juan Salgado Pardo, en razón a que los herederos de Álvaro John Salgado Ragan se encuentran representados por curador ad-Litem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia. 15 Radicación: 11001310303320210032001 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante por el fracaso de su recurso. Tásense. La Magistrada fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV a favor de María Mercedes y Juan Salgado Pardo.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15292beee28a3a86c5fa44bd930e5a558f40e322f79aaef5f67429f596cd7538 Documento generado en 01/07/2025 08:12:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16