Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2015-00523-03

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Radicado No.: 7300131050022050052303 DEMANDANTE(S): María Rocío Aguiar Gutiérrez INTERVINIENTE EXCLUYENTE: Luz Marina Carvajal de Mendoza LITIS CONSORTES Ana Bolena Mendoza Aguiar y NECESARIOS: Eduar Enrique Mendoza Aguiar DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Asunto: Ordinario laboral -apelación y consulta sentencia Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Revisado el expediente se evidencia que al momento de dictar la sentencia de primera instancia la joven Ana Bolena Mendoza Aguiar, litisconsorte necesaria por pasiva, ya contaba con capacidad para comparecer al proceso, sin embargo no fue notificada personalmente de la existencia del proceso.

El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, dispone “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (Destaca la Sala) Por su parte, el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal señala “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Así las cosas, buscando la efectividad de los derechos fundamentales de las partes en contienda (art. 48 CPL y SS), pero también la eficacia del trámite hasta ahora surtido y hacer efectivo el principio de economía procesal, resulta pertinente poner en conocimiento de la existencia del presente asunto a la joven Ana Bolena Mendoza Aguiar, por el término de tres (3) días, para que si a bien lo tiene alegue la nulidad, so pena de tenerse por saneada.

Para efecto de lo anterior, se requiere a la señora María Rocío Aguiar Gutiérrez, para que dentro del día siguiente a la notificación de este auto, suministre los datos de localización de su hija, y hecho esto, se ordena que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, se libren las comunicaciones respectivas para dar cumplimiento a lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f49dca1a98a6a8ca081f8b0fd2e8e42cbec4522217ff292e11d9eca7da29c8d Documento generado en 30/08/2024 10:18:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica