Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 26 de septiembre de 2025 Ejecutivo 05001310300220170036301 Financiera Dann Regional S.A. Tecno-Ambiente Colombia S.A.S., y otro Auto No. 339 Desistimiento tácito - literal "b" del numeral 2° del art. 317 del C.G.P. Confirma Luis Enrique Gil Marín 1.
OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de mayo del presente año, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, decreta la terminación por desistimiento tácito del proceso Ejecutivo, promovido por FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., contra TECNO-AMBIENTE COLOMBIA S.A.S. y CARLOS GERMAN BRAVO RUEDA.
II.
ANTECEDENTES El 27 de mayo de este año, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas ejecutivas y, dispuso mantenerlas vigentes conforme al Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 embargo de remantes; además, ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecución, con las respectivas constancias; adujo que, el proceso ha estado inactivo por más de dos (2) años; desde el 08 de septiembre de 2022 y el último memorial, se radicó cuando ya había transcurrido ese término; solicitud que se incorporará sin trámite al tenor del literal b) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P. Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, porque, conforme el literal b) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P., no se cumplieron con os presupuestos para terminar el proceso por desistimiento tácito, porque como el Juzgado lo evidenció, existe una solicitud de medidas cautelares pendiente de trámite, desde su radicación los dos (2) años vuelve a comenzar; siendo improcedente la terminación del proceso, porque en su lugar, se debió resolver la solicitud y continuar con el trámite del proceso; para lo cual trae como sustento lo dispuesto en lo pertinente, tanto por esta Corporación como por la Corte Suprema de Justicia. Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se decreten las medidas ejecutivas solicitadas.
Por auto de 05 de agosto último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de alzada; indica que, conforme la constancia secretarial incorporada al expediente, la última actuación corresponde al auto No. 1607V de 08 de septiembre de 2022; desde entonces no se registró ninguna actuación, ni solicitud de impulso; solo el 04 de abril de 2025, la ejecutante radicó memorial solicitando medidas cautelares, cuando el término de dos (2) años dos años de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 inactividad estaba vencido; según la jurisprudencia, dicho escrito no interrumpe el término ni convalida una actuación presentada de manera extemporánea; amén, que el documento se incorporó al expediente sin pronunciamiento alguno; lo que refuerza la razón de que no generó efectos procesales, toda vez, que la norma exige que la actuación sea válida, tempestiva y conducente al impulso del proceso; carga que no se cumple, como viene de indicarse; además, no se evidencia que el proceso haya permanecido inactivo por causa atribuible al Juzgado, ni que existiera actuación pendiente de decisión que impidiera a la ejecutante ejercer su carga procesal.
III. CONSIDERACIONES El problema jurídico: El recurso plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿resultaba procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito? El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P.; al efecto, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1.
Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(negrillas y subrayas fuera de texto) “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). Como se advierte, el literal c) del numeral 2° del art. 317 del C.G.P., que viene de transcribirse y aplicable para la resolución de este caso, en su integridad, expresamente indica que cualquiera actuación, de oficio o a petición de parte; de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
En verdad, el solo abordaje de la literalidad de la norma ofrece dificultades, porque el hecho de que un ciudadano cualquiera llegue a un juzgado a preguntar por el estado de un proceso constituye una conducta o acto y, como tal es una actuación en los términos del dispositivo citado. De donde cabe preguntar si tal episodio tiene la virtualidad de generar el fenómeno interruptor de los términos a que se contrae la norma.
Una respuesta positiva haría imposible el cumplimiento de la norma y, de contera, atentaría contra la finalidad que con la misma se persigue, como es la de una pronta resolución de los litigios, donde a más del interés particular de los litigantes, está implicado el interés general y superior de la sociedad y del Estado; pues se reitera, basta una gestión como la indicada o cualquier otra que realice el Juzgado de oficio, sin distinguir su naturaleza, finalidad y consecuencias, para que se presente la interrupción del término que concede el Juez para tal efecto.
Una Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 interpretación finalista es la que permite que la institución del desistimiento tácito sea útil y cumpla con su finalidad y, bajo estas circunstancias, se entiende que la actuación que tiene la potencialidad para interrumpir el término es aquella que tiende a impulsar el proceso; bien con miras a su terminación o en el caso de que medie requerimiento, para que se cumpla con el acto omitido y cuya gestión se requiere.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC-111912020, de 09 de diciembre de 2020}.
El caso concreto. El recurrente afirma que, con la solicitud de medidas cautelares que presentó el 04 de abril de 2025, interrumpió el término de dos (2) años de inactividad del proceso, para que se decretara la terminación por desistimiento tácito; debiendo por lo tanto el Juzgado, proceder a resolver la petición y continuar con el trámite del proceso.
Al efecto, el Tribunal observa que, la última actuación data del 08 de septiembre de 2022, es decir, que el término de dos (2) años de inactividad del proceso, para que procediera la terminación por desistimiento tácito, se cumplió el 08 de septiembre de 2024, y como a solicitud de medidas ejecutivas, se presentó el 04 de abril del presente año, de forma intempestiva porque el término de dos (2) años de inactividad del proceso ya había transcurrido y se había consumado para esa data, no interrumpió el término, no siendo de recibo lo argüido por el recurrente como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.
Es pertinente precisar que para que una actuación tenga la virtualidad de interrumpir el término legalmente previsto, es necesario que se presente cuando está corriendo y antes de su vencimiento; pues una vez consumado, esas actuaciones no solo son extemporáneas, sino que, además no tiene la potencialidad de interrumpir el término; aún más claro, solo se puede interrumpir el término que está corriendo, pues una vez Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220170036301 transcurrido, se consolidan los efectos legalmente previstos; la interrupción no opera frente a los términos que esta consumados.
Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se CONFIRMARÁ la decisión tomada en primera instancia. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO